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ARTICULO 44. Si no fuere posible notificar personalmente a todos los interesados, o solo se hubiere notificado alguno de ellos, para la práctica de la diligencia de inspección ocular y la correspondiente designación de perito, se fijará un edicto en un lugar público de la oficina del respectivo funcionario, durante el término de cinco (5) días hábiles, y se publicará por dos veces en dos periódicos de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente.
En dicho edicto se dará cuenta del objeto, día y hora de la diligencia, designación de peritos y demás datos que se consideren útiles.
ARTICULO 45. Para que los interesados hagan valer por escrito sus derechos y puntos de vista en la reglamentación del uso de aguas en proyecto, el Ministerio de la Economía Nacional lo anunciará por medio de providencia especial, que publicará por dos veces en dos periódicos de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, excepto que se haya procedido en la forma prescrita por los artículos anteriores, pues en tal evento, en el edicto se indicará el plazo oportuno dentro del cual los particulares pueden formular las observaciones que a bien tengan.
ARTICULO 46. Para el efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto.
Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.
Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que el Gobierno imponga la servidumbre conforme al artículo 8o de este Decreto.
ARTICULO 47. Lo dispuesto acerca de las reglamentaciones no embaraza en modo alguno el ejercicio de las acciones que competan a la nación o a los particulares para hacer respetar sus derechos en cuanto hayan sido violados con derivaciones de agua de uso público, pero en reglamentado el uso y goce de dichas aguas de manera definitiva, se entiende que los usufructuarios tiene permiso del Gobierno Nacional para realizar los respectivos aprovechamientos.
ARTICULO 48. Siendo así que la reglamentación definitiva implica concesión del Gobierno, los concesionarios están obligados a cumplir con las condiciones que señala los Capítulos III y IV de este Decreto, y sujetos a las causales de caducidad administrativa de que trata el Capítulo V del mismo.
Empero, esta clase de resoluciones se publicarán en el Diario Oficial, sin causar derecho alguno.
ARTICULO 49. Cualquier reglamentación de aguas de uso público de carácter definitivo podrá ser revisada y variada por el Gobierno, a petición de parte interesada o de oficio, cuando, a juicio del Ministerio de la Economía nacional, se encontrare que han variado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarla.
Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello, ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.
ARTICULO 50. El Ministerio de la Economía Nacional podrá imponer multas hasta de quinientos pesos ($500.oo) cuando no se construyan, por parte de los interesados, las obras de regularización y control que sean necesarias para la eficaz distribución de las aguas nacionales entre los distintos predios siempre que ellas hayan sido ordenadas por medio de Resolución Ejecutiva.
ARTICULO 51. Si para una mayor eficacia en la reglamentación de cualquier aprovechamiento de aguas nacionales se hiciere necesario construir obras accesorias a fin de mejorar los riegos, o desecar determinadas zonas, el Gobierno verificará los estudios técnicos correspondientes, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 107 de 1936, y las ejecutará, si fuere del caso, con dineros del Fondo Rotatorio de Irrigación y Desecación, creado por la Ley 204 de 1938.
Es entendido que para el reembolso de los dineros invertidos, el Gobierno adoptará cualesquiera de los medios de recaudo que prevee la Ley 107 en su artículo 3o.
DE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LAS AGUAS
ARTICULO 52. Para los efectos del artículo 17 de este Decreto, se seguirán las normas consignadas en los artículos 36 a 39, inclusive, del Decreto No. 59 de 1938, por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras.
ARTICULO 53. Los funcionarios de Policía más inmediatos al respectivo lugar están en la obligación de:
a. Evitar nuevos aprovechamientos de aguas nacionales de uso público, que no estén respaldados por las respectivas licencias expedidas por el Gobierno, a menos que tal licencia no sea necesaria conforme a lo dispuesto por este Decreto;
b. Impedir que se realicen talas de bosques en las zonas prohibidas por la Ley 200 de 1936 y sus decretos reglamentarios, o en las reservas del Estado, con el fin de defender las aguas, públicas o privadas, y la riqueza forestal del país;
c. Conceder los permisos de que trata el artículo 20 de este Decreto;
d. Controlar las concesiones, licencias o permisos y las reglamentaciones dictadas por el Gobierno Nacional sobre aguas de uso público, para que en su realización se cumplan todos los requisitos que las providencias respectivas provengan, y
e. Cumplir lo ordenado en los artículos 18 y 19 de este Decreto, para que no sobrevengan embarazos que impidan el curso normal de las aguas públicas.
PARAGRAFO 1o. Las providencias que se expidan en virtud de este artículo serán apelables ante el respectivo superior, en el efecto devolutivo, excepto aquellas de que tratan sus tres últimos numerales, que son apelables, en el mismo efecto, ante el Ministerio de la Economía Nacional.
PARAGRAFO 2o. Las autoridades de Policía que dieren cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, podrán ser sancionadas con una multa de diez a quinientos pesos ($10.oo a $500.oo) que impondrá el Ministerio de la Economía Nacional.
PARAGRAFO 3o. Para los efectos del ordinal d., el Ministerio remitirá al funcionario municipal un ejemplar del Diario Oficial en donde aparezca publicada la providencia respectiva.
PARAGRAFO 4o. Los Personeros Municipales velarán por el estricto cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 54. Las comisiones de aguas, dependientes del Ministerio de la Economía Nacional, pueden, como entidades especialmente encargadas de la conservación, defensa, vigilancia y recta utilización de las aguas de uso público, tomar las medidas de que trata el artículo anterior, a fin de evitar las vías de hecho entre los particulares.
Sus jefes y abogados auxiliares quedan investidos con el carácter de funcionarios de Policía, conforme al artículo 20 del Decreto - Ley No. 1381 de 1940.
PARAGRAFO. Las providencias que en virtud de este artículo expidan los jefes de la comisión respectiva serán apelables ante el Ministerio de la Economía Nacional, en el efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación. Para la efectividad de dichas providencias, pueden imponer las sanciones a que están autorizados por este Decreto, los funcionarios de Policía, y en los demás casos castigarán con multa de diez a cincuenta pesos ($10.oo a $50.oo) a los infractores.
ARTICULO 55. El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones municipales o populares que, para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los inmediatamente interesados.
Siempre que a consecuencia de esta acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor a costa del querellante, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.
ARTICULO 56. Conforme al artículo 423 del Código Penal Ley 95 de 1936, el que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, está sujeto a sanciones penales.
PARAGRAFO 1o. El funcionario o empleado público que de cualquier manera tenga conocimiento de que alguien ha cometido la infracción penal de que trata este artículo, debe inmediatamente poner el hecho en conocimiento del Juez del Circuito Penal correspondiente en la armonía con lo dispuesto por el artículo 9o del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938).
PARAGRAFO 2o. Todo habitante del territorio colombiano, mayor de 21 años está obligado a denunciar ante la autoridad competente la infracción penal de que trata este artículo, en conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 57. Las condiciones señaladas por los Capítulos III, IV y V se consideran implícitamente incorporadas en toda resolución que en virtud de las disposiciones de este Decreto expida el Organo Ejecutivo.
ARTICULO 58. Para todos los efectos de que trata este Decreto, se tomarán en cuenta los datos y documentos que hayan presentado los interesados en cumplimiento del Decreto 796 de 1938, sobre aprovechamientos de aguas de uso público.
ARTICULO 59. Las multas que imponga el Ministerio de la Economía Nacional, o las comisiones dependientes de él, con base en las normas contenidas en este Decreto, ingresarán al Tesoro Nacional.
ARTICULO 60. Derógase el Decreto 796 de 1938 y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su fecha.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, a los 17 días de julio de 1940