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ARTÍCULO 1.2.1.18.28. DEDUCCIÓN POR CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.

Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.

Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.

(Artículo 6o, Decreto 400 de 1975)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.29. CÁLCULO DE LAS CANTIDADES DEDUCIBLES PARA LOS PRESTATARIOS DE LOS BANCOS COMERCIALES. El cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:

Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.

Será deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.

(Artículo 2o, Decreto 331 de 1976)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.30. TRATAMIENTO DE LA SUMA DEDUCIBLE CALCULADA. De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma deducible calculada como se establece en el artículo 1.2.1.18.29 del presente decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.

(Artículo 4o, Decreto 331 de 1976)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.31. ENVÍO DE INFORMACIÓN. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaración de renta.

La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.

(Artículo 9o, Decreto 331 de 1976)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.32. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades Anónimas, se entiende cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.

(Artículo 1o, Decreto 2264 de 1976, modificado por el artículo 4o del Decreto 3507 de 1981)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.33. CUOTA ANUAL DEDUCIBLE. Para la aplicación del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974, (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:

a) El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1o del artículo 7o del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1o artículo 113 del Estatuto Tributario).

b) Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado.

Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el parágrafo 1o del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario).

(Artículo 2o, Decreto 2264 de 1976)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.34. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.18.32 Y 1.2.1.18.33 DEL PRESENTE DECRETO. Lo previsto en los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto se aplica a los años gravables de 1974 en adelante.

(Artículo 3o, Decreto 2264 de 1976)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.35. NO DEDUCIBILIDAD DE PAGOS A FAVOR DE VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 85 del Estatuto Tributario), no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo dispuesto en el inciso 1o de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2o declarado nulo por el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3o tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 27 de la Ley 223 de 1995))

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ARTÍCULO 1.2.1.18.36. CONCEPTO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO. Para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de doce (12) meses.

(Artículo 32, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.18.37. DEDUCCIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.

(Artículo 30, Decreto 433 de 1999)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.38. PAGOS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los empleadores por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:

1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.

2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.

3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.

4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para este o para su familia.

PARÁGRAFO 1o. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4o del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores

b) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del empleador que los adquiere.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.

El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de estos, durante el año gravable anterior.

(Artículo 1o, Decreto 1345 de 1999. El parágrafo segundo fue modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de abril de 2000 del Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 1o y del parágrafo 4o del artículo 1o del Decreto Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.39. GASTOS Y COSTOS DE PUBLICIDAD POR POSICIONAMIENTO INICIAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS. En el caso previsto en el parágrafo 1o del artículo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.

(Artículo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.40. RENGLONES CALIFICADOS DE CONTRABANDO MASIVO. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas

(Artículo 1o, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2000)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.41. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementario, no serán admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el artículo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el año gravable correspondiente.

(Artículo 2o, Decreto 3119 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.42. AUTORIZACIÓN DE UN MAYOR PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los primeros tres (3) meses del año, el contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo año, de los productos importados legalmente.

2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronunciamiento, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.

PARÁGRAFO. LÍMITE DE LOS GASTOS Y COSTOS. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaración de renta y complementario, por razón de las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el año gravable correspondiente.

(Artículo 3o, Decreto 3119 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.43. PÉRDIDA DEL DERECHO A LOS GASTOS Y COSTOS. Los gastos y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) según el caso, dará lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 12.1.18.40 de este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados legalmente.

(Artículo 4o, Decreto 3119 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.44. CAMPAÑAS CONTRATADAS DESDE EL EXTERIOR. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a los que se refieren los artículos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no podrán solicitar en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país.

(Artículo 5o, Decreto 3119 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.45. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE POSICIONAMIENTO INICIAL. En los términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.42 del presente decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3119 de 1997)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.46. ENTIDADES NO SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:

1. Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.

2. Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).

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3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.

(Artículo 1o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.47. CÁLCULOS ACTUARIALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CONDICIÓN DE EMPLEADORES. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1o, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.48. CÁLCULO PROPORCIONAL PARA PERSONAL ACTIVO. Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

(Artículo 3o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.49. CONCEPTO O APROBACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ENTIDADES NO VIGILADAS. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que esta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tomar en cuenta para tal efecto, los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.

(Artículo 4o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.50. EFECTOS TRIBUTARIOS DEL LEASING HABITACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2264 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario.

En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.18.51. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso.

También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

b) Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y políticas ambientales.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.2.1.18.52. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

a) Que quien realice la inversión sea persona jurídica.

b) Que la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.

c) Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente descuento.

d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:

- La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y

- Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

e) Que se acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este concepto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.2.1.18.53. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a los siguientes rubros:

a) Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

b) Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

c) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.

d) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.

e) Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

f) Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

g) Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

i) Inversiones en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

j) Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final –colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante– sistemas de remoción.

PARÁGRAFO. Cuando la inversión se realice a través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerció la opción de compra.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.18.54. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE QUE NO OTORGAN DERECHO AL DESCUENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.

b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general.

d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

h) La adquisición de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del presente decreto.

i) Realización de estudios de preinversión, tales como consultorías o proyectos de investigación.

j) Contratación de mano de obra.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.55. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PARA EL CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:

a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

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ARTÍCULO 1.2.1.18.56. INFORMACIÓN SOBRE LAS INVERSIONES ACREDITADAS COMO DE CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.57. DEDUCCIONES POR ACTIVIDADES EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;

b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.

(Artículo 109, Decreto 1562 de 1973. Parágrafo 2o tiene derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983. Parágrafo 3o tiene derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.58. AMORTIZACIÓN DE GASTOS EN EXPLORACIÓN, PROSPECTACIÓN O INSTALACIÓN DE POZOS O MINAS QUE NO RESULTEN PRODUCTIVOS. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

(Artículo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1o tiene decaimiento por evolución normativa) (El artículo 143 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.18.59. EROGACIONES. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere el artículo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta última en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por recuperación de deducciones, según sea el caso.

(Artículo 3o, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.60. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aval: El aval es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico mencionado en primer lugar.

2. Back to Back: El back to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.

3. Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación, mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.

4. Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado económico que pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa total o parcialmente como acreedor.

5. Infraestructura de servicios públicos. Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

6. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.61. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.62. DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL PROMEDIO DE LAS DEUDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se determinará de la siguiente manera:

1. Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:

1.1. Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las· obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el primero (1) de enero del año o período gravable.

1.2. Base: La base es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.

1.3. Deuda ponderada: La deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.

2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este artículo.

3. Monto total promedio de las deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.1.3 de este decreto.

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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 1.2.1.18.63. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES NO DEDUCIBLES NI CAPITALIZABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).

2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar.

3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto.

4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.64. PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES O CAPITALIZACIONES Y CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de este decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2.1, no les aplicará lo previsto en el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y lugar de expedición de la certificación.

2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.

3. Monto del crédito.

4. Plazo del crédito.

5. Tasa de interés.

6. Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus· vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda.

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ARTÍCULO 1.2.1.18.65. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3027 de 2013)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.66. LIMITANTE DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

(Artículo 7o, Decreto 3027 de 2013)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.67. NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 81 del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.

(Artículo 2o, Decreto 535 de 1987)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.68. INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban.

(Artículo 2o, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.2.1.18.69. LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.

Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

(Artículo 4o, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 3916 de 2005)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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