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ARTICULO 176. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.11 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimientos de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.
ARTICULO 177. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.12 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.
ARTICULO 178. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.13 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Estratigrafía general, incluyendo configuración de profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi - impermeables;
2. Configuración de elevaciones piezométricas;
3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno;
4. Evaluaciones piezométricas a través del tiempo;
5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas;
6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos de pruebas de bombeo en régimen transitorio, y
7. Información hidrológica superficial.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.
AGUAS MINERALES Y TERMALES
ARTICULO 179. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> EL Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero - medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística.
ARTICULO 180. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.15 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las aguas minero - medicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.
ARTICULO 181. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.17.16 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.
REGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMITROFES
ARTICULO 182. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.18.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971.
A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el INCORA, la zona a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS
ARTICULO 183. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las disposiciones de este Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ARTICULO 184. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al INDERENA, para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el INDERENA para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.
ARTICULO 185. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
ARTICULO 186. Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.
Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.
ARTICULO 187. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.
Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 188. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones:
a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones;
b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.
ARTICULO 189. Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud.
ARTICULO 190. Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido registradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el ordinal a del artículo 188 de este Decreto.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prorrogar el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrográficas.
ARTICULO 191. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas, para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria técnica y otra descriptiva. Los estudios, memorias, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro. En el caso de las obras públicas el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del INDERENA.
ARTICULO 192. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción se necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a, de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.
ARTICULO 193. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 194. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los planos exigidos por este Capítulo se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:
a. Para planos generales de localización, escalas 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente deducidos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";
b. Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares, para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas 1:1.000 hasta 1:5.000;
c. Para perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 hasta 1:200;
d. Para obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y
e. Para detalles de 1:10 hasta 1:50.
ARTICULO 195. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados al INDERENA, y una vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados con la constancia de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el Título XII de este Decreto.
Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a este Título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el INDERENA podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
ARTICULO 196. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las asociaciones de usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del INDERENA, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del INDERENA.
ARTICULO 197. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.11 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el INDERENA podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el INDERENA dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.
ARTICULO 198. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.12 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las aguas privadas o públicas.
ARTICULO 199. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.13 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este Título deberán incluir tales aparatos o elementos.
ARTICULO 200. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.14 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias, de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos a que se refiere este Título deben incluir tales obras y sus características.
ARTICULO 201. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.15 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los proyectos a que se refiere el presente Capítulo serán realizados y firmados por ingenieros civiles, hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o por las firmas especializadas igualmente inscritas, de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.
ARTICULO 202. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.16 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Aprobados los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los concesionarios o permisionario deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, las someterá a estudio para su aprobación.
ARTICULO 203. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.19.17 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.
ARTICULO 204. Tanto los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje, relleno o desecación de pantanos, ciénagas, lagunas y similares, captación de aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el Título IX de este Decreto.
CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 205. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:
Clase I. Cuerpos de aguas que no admiten vertimientos.
Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.
Pertenecen a la Clase I:
1. Las cabeceras de las fuentes de agua;
2. Las aguas subterráneas;
3. Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación;
4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el Ministerio de Salud;
5. Aquellos que declare el INDERENA como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I.
ARTICULO 206. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industria o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8, letras b, e, f, k y o del Decreto - Ley 2811 de 1974, deberá presentar la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Cuando se trate de prevenir o controlar actividades o usos del agua que puedan afectar tanto a la salud humana como los recursos naturales renovables, el INDERENA, conjuntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la Declaración de Efecto Ambiental y del Estudio Ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.
ARTICULO 207. El Estudio Ecológico y Ambiental deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
1. Descripción de la obra o actividad que se realice o pretenda realizar, y su vinculación con los elementos del ambiente, especialmente con los diversos recursos del sector o región en donde se encuentre localizada, con los siguientes aspectos entre otros:
a. Localización de la obra o actividad;
b. Memoria detallada del proyecto que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados. En particular se deberá hacer referencia a la peligrosidad de las sustancias, productos o formas de energía que serán utilizados o se producirán durante el proceso.
2. Información detallada sobre la naturaleza de los productos químicos, procesos químicos y físicos y formas de energía que se produzcan durante el desarrollo de la actividad, o que serán descargados en el medio acuático. En este sentido se deberá proporcionar la información detallada de que se disponga hasta el momento de hacer la declaración, sobre la toxicidad o peligrosidad de los elementos en cuestión.
3. Previsión a corto, mediano y largo plazo de los efectos que puedan derivarse de la obra o actividad sobre el ambiente, y especialmente sobre los recursos naturales. Se entiende por largo plazo para estos efectos el superior a diez (10) años.
4. Repercusiones de la obra o actividad sobre la salud colectiva y medidas para prevenir o minimizar los efectos nocivos que puedan presentarse.
5. Capacidad asimilativa del lugar donde se proyecte realizar o se realice la obra o actividad y capacidad de carga de los cuerpos de agua en relación con el vertimiento que se pretende incorporar a ellas.
6. Equipos y sistemas previstos con el fin de evitar posibles accidentes, o minimizar el impacto que sobre el medio acuático pueda tener la ocurrencia de los mismos.
7. Manejo de desechos, tratamientos, utilización y asimilación.
8. Proyecto de las obras, trabajos y demás medidas necesaria para prevenir, corregir o minimizar los efectos desfavorables de la obra o actividad sobre el ambiente, comprendidas la salud humana y los recursos naturales. El proyecto deberá contener el diseño de ingeniería, la memoria descriptiva, el plan de operaciones y mantenimiento y el cálculo de su incidencia sobre el costo económico de la actividad de que se trate.
9. Medios de supervisión del funcionamiento del sistema de tratamiento o de los mecanismos de prevención a que se refiere el numeral anterior.
10. Posible incidencia de la obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden socio cultural que puedan derivarse de la misma.
ARTICULO 208. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este Decreto, se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento, el cual se tramitará junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.
ARTICULO 209. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de agua o de predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 210. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El personero municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.
PRESERVACION DE LAS AGUAS
Sección I
Control de vertimientos
ARTICULO 211. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Se prohibe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
ARTICULO 212. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, éste podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.
ARTICULO 213. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 214. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 215. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 216. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 217. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>
ARTICULO 218. En desarrollo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 23 de 1973, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Ministerio de Salud organizarán un mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la Declaración de Efecto Ambiental o del Estudio Ecológico y Ambiental previo a que se refieren los artículos anteriores, y para la supervisión de los sistemas de tratamiento de vertimientos.
En todo caso, los costos de la evaluación y supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios, pero cuando estos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma proporcional a su capacidad económica, y el excedente de los costos será cubierto por el fondo que se crea con las tasas a que se refieren los puntos a y c del artículo 232 de este Decreto.
ARTICULO 219. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.20.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios, y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección, supervisión o control a que se refiere el artículo anterior, todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.
Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.
Sección II
Vertimiento por uso doméstico y municipal