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ARTÍCULO 177. MUERTE DEL SEPARADO. En el caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO VII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 178. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

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ARTÍCULO 179. SECUESTRADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Entidad a la que pertenece el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII.

DE LAS RESERVAS.

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ARTÍCULO 181. RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 182. RESERVISTAS DE HONOR. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO VIII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.

CAPITULO UNICO.

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ARTÍCULO 183. BONIFICACION MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 184. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 185. PRIMA DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 186. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION DENTRO DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 187. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION FUERA DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 188. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 189. TRANSPORTE POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 191. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 192. PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 193. INDEMNIZACION POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 194. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 195. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 196. BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994>

Notas de Vigencia
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TITULO IX.

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 197. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso.

Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admite la ley.

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ARTÍCULO 198. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

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ARTÍCULO 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 201. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

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ARTÍCULO 202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 203. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla, previa solicitud escrita del acreedor.

TITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 204. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.

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ARTÍCULO 205. RETENCION DE PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Código Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado.

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ARTÍCULO 206. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Oficiales y Suboficiales.

La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

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ARTÍCULO 207. DERECHOS HIJAS CELIBES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 208. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 209. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 210. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas Policías departamentales y municipales.

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ARTÍCULO 211. INAPLICABILIAD DE LA LEY 71 DE 1988. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este Estatuto, la Ley 71 de 1988, no rige para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

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ARTÍCULO 212. FIANZAS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 213. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

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ARTÍCULO 214. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).

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ARTÍCULO 215. EXENCION IMPUESTOS SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.

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ARTÍCULO 216. USO DEL UNIFORME. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 217. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 219. PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 220. EDECANES ESPECIALES. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.

Para efectos de este artículo son edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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