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ARTÍCULO 46. PRELACION DE ASCENSOS POR CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual ser objeto de reglamentación por parte del Gobierno

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ARTÍCULO 47. ANTIGUEDAD. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contar en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecer por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

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ARTÍCULO 48. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 49. REQUISITOS COMUNES PARA EL ASCENSO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.

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ARTÍCULO 50. REQUISITOS MINIMOS PARA EL ASCENSO DE OFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Estatuto.

b. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el Reglamento vigente.

d. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.

e. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

f. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

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ARTÍCULO 51. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado.

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.

c. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.

d. Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escoger libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto.

PARAGRAFO 2o. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deber aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate.

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ARTÍCULO 52. TIEMPOS MINIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

I. OFICIALES

Subteniente o Teniente de Corbeta
3 años

Teniente o Teniente de Fragata

4 años

Capitán o Teniente de Navío

5 años

Mayor o Capitán de

5 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

5 años

Coronel o Capitán de Navío

5 años

Brigadier General o Contraalmirante

4 años

Mayor General o Vicealmirante
4 años

II. SUBOFICIALES

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto3 años

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
4 años
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo5 años
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero5 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe5 años
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ARTÍCULO 53. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN EL EJERCITO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes niveles hasta Unidad Operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo de mando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un año.

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ARTÍCULO 54. TIEMPO MINIMO DE COMANDO DE TROPAS EN EL EJERCITO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de comando de tropas o desempeño de cargos:

1. OFICIALES DE LAS ARMAS

a. Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente.

b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.

c. Capitán: Dos (2) años como Comandante e Unidad Fundamental o de Unidad especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.

2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO

a. Subteniente y Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de Servicios para el combate o en Unidades tácticas e Institutos de formación de Capacitación Militar.

b. Capitán: Dos años como Comandante de Unidad fundamental de apoyo de servicios para el combate o de Instituto de Formación o Capacitación Militar o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General del Ejército o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 55. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA ARMADA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Para Comandante de Fuerza Naval Comandante de Unidad Mayor de Guerra o Comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.

b. Para Comandante de Flotilla de Mar Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo mínimo de un (1) año.

c. Para Comandante de Unidad a Flote Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional.

d. Para Comandante de Grupo Aeronaval Ser piloto naval calificado.

e. Para comandante en la Infantería de Marina

Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 56. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO EN LA ARMADA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado así:

1. OFICIALES CUERPO EJECUTIVO

a. Teniente de Corbeta un (1) año de embarco.

b. Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.

2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO

a. Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.

b. Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.

c. Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, o como Jefe de Sección de unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 1o. Cuando por circunstancias especiales los Oficiales Pilotos de la Aviación Naval no pueden cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado. Para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingenieros y los especialistas de mantenimiento en iguales circunstancias se les computar su permanencia en Unidades de Mantenimiento Aeronáutico.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las armas de dicha Fuerza.

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ARTÍCULO 57. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA FUERZA AEREA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de Unidades Aéreas en los diferentes niveles hasta Comando Aéreo, haber ocupado un Comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 58. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño en cargos en cada grado así:

1. OFICIALES DE VUELO

a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante.

b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas como Piloto o Especialista según su clasificación.

c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como Piloto o Navegante según su clasificación.

2. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO

a. Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.

b. Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o Escuadrilla Logística.

c. Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel general de la Fuerza Aérea o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 1o. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomar el tiempo servido por los Oficiales de Vuelo en Satena, así:

Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.

PARAGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

PARAGRAFO 3o. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en Unidades Terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los oficiales de vuelo.

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ARTÍCULO 59. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:

a. Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos están dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito.

b. Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.

c. Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.

PARAGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

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ARTÍCULO 60. RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los cargos de Comandante general de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.

a. EJERCITO.

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.

b. ARMADA.

Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.

c. FUERZA AEREA

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando solo tengan dentro de su organización Unidades Fluviales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 61. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Gobierno determinar los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 62. UNIDADES TECNICAS Y ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las unidades técnicas y especiales serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 63. ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escoger libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.

PARAGRAFO. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema ser impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 64. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno escoger libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 65. ASCENSOS DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escoger libremente entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 66. ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza para incrementar su preparación.

PARAGRAFO. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de la Escuela de Formación realicen en el exterior, serán válidos para acreditar la especialidad de combate.

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ARTÍCULO 67. CURSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EXTRANJEROS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.

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ARTÍCULO 68. SISTEMA DE CALIFICACION EN LOS CURSOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> En todos los cursos de que trata el presente estatuto, el sistema de calificación ser numérico, con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación ser reglamentado por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 69. EXAMENES DE HABILITACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota ser definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

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ARTÍCULO 70. CURSOS DE CAPACITACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Los Oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

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ARTÍCULO 71. CURSO DE ESTADO MAYOR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se llevar a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 72. CURSO DE INFORMACION MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Militar" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso ser válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.

TITULO III.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS.

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 73. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 74. HABERES COMISIONES EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Concordancias
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ARTÍCULO 75. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.

PARAGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.

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ARTÍCULO 76. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.

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ARTÍCULO 77. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:

a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplicar lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 85 del presente estatuto.

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ARTÍCULO 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 80. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:

a. Por muerte

b. Por matrimonio

c. Por independencia económica

d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge.

b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

3) Por separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 82. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regir a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, se ordenar el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 83. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocer al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibir el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

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ARTÍCULO 85. PARTIDA DE LA ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

PARAGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente articulo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.

Concordancias
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ARTÍCULO 86. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagar en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARAGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional determinar el porcentaje de esta prima.

Concordancias
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ARTÍCULO 87. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidar sobre el sueldo básico, así:

- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

- Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 88. PRIMA DE BUCERIA. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidar sobre el sueldo básico mensual así:

a. Buzo maestro6%

b. Buzo de primera clase

5%

c. Buzo de segunda clase

4%

El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 89. PRIMA DE CALOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote, como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 101 de este estatuto.

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ARTÍCULO 90. PRIMA DE COMANDOS. Los Oficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñan dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 91. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuar pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 92. PRIMA DE ESTADO MAYOR. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con título de "Oficial de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

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ARTÍCULO 93. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales y los Oficiales e Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARAGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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