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ARTICULO 220. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.21.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de los previsto en el Título III, Capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 221. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.21.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, se requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 222. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto por el artículo 145 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no se produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de la Sección I de este Capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 223. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.21.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 224. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.21.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Salud, con base en la capacidad de autopurificación de la fuente receptora y con los demás aspectos a que se refiere el inciso 2 del artículo 211 de este Decreto.

Notas de Vigencia

Sección III

Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje

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ARTICULO 225. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.22.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.

Notas de Vigencia

Sección IV

Vertimiento por uso industrial

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ARTICULO 226. Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica y económicamente factible.

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ARTICULO 227. Si como consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe.

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ARTICULO 228. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 229. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles que se establezcan, solo podrán instalarse en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud.

Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 230. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales.

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Sección V

Reglamentación de vertimientos

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ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO X.

CARGAS PECUNIARIAS

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ARTICULO 232. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46, 128, 152 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y por concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, de acuerdo con las actividades y clase de descargas, y se cobrará:

a. A quienes utilicen las aguas y sus cauces en virtud de permiso o concesión;

b. A quienes utilicen las aguas para descargar vertimientos en ellas;

c. A los propietarios de tierras que resulten beneficiados con la construcción de obras que deban adelantarse en los casos previstos por el artículo 128 del Decreto - Ley 2811 de 1974. La fijación del monto y cobro de la tasa se hará de acuerdo con las normas vigentes sobre valorización, y se destinará al organismo público por cuya cuenta se haya adelantado la obra o trabajo.

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ARTICULO 233. El monto de las tasas de que tratan las letras a y b del artículo anterior, será determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Para el primer caso la tasa será fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado al beneficiario en la resolución de concesión o permiso, Para el segundo caso la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la fuente receptora; en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita descargar en una fuente receptora.

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ARTICULO 234. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.

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ARTICULO 235. Cuando las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación, acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán establecidos por la autoridad competente.

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ARTICULO 236. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.23.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto.

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ARTICULO 237. Los concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente pagarán este servicio los permisionarios cuando se establezca la reglamentación de vertimientos.

TITULO XI.

PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA

CAPITULO I.

PROHIBICIONES Y SANCIONES

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ARTICULO 238. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.24.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohiben las siguientes conductas:

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

3. Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d. La eutroficación;

e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y

f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 239. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.24.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Prohíbese también:

1. Utilizar aguas o sus cauces son la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquella son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 Del Decreto - Ley 2811 de 1974;

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso;

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios;

4. Desperdiciar las aguas asignadas;

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización;

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto - Ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje desvío o corona;

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces;

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y el Título VIII de este Decreto, sin haber obtenido la aprobación de tales obras;

9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso;

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 240. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.24.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Serán aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 a quienes incurran en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 241. A Quien incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 de este Decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su acción corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables; y hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando sea reincidente y de la acción u omisión se produzca perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.

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ARTICULO 242. Impuesta la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la actividad, o a la clausura temporal del establecimiento o factoría que está produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses. Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones no han surtido efecto.

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ARTICULO 243. En desarrollo del artículo 163 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico:

1. Requerimiento;

2. Multas hasta de $500.000.oo, que serán graduables de acuerdo con la gravedad de la infracción y con la capacidad económica del infractor;

3. Suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hasta tanto se corrija la conducta o se cumpla la obligación de que se trate;

4. La construcción de obra en aquellos casos en los cuales esta sea indispensable para conjurar peligros derivados de la infracción, y

5. Destrucción de las obras construidas sin permiso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 127 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

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ARTICULO 244. El importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en este Decreto, en materia de aguas, ingresará al Tesoro Nacional.

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ARTICULO 245. Además de la multa el infractor deberá, según el caso, retirar las obras construidas o demolerlas, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados.

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ARTICULO 246. Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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ARTICULO 247. A Falta de procedimientos especiales para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se seguirá el procedimiento establecido por el Título III del Código Nacional de Policía.

CAPITULO II.

CADUCIDAD

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ARTICULO 248. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.24.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d se entenderá que hay incumplimiento reiterado:

a. Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades;

b. Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave:

a. La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 249. Cuando las causales d y g del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, el interesado debe dar aviso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva la caducidad.

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ARTICULO 250. La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado, las causales que, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la justifiquen. El interesado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de que se le acusa o formule su defensa.

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ARTICULO 251. Una vez en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva la garantía establecida, a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento.

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ARTICULO 252. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.24.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Son causales de revocatoria de permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

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CAPITULO III.

CONTROL Y VIGILANCIA

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ARTICULO 253. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.25.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> De conformidad con el artículo 305 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, y determinará cuales de sus funcionarios tienen facultades policivas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 254. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.25.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, organizará el Sistema de Control y Vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:

1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso o por ministerio de la ley;

2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de corrientes o de vertimientos y, en general, en las resoluciones otorgatorias de concesiones o permisos;

3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces;

4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivaciones cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde, no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión o permiso, y

5. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 255. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.25.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario del INDERENA que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control, penetrar a los predios cercanos o a los establecimientos o instalaciones, procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.

En caso de peligro inminente de inundación o avenida, cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obras o trabajos, los funcionarios del INDERENA, con la colaboración de los habitantes de la región, podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 256. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.25.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El dueño, poseedor o tenedor del predio o el propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con lo previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

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TITULO XII.

REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACION CARTOGRAFICA

CAPITULO I.

REGISTRO Y CENSO

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ARTICULO 257. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:

a. Las concesiones para uso de aguas públicas;

b. Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d del Decreto - Ley 2811 de 1974;

c. Los permisos para exploración de aguas subterráneas;

d. Los permisos para vertimientos;

e. Los traspasos de concesiones y permisos;

f. Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas, y autoricen su funcionamiento;

g. Las informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y

h. Las demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere convenientes.

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ARTICULO 258. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las entidades del orden nacional, departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.

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ARTICULO 259. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.

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ARTICULO 260. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 257, letra f, de este Decreto.

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ARTICULO 261. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Dentro del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:

a. Nombre, apellido y domicilio;

b. Copia auténtica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;

c. Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;

d. Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y

e. Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, cuando se trate de usos diferentes al doméstico.

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ARTICULO 262. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, fijará por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018