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ARTÍCULO 45. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 46. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 47. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 48. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 49. COMPROBACION DE GRADOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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CAPITULO IV.

DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.  

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ARTÍCULO 50. DESTINACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 51. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 52. COMISION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 53. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 54. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 55. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 56. PRORROGA DE COMISION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 57. COMISIONES DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 58. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 59. POLIZA DE GARANTIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 60. AUTORIZACION LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 61. LICENCIA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 62. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 63. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE LA POLICIA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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ARTÍCULO 64. SECRETARIA DE LAS AGREGADURIAS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

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TITULO IV.

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.

CAPITULO I.

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.

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ARTÍCULO 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

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ARTÍCULO 66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado.

Las primas y subsidios que les correspondan como Oficiales y Suboficiales, excepción de la prima para Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes del Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como miembro de la Policía.

PARAGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a. Las primas que le corresponden como miembro de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñan.

PARAGRAFO 3o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Concordancias

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ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

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ARTÍCULO 69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO LO. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

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ARTÍCULO 70. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales y Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.

Concordancias
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ARTÍCULO 71. PRIMA DE ANTIGUEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a. Oficiales:

A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

b. Suboficiales:

A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

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ARTÍCULO 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.

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ARTÍCULO 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.

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ARTÍCULO 74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

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ARTÍCULO 75. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARAGRAFO. También tienen derecho a esta prima los Oficiales que sin ser Generales, desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de Policía y Director de Escuela de Formación. El personal a que se refiere este Parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 77. PRIMA DE RIESGO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

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ARTÍCULO 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA. Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

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ARTÍCULO 79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARAGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima.

Concordancias

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ARTÍCULO 80. PRIMA DE INSTALACION. Los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleva a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúa el traslado de aquélla. Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

Concordancias
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ARTÍCULO 81. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de colonias vacacionales.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 3o. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.

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ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.

c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 83. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:

a. Por muerte

b. Por matrimonio

c. Por independencia económica

d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge

b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

- Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del

matrimonio.

- Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

-Por separación judicial de cuerpos.

PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 85. DESCUENTOS SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

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ARTÍCULO 86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

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ARTÍCULO 87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

Concordancias
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ARTÍCULO 88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 87 de este Estatuto.

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ARTÍCULO 89. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenará mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 90. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la comisión sea por un lapso menos de treinta (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II.

PASAJES Y VIATICOS.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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