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DECRETO 1382 DE 1940

(julio 17)

Diario Oficial No. 24420 de 23 de julio de 1940

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades reglamentarias,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. La reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación conforme al artículo 677 del Código Civil, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe el control o Superintendencia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares en conformidad a las reglas del Decreto 1381 del 17 de julio de 1940, y además que sobre la materia contengan las leyes.

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ARTICULO 2o. Se reputan bienes de uso público, de propiedad del Estado, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas, y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional.

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ARTICULO 3o. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos o Municipios.

Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas.

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ARTICULO 4o. El agua independientemente del fundo a cuyo beneficio fue destinada en la concesión, o conforme a la facultad que otorga el artículo 9o de este Decreto a los propietarios riberanos, no se puede transmitir por venta, donación o permuta ni por ningún otro medio traslaticio de dominio, ni podrá arrendarse, ni gravarse, ni constituir sobre ella derecho personal de otra naturaleza.

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ARTICULO 5o. No se pueden sacar canales de las fuentes o depósitos de aguas de uso público para ningún objeto, industrial o doméstico, sino como arreglo a las disposiciones de este Decreto.

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ARTICULO 6o. Las mercedes de agua de que trata este Decreto se otorgarán en favor del pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de sus habitantes; en favor de la heredad que carezca de las aguas necesarias para el servicio doméstico, abrevaderos, o para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos; en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, y en todos los demás casos que se estimen convenientes por parte del Gobierno.

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ARTICULO 7o. Al Gobierno Nacional corresponde privativamente, la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores.

Estas licencias, mercedes, concesiones o permisos, los concederá el Gobierno con conocimiento de causa, por períodos no mayores de veinte (20) años y mediante el lleno de las condiciones, requisitos, formalidades etc., que fija este Decreto.

En todo caso, se entenderán otorgados sin perjuicios de derechos adquiridos.

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ARTICULO 8o. Las mercedes de aguas otorgadas por el Gobierno conforme a las normas de este Decreto, no gravan con servidumbre de acueducto el predio o predios ajenos donde pase el canal de conducción.

El establecimiento de tales servidumbres debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Organo Judicial.

PARAGRAFO 1o. Sin embargo, en tratándose de terrenos baldíos, o adjudicados bajo el imperio del Código Fiscal de 1873, o durante la vigencia del Código actual, el Gobierno podrá imponer administrativamente, la servidumbre de acueducto que sea necesaria para el beneficio de poblaciones vecinas o para el desarrollo de los terrenos adyacentes.

PARAGRAFO 2o. En los casos que sea necesario imponer servidumbre de acueducto para la conducción de aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos propios para la agricultura que carezca de ella, el Gobierno podrá, si el interesado así lo solicita, hacer la respectiva declaración de utilidad pública, en conformidad al artículo 8o, numeral b., de la Ley 98 de 1928.

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ARTICULO 9o. Los dueños de predios riberanos no han menester permiso especial del Gobierno para aprovechar las aguas de uso público que, corriendo naturalmente, atraviesen o deslinden la heredad y se destinen a menesteres domésticos, abrevaderos de animales, al riego de la misma heredad y para dar movimientos a sus molinos u otras máquinas, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el agua se tome dentro del predio;

b. Que los sobrantes se devuelvan; dentro del mismo predio, al cauce de origen;

c. Que se construyan las obras necesarias para la cómoda y efectiva devolución del sobrante;

d. Que con los sobrantes no se afecte la potabilidad del agua de la fuente de origen, dejándola inhábil para servicios domésticos, regadíos u otros usos industriales;

e. Que el agua se destine exclusivamente a los menesteres del predio para el cual se toma;

f. Que no se derive sino la cantidad necesaria para atender esos menesteres y

g. Que en ningún caso se derive de la corriente principal una cantidad mayor a la mitad del caudal, ya sea éste abundante o corresponda a épocas de estiaje, cuando se trate de aguas que corran por entre dos heredades de distinto dueño.

PARAGRAFO 1o. Empero, el uso que el dueño de la heredad puede hacer de las aguas nacionales que la atraviesan o deslindan, se limita en los casos de que trata el artículo 893 del Código Civil.

PARAGRAFO 2o. El que tiene derecho para sacar el agua conforme a este artículo, puede construir, sin permiso especial del Gobierno, obras que ocupen el cauce de la corriente principal si ellas tienen por único objeto facilitar el aprovechamiento de las aguas y siempre que no se causen perjuicios a terceros.

PARAGRAFO 3o. En todo caso el Gobierno tiene derecho para controlar la manera como los particulares dan cumplimiento a este artículo, y facultad para obligarles a señirse a lo estatuido en él.

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ARTICULO 10. Los dueños de heredades no riberanas, y los de aquellas riberanas que no reúnen los requisitos indicados por el artículo anterior, necesitan permiso para utilizar aguas de uso público.

Exceptúanse los mineros, que no necesitan permiso especial para derivar y aprovechar aguas nacionales para el laboreo de las minas, y en los casos y con las limitaciones en que el Código Minero les otorga tal derecho.

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ARTICULO 11. Los aprovechamientos de aguas de uso público para plantas eléctricas que no estén dedicadas al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto, y cuya potencialidad sea menor de 100 caballos de fuerza (100 H. P.), o para acueductos a domicilio, se regirán por las disposiciones de este Decreto.

PARAGRAFO. Las tarifas y reglamentos de las Empresas de Servicio Público a que se refiere el presente artículo, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, y no podrán regir sin ella.

Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que, en ningún caso, tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasa que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.

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ARTICULO 12. Los mineros no requieren permiso especial para desarrollar fuerza hidráulica, con aguas nacionales en potencialidad mayor de cien caballos de fuerza (100 H.P.), siempre que se la destine al beneficio o explotación de la mina, o para mover maquinarias dedicadas exclusivamente al mismo objeto.

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ARTICULO 13. Las personas naturales o jurídicas que construyan acueductos rurales del servicio público, pueden cobrar una tasa por metro cúbico de agua o fracción, que suministren a los consumidores, siempre y cuando que cumplan los siguientes requisitos:

a. Que soliciten permiso previo para derivar aguas de uso público, conforme a las normas de este Decreto,

b. Que obtengan la aprobación de las tarifas y reglamentos de la empresa por el Gobierno Nacional, sin la cual no podrá prestar servicio.

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ARTICULO 14. Toda derivación de aguas de uso público que no se apoye en permiso otorgado por la autoridad competente, de acuerdo con una norma legal vigente en el momento de su constitución y que, conforme a lo establecido en este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, puede ser legalizada si el interesado así lo solicitare.

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ARTICULO 15. El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará cuando lo estime conveniente de oficio o a petición de parte interesada el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales así como las derivaciones que beneficien varios predios y empresas industriales.

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ARTICULO 16. Cuando el Gobierno tenga noticia de un uso indebido de aguas nacionales, podrá, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, de oficio o a petición de tercero, tomar las medidas conducentes a fin de obtener un exacto conocimiento de los hechos y hacer cesar la irregularidad.

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ARTICULO 17. Conforme al artículo 9o de la Ley 200 de 1936, es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos, talar los bosques que preserven o defiendan las vertientes de aguas, sean éstas de uso público o de propiedad particular, y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde ellas provengan.

En las hoyas o zonas a que se refiere esta disposición, solo podrá hacerse desmontes, previo permiso otorgado por el Gobierno, con conocimiento de causa, y siempre que las obras que vayan a realizarse no perjudiquen el caudal de las aguas respectivas.

La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará al responsables una multa de veinte pesos ($20.oo) a doscientos pesos ($200.oo), que impondrá la autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, y la obligación de replantar los árboles destruidos.

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ARTICULO 18. La autoridad policiva más inmediata al respectivo lugar, quien actuará de oficio o a petición de parte interesada, hará efectivos los hechos que consagra el artículo 996 del Código Civil.

La regla de la misma disposición se aplicará cuando se trate de cauce artificial.

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ARTICULO 19. Cuando los propietarios riberanos planten árboles en las orillas o en el cauce mismo de las corrientes de uso público, que impidan el curso normal de las aguas, el funcionario de Policía más inmediato al respectivo lugar, de oficio o a petición de parte interesada, ordenará la destrucción de las plantas y fijará una zona prudencial en cada margen, no mayor del ancho máximo de la fuente en ese sitio, y dentro de la cual quedará prohibida dicha siembra.

Las providencias que se dicten con base en este artículo y en el anterior, serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

PARAGRAFO 1o. La contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores acarreará al responsable una multa de veinte a doscientos pesos ($20.oo a $200.oo) y la obligación de remover el embarazo.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los derechos que puedan tener los directamente perjudicados y de las acciones civiles o penales que los mismos puedan intentar, o cualquier vecino si hubiere lugar a acción popular.

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ARTICULO 20. Para los efectos del permiso de que trata el artículo 724 del Código Civil, se entenderá por autoridad competente el respectivo funcionario de Policía del lugar, sin perjuicio de que la providencia que expida pueda ser apelada ante el Ministerio de la Economía Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

CAPITULO II.

FORMALIDADES PARA SOLICITAR MERCED DE AGUAS

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ARTICULO 21. Las personas que con posterioridad a la vigencia de este Decreto deseen aprovechar aguas de uso público, y para ello requieran permiso del Gobierno, deberán dirigir su solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, por medio de un memorial en donde se exprese:

1. Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación;

2. Cantidad de agua que se desea utilizar, expresada en litros por segundo;

3. Fines a que se va a destinar el agua;

4. Extensión y clase de cultivos que se van a regar, en el caso de que sea ese el destino que se piensa dar a las aguas;

5. Nombre del predio o predios que se van a beneficiar, y su jurisdicción;

6. Término por el cual se solicita la concesión;

7. Si se tratare de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 11, debe indicarse el plazo dentro del cual ha de iniciarse la instalación, y aquel en que ha de darse al servicio la planta eléctrica o el acueducto;

8. Información sobre si se ha obtenido permiso para pasar el canal de conducción por predios ajenos, o si se habrá de construir la servidumbre legal de acueducto conforme a las disposiciones del Código Civil, y

9. Los demás datos que el peticionario considere útiles.

PARAGRAFO 1o. Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud deberá formularse por todos los interesados, y cada uno de ellos contribuirá, a prorrata, de la cantidad de agua que vaya a utilizar, en los gastos que se ocasionen p[ara producir la documentación respectiva.

PARAGRAFO 2o. Con la solicitud se debe acompañar:

a. Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Judicial, sobre la suficiencia de título de propiedad de la finca o fincas que se pretende beneficiar, o la prueba adecuada de la posesión y

b. Los comprobantes que acrediten la personería del solicitante si no es el directamente interesado quien formula la petición o se trate de personas jurídicas.

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ARTICULO 22. En el caso del artículo anterior, el Ministerio sustanciará la solicitud y exigirá al peticionario los siguientes documentos:

a. Aforos de la fuente de origen, realizados en la forma que se indique, salvo en los casos en que el Ministerio conozca suficientemente ese caudal;

b. Croquis del terreno que se beneficiará con la derivación, o plano del mismo, a juicio del Ministerio;

c. Proyectos de las obras de arte que requiera la futura derivación de aguas;

d. En las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos a domicilio, se exigirá, además, el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicite, en la relación con la población actual y el crecimiento probable, en un período de veinticinco (25) años, por lo menos;

e. En las derivaciones con destino a acueductos rurales de servicio público se exigirá, además, una declaración justificativa de las tarifas que se cobrarán a los consumidores y los reglamentos de la empresa, y

f. Todos los demás documentos que en cada caso particular estimen necesarios para complementar la solicitud y formarse un completo conocimiento de causa.

PARAGRAFO 1o. Cuando se exijan planos conforme a lo dispuesto por este artículo, éstos deberán presentarse por duplicado, correctamente dibujados con tintas indelebles, en papeles opacos de buena calidad, en planchas de 50 por 70 centímetros, y dibujados a las escalas siguientes:

Para planos generales de conjuntos, escalas de 1:50.000 hasta 1:100.000.

Para terrenos embalsables, terrenos irrigables, etc., tanto planimétricos como topográficos, escalas de 1:2.000 hasta 1:5.000.

Para perfiles, escala horizontal, de 1:200 hasta 1:5.000 y escala vertical de 1:100 hasta 1:500.

Para obras de arte de 1:50 hasta 1:500.

PARAGRAFO 2o. Los proyectos que incluyan construcciones de presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, etc., en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios ocasionados por deficiencias de diseño, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados de todos los planos de detalles que constituyan el proyecto, y de una memoria técnica detallada sobre cálculos y elaboración del mismo.

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ARTICULO 23. También el Ministerio o las comisiones de aguas a su juicio, podrán ordenar la práctica de una inspección acular, a costa del interesado o interesados. Esta diligencia la practicará el funcionario que designe el Ministerio, o el Alcalde del respectivo Municipio, con asistencia del Personero y de tres (3) peritos, preferentemente Ingenieros, nombrados uno por los interesados, otro por el Alcalde o el funcionario que practique la diligencia, y otro por la Gobernación, Intendencias o Comisaría respectiva, excepto en los lugares en donde actúen Ingenieros del Ministerio, en cuyo caso uno de dichos Ingenieros desempeñará esas funciones.

En la diligencia de inspección ocular se harán constar los siguientes hechos:

a. Si entre el punto de derivación y el de restitución de las aguas sobrantes a la corriente principal, existen propiedades riberanas que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto;

b. Si entre los mismos puntos hay poblaciones que sirvan de las aguas del mismo río, corriente, etc. para los menesteres domésticos de sus habitantes, y que puedan perjudicarse con la derivación;

c. Si entre tales puntos existan derivaciones para riegos, plantas eléctricas, molinos u otras empresas industriales que se sirvan de las aguas del mismo río, corrientes, etc. y que puedan perjudicarse con la derivación en proyecto;

d. Si la bocatoma o el canal de conducción van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con el agua, debe dejarse constancia de las causas que impiden hacer la derivación dentro del predio del solicitante, o de fuente distinta de aquella a la cual se contrae la solicitud, y

e. Si los sobrantes no se pueden restituir al acostumbrado cauce a la salida del fundo, debe, igualmente, dejarse constancia de las causas que impiden hacer tal restitución en la forma indicada.

PARAGRAFO 1o. El funcionario que practique la inspección hará fijar, en un lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco (5) días de anticipación, un aviso en el que se indique el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella, para que las personas que se crean con derecho a intervenir, puedan hacerlo.

PARAGRAFO 2o. Para la práctica de la referida diligencia, posesión y dictamen de los peritos, se observarán las disposiciones pertinentes del Código Judicial.

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ARTICULO 24. En el caso de que la solicitud se refiera a limitadas cantidades de agua, para pequeños aprovechamientos, derivadas de fuentes de apreciable caudal, el Ministerio decidirá que datos y documentos debe exigirse para otorgar el permiso correspondiente.

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ARTICULO 25. Toda persona que tenga interés en ello, puede oponerse a que se otorgue permiso para derivar aguas de uso público con destino a cualesquiera de los usos limitados en este Decreto.

La oposición se hará valer ante el Ministerio por medio de un memorial en que se expongan las razones en que se funda, acompañado de los títulos y demás documentos que el opositor crea indispensables para sustentarla.

El Ministerio, por su parte, podrá pedir al opositor los documentos y pruebas que juzgue necesarios para su mejor ilustración.

CAPITULO III.

CONDICIONES RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

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ARTICULO 26. Cuando por causa de utilidad pública o interés social, el Gobierno estimare conveniente negar una concesión de aguas, está facultado para hacerlo, mediante providencia debidamente fundamentada.

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ARTICULO 27. Las concesiones de que trata este Decreto solo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado salvo razones de conveniencia pública.

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ARTICULO 28. En el trámite de las concesiones de aguas que se expidan a virtud de este Decreto se tendrán en cuenta las disposiciones del Título II, Libro II, del Código Civil, y en especial aquellas que se refieren a la servidumbre de acueducto, para el efecto de determinar la ruta y características de la derivación.

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ARTICULO 29. las concesiones que se otorguen a virtud de lo dispuesto en este Decreto no constituyen obstáculo alguno para que el Gobierno pueda reglamentar el uso de las aguas en conformidad con el artículo 15 del mismo.

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ARTICULO 30. Las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en un momento cualquiera la cantidad de agua derivada por la bocatoma respectiva.

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ARTICULO 31. Las concesiones que se otorguen a las empresas de servicios públicos de que tratan los artículos 11 y 13, se sujetarán, además, a las condiciones y demás requisitos que fije el Gobierno por conducto del Departamento de Servicios Públicos del Ministerio de la Economía Nacional.

El concesionario, o quien represente sus derechos, prestará el servicio llenando como condiciones indispensables las de eficiencia, regularidad y continuidad, que serán expresamente delimitadas por el Departamento mencionado.

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ARTICULO 32. Cuando el permisionario tenga que gestionar ante el Organo Judicial la constitución de servidumbre de acueducto, deberá remitir al Ministerio de la Economía Nacional copia auténtica de la sentencia respectiva dentro de los treinta (30) días siguientes al de su ejecutoria.

Si al concesionario le es negado por sentencia judicial definitiva el establecimiento de la servidumbre, o en ella se varía la ruta del canal de conducción o si por causas posteriores pierde también definitivamente su derecho, deberá dar aviso de ello al Ministerio, dentro de los treinta (30) días siguientes, y el Gobierno podrá entonces: o concederle una nueva merced, o modificar la ruta de la derivación de acuerdo con la fijada por el Juez; formular la declaratoria de utilidad pública, si hubiere lugar a ello, o declarar la caducidad del permiso, según las circunstancias.

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ARTICULO 33. Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, el permiso que se le conceda, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, necesita autorización previa del Gobierno Nacional, quien podrá negarlo cuando por causas de utilidad pública o como lo estime conveniente, mediante providencia debidamente motivada.

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ARTICULO 34. Toda concesión expedida de acuerdo con las normas del presente Decreto, implica para el concesionario o quien represente sus derechos, y como condición esencial para subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva Resolución Ejecutiva. De manera que cuando un permisionario tenga necesidad de efectuar cualquier alteración en las condiciones que fija la Resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de las reformas.

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ARTICULO 35. El encabezamiento y parte dispositiva de las Resoluciones Ejecutivas sobre concesión de aguas nacionales de que trata este Decreto, será publicado en el Diario Oficial, a costa del interesado o interesados, en conformidad a las disposiciones que regulan las publicaciones en el periódico oficial, dentro de los quince (15) días siguientes al de la ejecutoria de la respectiva providencia.

Dentro de los diez (10) días posteriores al de la fecha en que se publique, el concesionario deberá presentar en el Ministerio de la Economía Nacional cinco (5) ejemplares, debidamente autenticados del número del Diario en que se haga tal inserción.

CAPITULO IV.

CONDICIONES RELATIVAS A GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONCESION

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ARTICULO 36. El Gobierno se reserva el derecho de controlar, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional y de los agentes designados por éste, la manera como el concesionario, o quien represente sus derechos, cumple las condiciones a que queda sometido en el uso del permiso que se le conceda.

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ARTICULO 37. El Gobierno, o el Ministerio de la Economía Nacional, castigará con multa que no exceda de quinientos pesos ($500.oo) a los que infrinjan las condiciones impuestas en las respectivas Resoluciones Ejecutivas de concesión.

CAPITULO V.

CAUSAS ADMINISTRATIVAS DE CADUCIDAD

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ARTICULO 38. Serán causales de caducidad por la vía administrativa las siguientes:

a. El incumplimiento por parte del concesionario, o quien represente sus derechos, de las condiciones señaladas en los artículos 30, 31, 33 y 34;

b. Las que en lo futuro fije el Organo Legislativo por medio de Leyes, o las que señale el Organo Ejecutivo por medio de Decretos reglamentarios;

c. Las especiales que se designen en las respectivas Resoluciones Ejecutivas de concesión;

d. Cuando no se inicie la instalación o no se termine la construcción de la planta eléctrica o acueducto, o no se den al servicio en los plazos fijados para ello, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado;

e. Cuando en el caso de que preste un servicio público, se deje éste de atender por un término que exceda de treinta (30) días hábiles o no, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado;

f. Cuando se ha dejado de utilizar completamente la concesión durante cinco (5) años, y

g. Cuando el concesionario, o quien represente sus derechos, no cubra en tiempo oportuno las multas que el Ministerio de la Economía Nacional o el Gobierno le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 37 de este Decreto.

PARAGRAFO. En el caso de los numerales d. y e., el interesado debe dar aviso oportuno al Ministerio de la Economía Nacional, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquel en que se presentó el caso fortuito o se sucedió la fuerza mayor, so pena de incurrir en la multa que fije de acuerdo con las prescripciones de este Decreto.

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ARTICULO 39. La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado de las causales que, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional, hayan sido violadas; y el interesado dispondrá de un término de hasta quince (15) días hábiles, para que rectifique o subsane la falta o faltas de que se le acuse, o formule su defensa.

CAPITULO VI.

LEGALIZACION Y REVISION DE LOS APROVECHAMIENTOS EXISTENTES

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ARTICULO 40. De conformidad al artículo 14, se pueden legalizar los aprovechamiento de aguas de uso público existentes.

Para ello se seguirán las normas indicadas en el Capítulo II de este Decreto.

El Ministerio de la Economía Nacional, a su juicio, podrá suprimir la documentación que, por la situación de hecho que se presente, sea necesaria.

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ARTICULO 41. Las empresas de servicios públicos de que habla el artículo 11 de este Decreto deben dar cumplimiento a la revisión ordenada por la Ley 109 de 1936, en conformidad a sus decretos reglamentarios.

CAPITULO VII.

DE LA REGLAMENTACION

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ARTICULO 42. Para los efectos del artículo 15 de este Decreto, el Ministerio de la Economía Nacional estudiará en conjunto la mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, teniendo de presente el reparto actual, las necesidades de los predios que utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas, con ayuda de los datos y documentos que considere convenientes para formarse un criterio al respecto.

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ARTICULO 43. Si el Ministerio de la Economía Nacional lo estima conveniente, ordenará la práctica de una inspección ocular.

Esta diligencia la llevará a cabo un funcionario de su dependencia, o aquel que el Ministerio comisione, con citación del Personero Municipal respectivo y asistencia de peritos, preferentemente Ingenieros, designados así: Uno por el Ministerio, otro por los interesados o por la mayoría de ellos, y un tercero para el caso de discordia, designados por ambos peritos, y en caso de desacuerdo por el Ministerio.

Si los interesados no designares el perito que les corresponda, o no concurrieren a la diligencia, lo nombrará el Ministerio o el funcionario comisionado.

PARAGRAFO. Si no se ordenare la diligencia, las medidas que adopte el Ministerio o el Gobierno se respaldarán con una detenida visita ocular practicada por alguno de sus funcionarios.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018