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ARTÍCULO 45. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 46. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 47. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:
a. Por muerte.
b. Por matrimonio.
c. Por independencia económica.
d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d. cuando se compruebe que dependen económicamente del Agente, a los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos.
ARTÍCULO 48. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a. Por muerte del cónyuge.
b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3. Por separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTÍCULO 49. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 50. PROHIBICION PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
PARAGRAFO. El Agente de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 51. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
ARTÍCULO 52. BONIFICACION POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
ARTÍCULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal.
ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTOS. Los reconocimientos, aumentos, disminuciones, extinciones y suspensiones de los subsidios y primas relacionados en el presente Capítulo y de la prima de antigüedad jurisdiccional, se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
PASAJES Y VIATICOS
ARTÍCULO 55. PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 56. PASAJES Y VIATICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
PARAGRAFO 2o. Las comisiones de estudios no darán derecho al pago de viáticos. Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
ARTÍCULO 57. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISION INFERIOR A NOVENTA (90) DIAS. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún años que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
ARTÍCULO 58. PASAJES Y VIATICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas de instalación y alojamiento.
ARTÍCULO 59. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PAIS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 29 de este decreto.
ARTÍCULO 60. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
DESCUENTOS
ARTÍCULO 61. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 6o numeral 10 del Decreto 352 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
ARTÍCULO 62. AFILIACION Y COTIZACION. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento ( 1 %) será con destino al pago de servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 115 del presente Decreto.
ARTÍCULO 63. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes asignaciones o pensiones equivalentes a los diez ( 10) días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.
ARTÍCULO 64. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que trata el artículo 62 y el artículo 63, con excepción del uno por ciento (1 %) para el pago de servicios médico-asistenciales, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 65. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad.
ARTÍCULO 66. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al Plan de Colonias Vacacionales.
PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
DOTACIONES
ARTÍCULO 67. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional, con la aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 68. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos para el personal de la Policía Nacional. El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
ARTÍCULO 69. DOTACION ESPECIAL. Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.
ARTÍCULO 70. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.
DE LA DESVINCULACION
SUSPENSIONES
ARTÍCULO 71. SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha de la notificación judicial de uno cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo, el Agente queda en la obligación de presentarse de manera inmediata en su unidad y devengará la totalidad de sus haberes desde el levantamiento de la suspensión.
ARTÍCULO 73. UTILIZACION GENTES SUSPENDIDOS. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
ARTÍCULO 74. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión. Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelará los haberes correspondientes.
DEL RETIRO
ARTÍCULO 75. RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.
ARTÍCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5)* días, sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 78. RETIRO POR DISPOSICION DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince ( 15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente estatuto.
ARTÍCULO 79. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA, PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Estatuto.
ARTÍCULO 80. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
ARTÍCULO 81. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada por más de cinco (5)* días consecutivos o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 82. RETIRO ABSOLUTO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.
ARTÍCULO 83. EXAMENES POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad.
a. Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.
b. Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
DE LA SEPARACION
ARTÍCULO 84. SEPARACION ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 85. SEPARACION TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> El Agente que sea condenado por la Comisión de Delitos Culposos será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.
ARTÍCULO 86. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION.<Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este Estatuto.
ARTÍCULO 87. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 262 de 1994> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
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