Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 94. PRIMA DE INSTALACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagar en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. Esta prima se reconocer cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando exigencias del servicio impidan el traslado de la familia la nueva guarnición, se reconocer dicha prima cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquélla.

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 95. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o el Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad ser pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 97. PRIMA PARA OFICIALES TECNICOS. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. PRIMA DE SALTO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentar en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120).

De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.

PARAGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente articulo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.

PARAGRAFO 2o. El Oficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagar dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagar en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima, a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. PRIMA DE SUBMARINISTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional durante el tiempo que presten sus servicios

a bordo de submarinos como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado y un diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, que ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, los Oficiales de la Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada, los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares, siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales, percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentar en uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo, hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

Los Oficiales Generales de vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo

Para los efectos de que trata este artículo, se computarán doble las horas voladas en aeronaves de turbo-reacción, siempre que éstas sean de combate o de entrenamiento de combate.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente capítulo y la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenarán mediante disposición del Comando de Fuerza respectivo.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 105. DOTACION ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo. A quienes ingresen por primera vez al escalafón, les será suministrada una dotación inicial no imputable a la dotación anual. El mismo derecho tendrán los 0ficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo, cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.

Los oficiales al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Brigadier General o Contraalmirante y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión en el exterior, en la Casa Militar de la Presidencia de la República y en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por el Comando de la respectiva Fuerza.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. EQUIPOS DE INTENDENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional suministrar a los Oficiales y Suboficiales, los equipos e implementos requeridos para el cumplimiento de la misión.

CAPITULO II.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. DESTINACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o Dependencia Militar con el fin de prestar sus servicios en ella, u ocupar cargo o empleo dentro de la organización.

Comisión: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial con carácter transitorio a una Unidad o repartición militar o civil, para el desempeño de funciones dentro de ella.

Licencia: Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasifican, así:

a. Comisiones Transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b. Comisiones Permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.

c. Comisiones dentro del país, que pueden ser:

1) En el ramo de Defensa

2) En otras entidades

d. Comisiones en el exterior, que pueden ser:

1) Diplomáticas

2) De estudios

3) Administrativas

4) De tratamiento médico

PARAGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las destinaciones traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma:

a. Por Decreto del Gobierno:

1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos.

2) Destinaciones y traslados para Oficiales de grado Coronel o Capitán de Navío que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código Penal Militar.

3) Comisiones al exterior para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, superiores a noventa (90) días.

4) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío.

5) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para Oficiales Generales y de Insignia.

6) Comisiones para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, en la administración pública o en entidades oficiales o privadas.

b. Por Resolución Ministerial:

1) Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos que no se requiera decreto.

2) Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar.

3) Comisiones al exterior, a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, menores de noventa (90) días.

4) Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada y Suboficiales.

5) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta por noventa (90) días.

6) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.

7) Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en reparticiones militares.

8) Comisiones para Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o su equivalente y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.

9) Designaciones y encargos de Capitanes de Puerto, cuando sean militares en servicio activo.

c. Por orden Administrativa del Comando General o de los Comandos de Fuerza:

1) Destinaciones y traslados de oficiales Subalternos y Suboficiales.

2) Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por veinte (20) días.

3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para oficiales Superiores.

4) Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.

d. Por orden del Día de los Comandos de Unidad Operativa:

Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por permiso, por comisión, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones.

Al efecto, bastar que la novedad se ordene, autorice o registre por la Orden del Día del Comando inmediatamente Superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 112. PRORROGA DE COMISION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 110 de este decreto, dicha prórroga sólo podrá ser autorizada por la autoridad competente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 113. PASAJES POR TRASLADO O DESTINACION. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.

En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para su cónyuge y los hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 114. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISION MENOR DE NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, ser potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que dependan económicamente de ellos.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 115. VIATICOS Y PASAJES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos; conforme a las disposiciones vigentes.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitación o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijar libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuera del caso. Así mismo, esté facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.

PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en el cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 116. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género el Ministerio de Defensa fijar una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 74 de este estatuto.

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 117. DE LAS COMISIONES COLECTIVAS ESPECIALES. Las comisiones colectivas asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, o que tengan por objeto el entrenamiento de tripulaciones, o cruceros de entrenamiento o se refieran a labores técnicas de construcción o reparación de unidades terrestres, navales o áreas, no darán derecho a devengar primas de alojamiento e instalación, ni al suministro de pasajes para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial

Ir al inicio

ARTÍCULO 118. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos extranjeros en comisión de estudios en las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 119. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo solicite, hasta por sesenta (60) días en el año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computar para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 120. LICENCIA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Ministerio de Defensa Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computar para efectos de actividad militar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 121. AGREGADOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para ser Agregado Militar, Naval o Aéreo se requiere ser Oficial de las fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 122. ADJUNTOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos Agregados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 123. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ostenten el grado de Sargento Mayor, Sargento Primero o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.

TITULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.

CAPITULO I.

DE LA SUSPENSION.

Ir al inicio

ARTÍCULO 124. SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales

PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deber reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 125. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para los Suboficiales, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, cuando se hubiere proferido sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de la revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial o Suboficial devengar la totalidad de sus haberes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 126. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la Ley, salvo el Comando de Tropas en el Ejército, el tiempo de Embarco o de Mando en la Armada Nacional y el tiempo de Mando y Horas de Vuelo en la Fuerza Aérea.

PARAGRAFO. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 127. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez del conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 128. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

<Ver Notas de Vigencia> Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la

 Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5)* días sin causa justificada.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 129. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación.

a. Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.

5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.

7. Por incapacidad profesional.

8. <Ver Notas de Vigencia> Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

Notas de Vigencia

b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 130. SOLICITUD DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 131. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales de grado General y Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 120 de la Constitución Política.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 132. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, o voluntad del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 142 de este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 133. RETIRO POR EDAD. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

a. Oficiales:

Subteniente o Teniente de Corbeta30 años
Teniente o Teniente de Fragata35 años
Capitán o Teniente de Navío40 años
Mayor o Capitán de Corbeta45 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata50 años
Coronel o Capitán de Navío55 años
Brigadier General o Contraalmirante58 años
Mayor General o Vicealmirante
61 años
General o Almirante65 años

b. Suboficiales:

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero35 años
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo40 años
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero45 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe50 años
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe55 años

Para los oficiales y Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 134. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 135. EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> No obstante lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este estatuto, el Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de Oficiales se requerir concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 136. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:

a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten;

b. Ser clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 137. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de 30 días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 138. RETIRO ABSOLUTO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación militar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 139. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

a. Cuando su clasificación anual sea en lista número 5 de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;

b. Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, la evaluación del indicador de "moral" lo lleve a ser clasificado en lista número 5.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.