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ARTÍCULO 91. PASAJES POR DSTINACION Y TRASLADO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancia del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 92. PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos, de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos. Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones
legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 93. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge hijos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 94. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de instalación o alojamiento.
ARTÍCULO 95. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 67 de este Decreto.
ARTÍCULO 96. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
DESCUENTOS.
ARTÍCULO 97. AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 del presente Decreto.
ARTÍCULO 98. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 97 y 98 de este Decreto, con excepción del uno por ciento (1%) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 100. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.
DOTACIONES.
ARTÍCULO 101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.
ARTÍCULO 102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.
Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.
ARTÍCULO 103. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General.
ARTÍCULO 104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General con aprobación del Ministro de Defensa Nacional.
DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.
DE LA SUSPENSION.
ARTÍCULO 106. SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 107. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 108. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNIONES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 109. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 110. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 111. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 112. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 114. RETIRO DE GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 116. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD CORRESPONDIENTE AL GRADO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 117. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 118. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 119. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 120. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 121. RETIRO ABSOLUTO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 122. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
DE LA SEPARACION.
ARTÍCULO 123. SEPARACION ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 124. SEPARACION TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 125. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 126. DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
DE LA REINCORPORACION.
ARTÍCULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 128. REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
ARTÍCULO 130. ANTIGUEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 131. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
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