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ARTÍCULO 77. LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo 98 de este Decreto.

Las licencias a que se refiere el presente artículo serán concedidas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el artículo 18 de este estatuto.

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ARTÍCULO 78. PROHIBICION DE OCUPAR OTROS CARGOS. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.

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ARTÍCULO 79. ENCARGO. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquéllos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.

CAPITULO III.

SERVICIO MILITAR.

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ARTÍCULO 80. COMPUTO PARA PRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> El tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de servicio.

TITULO VI.

SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.

CAPITULO I.

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

SECCION PRIMERA.

PRESTACIONES MEDICO-ASISTENCIALES.

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ARTÍCULO 81. SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. Los servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se prestarán en hospitales y clínicas militares o de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de prestar este servicio.

PARAGRAFO 3o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 82. COTIZACION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

SECCION SEGUNDA.

ENFERMEDAD.

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ARTÍCULO 83. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determina.

PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.

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ARTÍCULO 84. PERDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y PRESTACIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehusen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exonerar al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

SECCION TERCERA.

MATERNIDAD.

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ARTÍCULO 85. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en estado de embarazo tienen derecho en la época del parto, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría.

En caso de aborto en el curso del embarazo la licencia remunerada será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto del médico tratante.

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ARTÍCULO 86. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad o aborto debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.

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ARTÍCULO 87. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

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ARTÍCULO 88. CONTINUIDAD DE TIEMPO DE SERVICIO. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 89. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrán efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de ésta.

SECCION CUARTA.

VACACIONES.

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ARTÍCULO 90. TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año.

PARAGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

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ARTÍCULO 91. COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Cuando el empleado público fuere retirado sin haber hecho uso de las vacaciones tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de este Estatuto.

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ARTÍCULO 92. ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.

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ARTÍCULO 93. EMPLEADOS DE MANEJO. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 94. SUSPENSION GOCE DE VACACIONES. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.

SECCION QUINTA.

ANTICIPOS DE CESANTIA.

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ARTÍCULO 95. ANTICIPOS DE CESANTIA. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el empleado público acredite tener vivienda podrá otorgársele el anticipo de cesantía para dotar vivienda, atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

CAPITULO II.

PRESTACIONES POR RETIRO.

SECCION PRIMERA.

AUXILIO DE CESANTIA.

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ARTÍCULO 96. CESANTIA DEFINITIVA. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.

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ARTÍCULO 97. DEPOSITOS DE CESANTIAS. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministerio de Defensa determine.

SECCION SEGUNDA.

PENSION DE JUBILACION.

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ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

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ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Jurisprudencia Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

b. Prima de servicio.

c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar.

f. Auxilio de transporte.

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

SECCION TERCERA.

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ.

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ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

SECCION CUARTA.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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