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ARTICULO 43. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo.

Notas del Editor
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ARTICULO 44. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleador, debe dar aviso inmediato al inspector de trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

Notas del Editor
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ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las normas del presente capítulo no se aplican respecto de los empleados públicos.

Notas del Editor

CAPITULO IX.

PACTOS COLECTIVOS

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ARTICULO 46. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 47.  <Artículo NULO>

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ARTICULO 48. <Artículo NULO>

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ARTICULO 49. <Artículo NULO>

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ARTICULO 50. <Artículo NULO>

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ARTICULO 51. <Artículo NULO>

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ARTICULO 52. <Artículo NULO>

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ARTICULO 53. <Artículo NULO>

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ARTICULO 54. <Artículo NULO>

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ARTICULO 55. <Artículo NULO>

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ARTICULO 56. <Artículo NULO>

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ARTICULO 57. <Artículo NULO>

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ARTICULO 58. <Artículo NULO>

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ARTICULO 59. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 60. <Artículo NULO>

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ARTICULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Notas de Vigencia

CAPITULO X.

HUELGA O ARBITRAMENTO

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ARTICULO 62. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Terminada la etapa de conciliación sin que se haya llegado a un acuerdo definitivo sobre el pliego de peticiones elevado por un sindicato minoritario por sindicatos minoritarios, o por los trabajadores no sindicalizados, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social convocará a una asamblea a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados, para que la mayoria de ellos, en votación secreta, opten por huelga o soliciten del Tribunal de Arbitramento obligatorio, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales para el caso de los servicios públicos.

El fracasare el intento de reunir la asamblea, y se estuviere dentro del plazo señalado en el literal e) del artículo 450 del código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará la asamblea cuantas veces lo soliciten el sindicato minoritario, o los trabajadores no sindicalizados.

Notas del Editor

CAPITULO XI.

SUSPENSION COLECTIVA ELEGAL DEL TRABAJO

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ARTICULO 63. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las solicitudes encaminadas a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declare administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberán ser presentadas ante la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción del domicilio de la empresa o empleador, o ante la de la sucursal o agencia, ubicadas en municipios distintos del domicilio principal en donde se haya realizado la suspensión o paro.

Cuando el domicilio de la empresa o empleador, o el de la sucursal o agencia, esten ubicados en Jurisdicción de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la solicitud deberá presentarse directamente en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Notas del Editor
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ARTICULO 64. <Artículo NULO>

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ARTICULO 65. <Artículo NULO>

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ARTICULO 66. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En los casos de los servidores públicos de que trata el artículo 1o. del Decreto extraordinario 753 de 1956, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prescindirá del procedimiento a que se contrae el artículo anterior.

Notas del Editor

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 67. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los trabajadores particulares y a los servidores públicos sólo en las materias pertinentes dentro de los términos de la Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 68. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones, anteriores que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de julio de 1978

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

JUAN GONZALO RESTREPO LONDOÑO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018