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ARTÍCULO 1.2.1.18.70. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Generadores de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE): Para efectos de la aplicación de los incentivos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, son todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, que generen energía para venta o autoconsumo, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía: Se consideran nuevas inversiones el aporte y/o erogaciones de recursos financieros que tengan como objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y/o la implementación de medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014.

Se incluyen actividades como ampliación de planta y mejoramiento de procesos.

Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía: Son aquellas actividades interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y/o para implementar medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la vigencia de la Ley 1715 de 2014.

Se incluyen actividades como investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar, estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos, adquisición de equipos, elementos, maquinaria, y montaje y puesta en operación.

Medición y evaluación de los recursos para la producción de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE): Es el conjunto de actividades para la cuantificación de los potenciales de dichos recursos, su distribución espacial, estacionalidad, entre otros aspectos, basada en mediciones de ciertos parámetros y variables que permiten reducir la incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos.

Etapas de proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o de gestión eficiente de la energía: En la aplicación de los incentivos de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se entenderán por etapas del proyecto las siguientes:

1. Etapa de preinversión (investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar);

2. Etapa de inversión (estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos, montaje e inicio de operación); y

3. Etapa de operación (administración, operación y mantenimiento).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.71. DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y la Gestión Eficiente de la Energía, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en los términos de los siguientes artículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de este artículo, los usos no eléctricos de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), se entienden comprendidos dentro de la Gestión Eficiente de la Energía.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 1.2.1.18.72. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará la deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco procederán la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.73. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN NUEVAS INVERSIONES EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE) O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía que hayan dado lugar a la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.74. PROCEDENCIA Y APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se deberán observar las siguientes condiciones:

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o de la Gestión Eficiente de la Energía.

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción.

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) sobre la naturaleza de la inversión en investigación, desarrollo y producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y/o la Gestión Eficiente de la Energía.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción especial y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14, respectivamente, de la Ley 1715 de 2014, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.75. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que realicen la actividad de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gozarán del régimen de depreciación acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).

El beneficiario de la deducción definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que pertenece el contribuyente, previamente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable en el cual se utiliza la depreciación acelerada de que trata el inciso anterior del presente artículo.

PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que la depreciación acelerada se realizó sobre las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que hayan sido adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.76. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE) O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.77. CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente decreto que hicieron efectiva la deducción, ejerzan la opción de compra.

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía no se enajenen antes de cumplir su vida útil.

De presentarse incumplimiento para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de deducciones.

Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.78. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se establece el siguiente procedimiento:

1. El interesado, a través de la ventanilla única destinada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), deberá realizar la solicitud para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía.

2. El interesado deberá realizar el pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) por concepto de servicios de evaluación, según corresponda, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía.

3. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1715 de 2014, el presente decreto y los actos administrativos que se expidan, para certificar que un proyecto de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o de Gestión Eficiente de la Energía puede ser beneficiario de los incentivos.

4. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

5. Cuando el proyecto objete de la evaluación cumpla con la totalidad de los requisitos, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) emitirá la certificación correspondiente. De lo contrario, emitirá comunicación informando al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

PARÁGRAFO 2o. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos a los que hace referencia el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.18.79. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE LA LEY 1715 DE 2014. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.

2. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y referencia de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

3. Información del servicio, incluyendo descripción y costo de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

4. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) estará facultada para establecer a través de actos administrativos los demás requisitos necesarios, así como los formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.80. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica.

2. Miembros del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del trabajador.

3. Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:

3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.

3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de posgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.

3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

4. Créditos condonables. Son créditos condonables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.

5. Inversiones: Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

6. Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o· servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.81. PAGOS POR CONCEPTO DE PROGRAMAS PARA BECAS DE ESTUDIOS TOTALES O PARCIALES Y DE CRÉDITOS CONDONABLES LOS EMPLEADOS O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL EMPLEADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de· este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

2. Que el monto destinado a becas o créditos condenables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condenables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.

4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condenables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por-dichos conceptos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.82. PAGOS POR CONCEPTO DE INVERSIONES DIRIGIDOS A PROGRAMAS O CENTROS DE ATENCIÓN DE ESTIMULACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL Y/O DE EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.

2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.

3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años.

4. Que los servicios educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero.

6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de que trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador.

De conformidad con lo indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del núcleo familiar de este.

PARÁGRAFO 2o. No podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.83. APORTES A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA Y SECUNDARIA Y MEDIA RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, Y LAS DE EDUCACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.

3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados· entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas· del Estatuto Tributario a la fecha en que se realice el aporte.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.84. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:

1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad.

2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario por el beneficiario de la deduccien especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

3. Acreditar por el beneficiario de las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, en relación con lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y que la empresa se encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales de sus empleados.

PARÁGRAFO. Hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca el contenido de la información que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligación de tenerlo o en su defecto de un contador público, la cual deberá contener:

1. Fecha y año gravable al que corresponde la certificación.

2. Concepto de la deducción.

3. Monto total del desembolso y/o costo de los bienes aportados.

4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del pago.

5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.

6. Nombre y apellido y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.

7. Justificación de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.

8. Firma del contador o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.

9. Firma del represente legal de la persona jurídica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.85. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podrá generar un beneficio tributario adicional o concurrente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 19.

SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.19.1. SISTEMA ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.19.2. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Artículo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones "Las rentas cedidas por el cónyuge", "la renta de goce" y "y, en su caso la renta recibida del cónyuge" tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas previsto en el artículo 6o del Decreto-ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificación por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.19.3. DE LOS PASIVOS. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

(Artículo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.19.4. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES O ENTIDADES QUE FUERON NO RESIDENTES O EXTRANJEROS EL AÑO O PERIODO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

(Artículo 7o, Decreto 3028 de 2013)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.5. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8o de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal "CIF" no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2755 de 2005)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.19.6. PERIODO IMPRODUCTIVO. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

a) Prospectación;

b) Construcción, instalación y montaje;

c) Ensayos y puesta en marcha.

En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo improductivo el comprendido por las etapas de:

a) Prospectación;

b) Construcción.

(Artículo 1o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.7. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.

(Artículo 2o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.8. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;

b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

(Artículo 3o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.9. ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

(Artículo 4o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.10. ETAPA DE ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.

(Artículo 5o, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.19.11. CALIFICACIÓN DE LOS PERIODOS IMPRODUCTIVOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

(Artículo 6o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.12. PERÍODOS IMPRODUCTIVOS EN LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Artículo 7o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.13. VALOR DE LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 8o, Decreto 4123 de 2005)

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ARTÍCULO 1.2.1.19.14. PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:

1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario.

2. Al valor antes determinado se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.

Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.19.16. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.

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CAPÍTULO 20.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.

2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.

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PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CEDULARES DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.

1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos de las rentas no laborales que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula y que no correspondan a rentas de trabajo y/o de capital.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados en el inciso 1 del numeral 2 del presente artículo y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

PARÁGRAFO. Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y las correspondientes a la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la tarifa del veintisiete por ciento (27%) en materia del impuesto sobre la renta aplicable a las rentas que se obtengan por las personas naturales provenientes de los proyectos de megainversión de que trata el numeral 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.3. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2 numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.

La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario sólo es aplicable a los ingresos provenientes de rentas de trabajo.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes

1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.4. LÍMITES A LAS RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales de cada uno de los beneficios.

Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Concordancias

Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sólo son aplicables a:

 1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.5. COSTOS Y GASTOS. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general con excepción de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden los costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

Cuando los costos y gastos procedentes correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la cédula general de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sean superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habrá lugar a la pérdida fiscal.

En caso contrario, estos costos y gastos al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los períodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo.

Las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales al momento de ser compensadas, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y se deberán compensar en los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador.

Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.

PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1 de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.

Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor, en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.20.8. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS RENTAS PASIVAS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta.

Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO 21.

RENTAS LÍQUIDAS

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ARTÍCULO 1.2.1.21.1. OPCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS. <Ver Notas del Editor> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.

Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.21.2. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.21.3. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2000 de 2004)

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ARTÍCULO 1.2.1.21.4. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS OMITIDOS, PASIVOS INEXISTENTES Y RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 12 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 22.

RENTAS EXENTAS

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ARTÍCULO 1.2.1.22.1. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS RECTORES Y PROFESORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <Artículo sustituido por el artículo 13 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.22.2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continúarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 2o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

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ARTÍCULO 1.2.1.22.3. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARÁGRAFO 1o De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 5o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

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ARTÍCULO 1.2.1.22.4. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL. <Ver Notas del Editor> Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.

(Artículo 9o, Decreto 779 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.22.5. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADO EN UVT PARA RENTAS EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:

Art. 206 E.T.

Numeral 4o

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ..................................
350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de.........................................................350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVTParte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVTel 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVTel 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVTel 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVTel 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVTel 20%
Mayor de 650 UVT en adelanteel 0%

(Artículo 4o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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