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DECRETO 1469 DE 1978

(19 de julio)

Diario Oficial No 35.073, del 11 de agosto de 1978

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o.

del artículo 120 de la Constitución Nacional y en

desarrollo de las leyes 26 y 27 de 1976.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL INGRESO Y RETIRO DE LOS SOCIOS DE LOS SINDICATOS

ARTICULO 1o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 2o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 3o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Aparte tachado NULO> La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO II.

PERSONERIA JURIDICA

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ARTICULO 5o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 6o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 7o. <Artículo NULO>

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ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La resolución sobre reconocimiento de personería jurídica de un sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, y por una sola vez en el Diario Oficial. Surte sus efectos quince días después de haberse publicado.

Si después de quince días de haberse solicitado la publicación, esta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá hacerla en un diario de circulación nacional, dentro de los seis meses siguientes. En este evento la resolución surtirá efectos quince días después de publicada.

En uno u otro caso la organización sindical estará obligada a remitir a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar, debidamente autenticado, del Diario Oficial o del diario de circulación nacional en donde se hubiere hecho la publicación, acompañado del recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario oficial.

Notas del Editor
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ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La circulación de haberse realizado la publicación en el diario Oficial, después de los quince días y antes de los seis meses de que tratan los artículos 7o. y 8o., libera a la organización sindical de la obligación de publicarla en un diario diferente, si no lo hubiere hecho.

Notas del Editor

CAPITULO III.

JUNTAS DIRECTIVAS

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ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994>.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994>.

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ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994>.

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ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1194 de 1994>.

Notas de Vigencia
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CAPITULO IV.

CONGRESOS FEDERALES Y CONFEDERALES

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ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará la reunión de congresos sindicales que se programen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinen en el presente decreto.

Notas del Editor
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ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Entiéndase por congreso sindical una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planeamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo relacionado con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.

PARAGRAFO. La reunión de los afiliados a una sola organización sea esta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las asambleas federales en lo pertinente.

Notas del Editor
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ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas:

1. Por la respectiva federación o confederación, de acuerdo con sus estatutos.

2. Por el jefe de la división y Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando lo solicite una tercera parte por lo menos, de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, o que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe de la expresada dependencia a hacer la convocatoria, o que estén impedidos para hacerla de conformidad con este decreto, y

3. Por el jefe de la aludida División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con la expresa autorización del Ministerio del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente.

Notas del Editor
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ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para que una federación o confederación pueda convocar la reunión de asamblea general o de un congreso sindical, se requiere que en el momento de la convocatoria las organizaciones estén funcionando legal y normalmente, y tengan inscritas sus juntas directivas o comités ejecutivos.

Notas del Editor
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ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan sus juntas directivas inscritas.

Notas del Editor
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ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De la reunión de las asambleas generales federales y de los congresos sindicales debe darse aviso a la División de Relaciones Colectivas de trabajo con una anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con indicación del día, la hora y el lugar de las sesiones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente.

Notas del Editor
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ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La proporción y el número de delegados a los congresos confederales estarán sometidos a la reglamentación que, sobre el particular, señalen los respectivos estatutos.

Notas del Editor
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ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> A los congresos sindicales podrán asistir los observadores que sean invitados por las federaciones y confederaciones.

Notas del Editor
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ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los delegados a un congreso sindical serán elegidos por las asambleas federales de las respectivas organizaciones, o poros comités o juntas directivas confederales, federales o sindicales, según los estatutos, en papeleta escrita, por votación secreta y mediante el sistema de cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados.

Notas del Editor
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ARTICULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la respectiva reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes.

PARAGRAFO. Las normas de este decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.

Notas del Editor
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ARTICULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades públicas o por los particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberán comprobarse ante la Contraloría General de la República de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.

Notas del Editor
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ARTICULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Serán susceptibles de invalidar las deliberaciones conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este capítulo.

Notas del Editor
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ARTICULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De las reclamaciones y solicitudes de invalidez que se promuevan respecto de actos sindicales reglamentados en el presente capítulo conocerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente orden de competencia:

1. La División de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando se trate de confederaciones.

2. Las inscripciones de trabajo y seguridad social, del domicilio de la federación de que se trate.

Notas del Editor

CAPITULO V.

DERECHO DE FEDERACION Y ASESORIA DE ORGANIZACIONES SUPERIORES

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ARTICULO 27. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.

PARAGRAFO. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.

PARAGRAFO. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que disponga la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para los efectos del artículo anterior, quien pretende actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente y que las personas en cuestión se encuentra inscrita como miembros de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.

Notas de Vigencia

CAPITULO VI.

ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

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ARTICULO 32. <Artículo NULO>

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ARTICULO 33. <Artículo NULO>

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ARTICULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar.

Notas del Editor
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ARTICULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, el empleador, cualquier representante suyo, o en general, la persona que incurriere en atentados contra el derecho de asociación sindical será sancionado con una multa de doscientos a diez mil pesos que le impondrá el funcionario administrativo de trabajo, previa comprobación completa de los hechos.

Notas del Editor

CAPITULO VII.

DESPIDOS EN CONFLICTOS COLECTIVOS

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ARTICULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015>

<Incisos 1o. y 2o. NULOS>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.

Notas del Editor

CAPITULO VIII.

DESPIDOS COLECTIVOS

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ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> 1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6o., literal d) y 7o. del decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso.

Jurisprudencia Vigencia

2. La solicitud deberá ser presentada ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social proceder a comisionar a uno de los inspectores de trabajo de su jurisdicción para que practique todas las diligencias probatorias que sean conducentes.

3. El funcionario comisionado deberá establecer primordialmente las modalidades de los contratos de trabajo, su duración el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores de la empresa o patrono y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación.

4. Si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico el jefe de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social deberá remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía laboral para su concepto.

5. Los jefes de las divisiones departamentales de trabajo y seguridad social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleado respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.

PARAGRAFO. En las intendencias y comisarías la solicitud deberá presentarse ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio del empleador o empresa. Dicho funcionario procederá a adelantar la investigación administrativa en los términos expresados anteriormente. Concluida esta, el funcionario remitirá la diligencia a la División de Relaciones Individuales de Trabajo.

Cuando se trate de causas económicas o técnicas, se solicitará concepto previo a la oficina de Planeación y Economía Laboral.

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ARTICULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos de trabajo por un tiempo mayor o cuando su vigencia resulte también de la convención colectiva, o del pacto colectivo, el empleador debe pagar o garantizar debidamente, a juicio del Ministerio la correspondiente indemnización por los salarios que dejare de percibir cada trabajador, por el tiempo respectivo restante.

Notas del Editor
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ARTICULO 39. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y seguridad Social.

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ARTICULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de sus funcionarios competentes, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o empleador ha efectuado un despido colectivo de trabajadores, sin sujeción a las normas del presente capítulo.

Los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

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ARTICULO 41. Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los trámites o las diligencias que deban preceder a la declaratoria de un despido colectivo de trabajadores se adelantarán en un plazo máximo de quince días hábiles. Concluidos los trámites o las diligencias, el jefe de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en un término máximo de diez días hábiles contados desde la fecha de recibo del expediente.

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ARTICULO 42. <Artículo NULO>

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018