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DECRETO 1213 DE 1990

(junio 8)

Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> La Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 3o. DETERMINACION DE LA PLANTA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que deba regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

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ARTÍCULO 4o. CATEGORIA DE AGENTES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente Estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

a. Cuerpo Profesional.

b. Cuerpo Profesional Especial.

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ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.

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ARTÍCULO 6o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este Estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.

TITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I.

INGRESO Y FORMACION

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ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este Estatuto determina.

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ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACION DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los agentes de la institución, de acuerdo con las normas de este Estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:

a. No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años.

b. Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato.

c. No registrar antecedentes penales ni de Policía.

d. No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos.

e. Aprobar los exámenes de admisión, establecidos por la Dirección General.

f. Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.

g. Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.

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ARTÍCULO 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente Profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Acreditar aptitud sicofísica.

b. Aprobar los exámenes de competencia.

c. Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.

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ARTÍCULO 11. NOMBRAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.

PARAGRAFO. El personal del cuerpo auxiliar de policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente Profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este Estatuto.

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ARTÍCULO 12. PERIODO DE PRUEBA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un ( 1 ) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con el sistema de evaluación que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

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ARTÍCULO 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo del curso.

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ARTÍCULO 14. OBLIGACION DE SERVICIO Y CAUCION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.

Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.

CAPITULO II.

DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

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ARTÍCULO 15. DESTINACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva escuela de formación.

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ARTÍCULO 16. TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

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ARTÍCULO 17. COMISION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.

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ARTÍCULO 18. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

a. Comisiones transitorias:

- Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

b. Comisiones permanentes:

- Las que exceden de noventa (90) días.

c. Comisiones dentro del país que pueden ser:

- En el ramo de defensa.

- En otras entidades.

d. Comisiones en el exterior que pueden ser:

- Diplomáticas.

- De estudios.

- Administrativas.

- De tratamiento médico.

Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTÍCULO 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Las destinaciones, traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:

a. Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior.

b. Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país.

c. Por Orden Administrativa de Personal, las destinaciones y traslados.

d. Por la Orden del Día de las Direcciones, Departamentos de Policía y

Escuelas de Formación, comisiones hasta por treinta (30) días.

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ARTÍCULO 20. PRORROGA DE COMISION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este Estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

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ARTÍCULO 21. COMISION DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo.

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ARTÍCULO 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

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ARTÍCULO 23. POLIZA DE GARANTIA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el Artículo anterior, el Agente constituirá una póliza de garantía por conducto de Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento ( 100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 24. LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.

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ARTÍCULO 25. AUTORIZACION LICENCIA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 26. LICENCIA ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.

Notas del Editor

TITULO III.

DE LA REMUNERACION

CAPITULO I.

ASIGNACIONES Y PRIMAS

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ARTÍCULO 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

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ARTÍCULO 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les corresponden como tales, se liquidaran y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

a. Las primas que le correspondan como miembro activo de la Policía Nacional, y

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.

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ARTÍCULO 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Concordancias

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ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

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ARTÍCULO 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.

PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12), por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

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ARTÍCULO 32. PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.

PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.

Concordancias
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ARTÍCULO 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

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ARTÍCULO 34. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.

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ARTÍCULO 35. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquéllas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

Concordancias
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ARTÍCULO 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.

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ARTÍCULO 37. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los agentes solteros y los casados o viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Concordancias

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ARTÍCULO 38. PRIMA DE INSTALACION. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.

Esta prima se reconocerá cuando el agente lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado.

En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla.

Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país la prima se pagará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Concordancias
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ARTÍCULO 39. CANCELACION DE LA PRIMA DE INSTALACION EN PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

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ARTÍCULO 40. EXCEPCION PAGO PRIMA DE INSTALACION. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.

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ARTÍCULO 41. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 42. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del lo de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 43. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio.

PARAGRAFO. Este recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 44. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.

La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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