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ARTICULO 41. DISTRIBUCION DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El secretario de la respecitiva junta de calificación de invalidez o sala de decisión según sea el caso distribuirá mensualmente los honorarios recibidos, en la siguiente forma:
1. El quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros de la Junta o Sala de Decisión que profirió el dictamen, y su secretario.
2. El curenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva junta.
PARAGRAFO 1. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de Junio y a 31 de Diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y administración, si los hubiese, serán de libre disponibilidad de la respectiva junta. Para estos casos el secretario tendrá derecho a voto.
PARAGRAFO 2. Cuando las entidades administradoras de los Sistemas Generales de Pensiones de Riesgos Profesionales así lo acuerden, podrán asumir el total de los gastos de administradión de las Juntas de Calificación de Invalidez, caso en el cual de los honorarios se descontará el porcentaje contemplado en el numeral 2. del presente artículo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42. ARCHIVO DE LA JUNTAS. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Cada Junta deberá mantener un archivo que contenga copia de sus actas y dictámenes. Para lo cual se elaborarán actas que firmarán los miembros de la junta y su secretario.
Las actas se encabezarán con un número consecutivo y se elaborarán en los formatos correspondientes, autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 43. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que a 31 de agosto de 1994 se encuentren en trámite, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.
Las solicitudes efectuadas a partir del 1o. de septiembre de 1994 se tramitarán de conformidad con este Decreto.
Si para el momento de formular la solictud no se hubiese organizado la Junta correspondiente, aquella se tramitará ante la Junta constituida en la ciudad que elija el peticionario.
ARTICULO 44. TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> De conformidad con lo señalado en el artículo 249 de la Ley 100 de 1994, lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable a las solictudes de calificación, origen, revisión y cesación del estado de invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuyo caso, la respectiva solicitud deberá ser presentada por las entidades indicadas en los numerales 1o., 4o., 5o., y 6o. del artículo 22, del presente Decreto.
ARTICULO 45. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 JUN. 1994
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
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