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ARTÍCULO 1.2.1.23.1.7. PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo de que trata el presente decreto a que se refieren los literales a) y b) del artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, perderán el régimen de tributación del artículo en mención cuando:
1. Cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona más Afectada por el Conflicto Armado (Zomac), durante la vigencia del régimen de tributación.
2. Desarrollen su actividad económica en un territorio diferente a las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac).
3. Incumplan los requisitos de inversión y empleo de que tratan los artículos 1.2.1.23.1.4 y 1.2.1.23.1.5, del presente decreto.
4. Desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. En caso de pérdida del régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) de que trata el presente artículo, la tarifa del impuesto sobre la renta en el año gravable en el cual se pierda el régimen, será la tarifa general establecida en el artículo 240 del Estatuto Tributario y/o la tarifa de las ganancias ocasionales, según corresponda.
ARTÍCULO 1.2.1.23.1.8. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, las nuevas sociedades del régimen de tributación Zomac que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, y determinar las operaciones a precios de mercado, según las siguientes reglas:
1. En caso de fusión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo fiscal en que se consolide la fusión, será la mayor entre las tarifas que le correspondía a las sociedades participantes en la fusión.
2. En caso de escisión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisión será la que correspondía a la sociedad escindida.
3. En caso de liquidación de la sociedad que haya optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que registre su liquidación en la Cámara de Comercio dentro del término del régimen y cuyos socios o miembros de la junta directiva creen otra sociedad en una Zomac, que desarrolle la misma actividad económica y que pretendan optar por el referido régimen, tendrán la tarifa del impuesto que le correspondía a la sociedad liquidada, siempre que la citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva sociedad.
4. Las operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) - con vinculados económicos nacionales, se deberán efectuar a precios de mercado, utilizando las disposiciones y metodología consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.
La condición aquí establecida no aplica para:
a) Las transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del régimen de tributación previsto en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, siempre que la operación se realice en el año gravable cuya tarifa del impuesto sobre la renta y complementario sea de cero (0),
b) Las sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos (3.500) U.V.T.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación por parte de la administración tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan constituir abuso en materia tributaria.
ARTÍCULO 1.2.1.23.1.9. SOCIEDADES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes sociedades no podrán acceder al régimen de tributación del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016:
1. Las calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas.
2. Las sociedades dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.
3. Las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.
Parágrafo. Para efectos de lo establecido en este artículo se entiende por servicios conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la minería y de explotación de hidrocarburos CIIU.
ARTÍCULO 1.2.1.23.1.10. RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad beneficiaria, así:
| Categoría de sociedad | 2017-2021 | 2022-2024 | 2025-2027 | 2028 |
| Micro y Pequeña | 0% | 25% | 50% | 100% |
| Mediana y Grande | 50% | 75% | 75% | 100% |
Para efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la operación.
Las sociedades beneficiarias del incentivo tributario a que hace referencia esta Sección calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en materia tributaria
RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES EXISTENTES Y LAS QUE SE CONSTITUYAN EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE).
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se utilizarán las siguientes definiciones:
1. Zona Económica y Social Especial (ZESE): La Zona Económica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades capitales de Armenia y Quibdó, en cuya jurisdicción se podrán aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en la presente Sección.
2. Actividades económicas. Las actividades económicas son las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.
3. Actividades económicas principales. Las actividades económicas principales de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE, comprenden las actividades industriales, agropecuarias o comerciales, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE que le generan al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos en el periodo gravable.
4. Actividades económicas secundarias. Las actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.
Se considera actividad económica secundaria la comercialización de bienes fuera del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de comercialización provengan del desarrollo de las actividades industriales o agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad económica principal.
5. Empleo directo generado: El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria - ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.
El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria, que consista en el desarrollo de las actividades industriales, agropecuarias o comerciales, dentro del territorio de la ZESE.
6. Aumento del empleo directo generado: El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio del número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria - ZESE, que en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) empleos directos.
7. Aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas. El aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE tengan menos de dos (2) años de constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) empleos directos.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.2. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades industriales, agropecuarias o comerciales y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.
Para efectos de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al exterior, las actividades de comercialización secundarias de sociedades cuya actividad principal sea industrial o agropecuaria, podrán realizarse por fuera del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.
Para efectos de la aplicación del inciso 1 de este artículo se entiende por actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:
1. Actividades industriales. Son actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera planificada, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, para la trasformación y obtención de bienes que podrán ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podrán ser destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.
2. Actividades agropecuarias. Son actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta en la misma ZESE o para la destinación a lugares del territorio nacional o al exterior.
3. Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del país o del exterior, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.3. NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE, a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta Sección, y:
1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción de un municipio perteneciente a la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.
2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará lo establecido en el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.
3. Las sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto en el numeral 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.
4. Las sociedades cumplan con el envío de la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.4. SOCIEDADES EXISTENTES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es año gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta sección y:
1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio de alguna de la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto, antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.
2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará la definición del numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.
3. Las sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda y lo mantengan durante los periodos gravadles de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.
4. Las sociedades cumplan con el envío de la información en los términos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 de la presente Sección, según corresponda.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.5. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS SOCIEDADES COMERCIALES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE es la siguiente:
1. Del cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) años, a partir del año gravable 2020.
2. Del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas jurídicas de que trata el inciso 1o del artículo 240 del Estatuto Tributario para los siguientes cinco (5) años.
PARÁGRAFO. Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el año gravable 2020 y hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) años gravables empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de esta Sección.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.6. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.5 de este Decreto.
Para efectos de la aplicación de este artículo, el contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE deberá informar al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:
1. El año gravable a partir del que empezó a aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección.
2. La fecha de constitución de la sociedad de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio.
En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que corresponda al respectivo concepto según la operación.
Así mismo, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11 de este Decreto.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del año siguiente al año gravable en que aplica el régimen especial en materia tributaria - ZESE a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN) a la que corresponda la sociedad, la siguiente información:
1. Una declaración juramentada del contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE ante notario público, donde conste que el mismo se encuentra instalado físicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se les extiende la aplicación de dicho régimen, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto y que aplica este régimen tributario indicando el año gravable en que inició la aplicación.
2. Certificado de existencia y representación legal.
3. Certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda donde conste:
3.1. El cálculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria - ZESE, conforme con lo previsto en los numerales 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda.
3.2. El total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE.
3.3. Que se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo previsto en el numeral 3.1 de este artículo durante todo el año gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE, y copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soportan el número de empleos directos generados de que trata el numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto. El número de empleos directos que se deben mantener durante el respectivo año gravable, se calculará sobre el promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.
3.4. Que toda la actividad económica se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.
Adicionalmente las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Sección deberán:
4. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario (RUT) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde deberá registrar, en la sección correspondiente, la condición de contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE.
5. Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE, esto es, durante cada uno de los periodos gravables en que se aplique.
Cuando la sociedad comercial del régimen especial en materia tributaria - ZESE no presente la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección de manera oportuna o la presente extemporáneamente, habrá lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Las obligaciones de carácter sustancial y formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente artículo deberán cumplirse durante el término de la vigencia del beneficio previsto por el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.8. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE no les será aplicable el tratamiento tributario del impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, a partir del año gravable en que:
1. Las sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona Económica y Social Especial (ZESE), durante la vigencia del régimen especial en materia tributaria.
2. Las sociedades desarrollen su actividad económica principal o secundaria en forma diferente a la establecida en la presente Sección.
3. Las sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del empleo directo durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE.
4. Las sociedades desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.
5. Las sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las actividades industriales, agropecuarias o comerciales definidas en la presente sección.
Los contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicación de las tarifas del régimen especial en materia tributaria - ZESE en el impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario contenido en la presente Sección, están obligados a aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario a partir del año gravable del incumplimiento de los respectivos requisitos.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.9. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN Y DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, así:
1. Cuando exista una fusión de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la fusión en el periodo fiscal en que se consolide la fusión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusión.
2. Cuando exista una escisión de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la escisión en el periodo fiscal en que se consolide la escisión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisión.
PARÁGRAFO. Las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, no podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 de dicho artículo.
ARTÍCULO 1.2.1.23.2.10. OPERACIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que hayan optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE y realicen operaciones entre vinculados económicos deberán determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y metodologías consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario se entenderá por:
1. Participación directa: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene directamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin intermedio de otra u otras sociedades o entidades.
2. Participación indirecta: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.
3. Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario.
4. Dirección propia: La dirección física en Colombia registrada en el Registro Único Tributario (RUT).
5. Decisiones estratégicas: Las decisiones que impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisición, venta, valorización, pignoración de las inversiones realizadas por las compañías holding colombiana (CHC), la estructura de financiación de dichas inversiones, las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado público de valores, entre otros.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.2. CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN INDIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el porcentaje de participación indirecta de la Compañía Holding Colombiana (CHC), será necesario multiplicar el porcentaje de participación directa de la Compañía Holding Colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel en la que tiene una participación directa, por el porcentaje de participación de esta última en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participación indirecta. En caso de existir más niveles o vehículos intermedios se deberá multiplicar el resultado anterior por la participación en la entidad o vehículo del siguiente nivel y así sucesivamente.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.3. COMUNICACIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades nacionales que deseen acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), deberán presentar, en el primer año gravable a partir del cual pretenden acogerse al régimen, una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La comunicación deberá suscribirse por el representante legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al régimen, y deberá contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:
1. Descripción de la razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de las sociedades o entidades nacionales en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.
2. El certificado de existencia y representación legal, o documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.
3. Certificación del representante legal, o quien haga sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) tiene participación directa o indirecta, en la que se indique el número total de acciones o participaciones y el porcentaje de participación directa o indirecta durante los últimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) días.
4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga sus veces, que demuestre la participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de doce (12) meses.
5. Identificación, cargo y manual de funciones de mínimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral.
PARÁGRAFO. Los documentos a los que se refiere este artículo deberán ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos se encuentren ·en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.
En caso de que los documentos sean emitidos en el exterior se deberá adjuntar la respectiva apostilla y/o consularización.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.4. PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías que deseen acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) podrán inscribirse y/o actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC No Habilitado”.
Los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de las Compañías Holding Colombianas (CHC) deberán presentar la comunicación de que trata el artículo 1.2.1.23.3.3 ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Una vez recibida la comunicación por parte de dicha Subdirección, el funcionario encargado deberá verificar el contenido de los documentos allegados. En caso de que falte información o la entregada sea inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo electrónico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el interesado complemente y/o aclare la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá que se desiste de la intención de acogerse al régimen por la vigencia fiscal correspondiente al año en que radicó la comunicación.
Cuando la comunicación haya sido presentada en debida forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 1.2.1.23.3.3. de este decreto, el funcionario encargado realizará el trámite interno de comprobación de requisitos.
Posteriormente la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la comunicación haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los documentos exigidos, informará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) para que actualice de oficio el Registro Único Tributario (RUT) de la sociedad con el estado de “CHC Habilitado”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Si no es posible acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 894 del Estatuto Tributario para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.
En caso del incumplimiento de los correspondientes requisitos en años posteriores a la radicación de la solicitud una vez habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen Compañías Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.
El contribuyente podrá acceder a los beneficios en el siguiente año gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto en el presente capítulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse al mismo.
PARÁGRAFO 1o. El contribuyente que haga parte del régimen de Compañías Holdings Colombianas (CHC) podrá, en cualquier momento, retirarse del régimen, para lo cual deberá actualizar el Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC Cancelado”. Si el contribuyente opta por acogerse nuevamente al régimen por otra vigencia fiscal, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.3.2 de este decreto y surtir el procedimiento señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el Título II del Libro Séptimo, podrán aplicar al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administración en Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no deberán realizar el procedimiento descrito de que trata el presente artículo y solo deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC Entidad Pública Descentralizada”. También podrán las entidades públicas descentralizadas realizar el retiro del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) actualizando el Registro Único Tributario (RUT) con el estado “CHC Cancelado”.
ARTÍCULO 1.2.1.23.3.5. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS COMO SOPORTE DE LA TRANSACCIÓN QUE DA LUGAR A LAS GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 896 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario, los siguientes documentos:
1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia, la Compañía Holding Colombia (CHC) deberá conservar los siguientes documentos:
1.1. El certificado que acredite el domicilio o residencia fiscal de la entidad no residente.
1.2. El documento que acredite la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia; y
1.3. La certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), o quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o transmisión, y el costo de adquisición de la inversión registrado en la contabilidad de la Compañía Holding Colombiana (CHC).
2. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC), el socio o accionista deberá acreditar, a través de certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), la proporción correspondiente a las utilidades de la Compañía Holding Colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en Colombia, proporción que se entenderá como ganancia ocasional gravada.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC) o determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes, deberá atenderse lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario.
DESCUENTOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 1.2.1.24.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN E INTRANSFERIBILIDAD. Únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto.
En ningún caso se podrá transferir el beneficio tributario a terceros.
(Artículo 1o, Decreto 912 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.24.2. DEFINICIONES. Para efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se atenderán las siguientes definiciones:
Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la misma ley, en uno o más municipios o zonas rurales.
Ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captación o conducción, expansión o reposición de las redes de distribución, aumento de la capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y potabilización del agua.
Ampliación de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: expansión o reposición de las redes de recolección, colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales.
(Artículo 2o, Decreto 912 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.24.3. INVERSIONES APLICABLES. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.
EI descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para verificar la materialización de la correspondiente inversión.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refieren los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002
(Artículo 3o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 1835 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.24.4. CONTROL DE LAS INVERSIONES. Para efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementario, un certificado del revisor fiscal o contador público, del interventor de la obra según el caso y del representante legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.
(Artículo 4o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.24.5. LIMITACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento tributario por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.
El descuento tributario únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento tributario por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.
(Artículo 5o, Decreto 912 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.24.6. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.
PARÁGRAFO. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.
(Artículo 1o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... la capitalización de ..." y "... antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, ..." del parágrafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado- Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)
ARTÍCULO 1.2.1.24.7. DESCUENTO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El beneficio tributario de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario corresponde a un descuento tributario equivalente al valor de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del periodo fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta.
(Artículo 2o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, ...", declarada nula por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)
ARTÍCULO 1.2.1.24.8. DESCUENTO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249 del Estatuto Tributario son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tributario tiene como finalidad que los recursos se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.
(Artículo 3o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... provenientes de la colocación de acciones ...", declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)
ARTÍCULO 1.2.1.24.9. REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO TRIBUTARIO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento tributario de que trata el presente decreto, los siguientes:
1. La sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo 1.2.1.24.6 de este decreto.
2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente:
- Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.
- Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones.
(Artículo 4o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... emisora de las acciones ..." del numeral 1 del artículo 4o, "... adquirente primario ..." incluida en el ítem 2o del numeral 2o, y "... emisora ..." contenida en el segundo ítem del numeral 2o, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)
ARTÍCULO 1.2.1.24.10. REINTEGRO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO. En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio tributario obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento tributario improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
(Artículo 5o, Decreto 667 de 2007)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP).
ARTÍCULO 1.2.1.25.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 1.2.1.25.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Términos técnicos. Los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva entidad.
2. Rehabilitación. La rehabilitación es la reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al estado inicial para la cual fue construida.
3. Reposición de activos. La reposición de activos consiste en la sustitución o renovación del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla o mejore los estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.
4. Mantenimiento mayor. El mantenimiento mayor comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.
5. Intervención significativa. La intervención significativa corresponde a las intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.
6. Etapas de construcción, operación y mantenimiento. Las etapas de construcción, operación y mantenimiento serán las definidas en el contrato correspon Parágrafo 6o. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles";
ARTÍCULO 1.2.1.25.3. PREVALENCIA DEL ARTÍCULO 32 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas especiales del artículo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de manera prevalente sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.25.4. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS EN QUE HAYAN INCURRIDO LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO EN LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de construcción, incluidos todos los costos por préstamos, serán capitalizados y se reconocerán como activo intangible para efectos fiscales.
Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones del Estatuto Tributario que resulten aplicables.
ARTÍCULO 1.2.1.25.5. AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO INTANGIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El activo intangible a que se refiere el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en línea recta en iguales proporciones a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del plazo del contrato de concesión o de Asociación Público Privada.
ARTÍCULO 1.2.1.25.6. INGRESOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción, corresponden al monto total de los costos y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos fiscales en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo.
La etapa de construcción en los contratos de concesión o Asociación Público Privadas (APP) se entiende cumplida a partir del momento en que se realiza la entrega a satisfacción del activo intangible a la entidad competente.
PARÁGRAFO 1o. Los ingresos que no cumplan con lo establecido en este artículo se reconocerán en el periodo gravable en que se realicen.
PARÁGRAFO 2o. Los ingresos asociados a la explotación comercial de la concesión, tendrán el tratamiento general establecido en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.25.7. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS ACUMULADOS, ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción de que trata el artículo 1.2.1.25.6. de este Capítulo, se acumularán para efectos fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalización de la etapa de construcción y aprobación por la entidad competente, de acuerdo con los términos del respectivo contrato.
ARTÍCULO 1.2.1.25.8. RECONOCIMIENTO DEL INGRESO FISCAL PROVENIENTE DEL PASIVO POR INGRESO DIFERIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP), el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. de este Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).
ARTÍCULO 1.2.1.25.9. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES EN LA ETAPA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DIFERENTES A LOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcción están sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto Tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario.
ARTÍCULO 1.2.1.25.10. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS DESTINADOS A LA REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, A REPOSICIÓN DE ACTIVOS, A LA REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O A CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos, a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención significativa, se reconocerán conforme con la regla del numeral 5 del artículo 32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 1.2.1.25.11. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS DE REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, DE REPOSICIÓN DE ACTIVOS, DE REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O DE CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en línea recta, en iguales proporciones, durante el término que dure la actividad de rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa.
ARTÍCULO 1.2.1.25.12. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CONCESIONES O DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS QUE TENGAN POR OBJETO ÚNICAMENTE LA CONSTRUCCIÓN O ÚNICAMENTE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 32 del Estatuto Tributario cuando las concesiones o las Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto únicamente la construcción, o únicamente la administración, operación y mantenimiento, para la determinación de los ingresos, costos y gastos se seguirán las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo tanto no les resulta aplicable el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 1.2.1.25.13. CUENTA POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se reconocerá como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la retribución acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el presente artículo, el exceso constituirá ingreso gravable del respectivo periodo gravable.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación para efectos fiscales del tratamiento tributario de que trata el numeral 4 del artículo 32 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.1.25.14. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENTREGAS POR UNIDADES FUNCIONALES, HITOS O SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 32 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesión o de Asociación Público Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o similares, cada unidad funcional, hito o similar se sujetará al tratamiento previsto en este Capítulo.
El tratamiento tributario del ingreso acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los artículos 1.2.1.25.6., 1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a partir del momento de la entrega a satisfacción de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad competente.
ARTÍCULO 1.2.1.23.15. <SIC> REGLA DE TRANSICIÓN DE LOS SALDOS DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES PENDIENTES POR AMORTIZAR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 290 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 1.2.1.23.16. <SIC> TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PASIVOS POR INGRESOS DIFERIDOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 1.2.1.25.17. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS QUE TERMINAN ANTICIPADAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el contrato termina anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los ajustes correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de terminación.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN, CONTRIBUYENTES OBLIGADOS, OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO.
ARTÍCULO 1.2.2.1.1. CRITERIOS DE VINCULACIÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.
b) De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.
c) De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación.
(Artículo 1o, Decreto 3030 de 2013) (el Decreto 3030 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004. Artículo 26, Decreto 3030 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.2.1.2. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, A PREPARAR Y ENVIAR EL INFORME LOCAL Y EL INFORME MAESTRO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 1 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementario.
Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9 y en el parágrafo 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario cuando:
1. Su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) o sus ingresos brutos fiscales del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario (UVT), y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones:
1.1. Que realicen operaciones con vinculados del exterior.
1.2. Que estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.
1.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen operaciones con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.
1.4. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando las personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.
No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
2. De cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario (UVT), y cumplan con alguna(s) de las siguientes situaciones:
2.1. Que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
2.2. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
2.3. Que sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidade extranjeras, o sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.
No habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales cuyo monto anual acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de “Intereses sobre préstamos” a que se refiere el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere este artículo, solo deberá tenerse en cuenta el monto del principal y no el de los intereses.
PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente realice el mismo tipo de operación, de las señaladas en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zona franca, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, y sumadas no superen el monto anual acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria, no habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local por este tipo de operación.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar el Informe Local por aquellos tipos de operación a que se refiere el numeral 2 de este artículo, cuando superen el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4. El Informe Maestro al que se refiere el artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá sser preparado y enviado por aquellos contribuyentes que cumplan con los topes señalados en el presente artículo para presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales, entendidos como aquellos que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.
ARTÍCULO 1.2.2.1.3. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. <Artículo modificado artículo 1 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos.
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.
INFORME LOCAL.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1.1. CONTENIDO DEL INFORME LOCAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Local deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continúación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado.
En aquellos casos en los que se hayan llevado a cabo varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes.
Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.
El Informe Local contendrá la información de que trata la presente Sección.
PARÁGRAFO 1. En el Informe Local no deberán ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable objeto de documentación, ni serán objeto de costo o deducción en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal situación.
Sin perjuicio de lo anterior, estas operaciones deberán ser reportadas en la Declaración Informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario y el Capítulo 3 del presente Título.
PARÁGRAFO 2. El Informe Local de que trata esta Sección deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.
En el caso de la información de compañías y/o contratos comparables del exterior utilizada para efectos del análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. del presente Decreto, esta podrá presentarse en idioma inglés, sin perjuicio de que la Administración Tributaria solicite su correspondiente traducción oficial en los términos descritos en el anterior inciso.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1.2. RESUMEN EJECUTIVO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1.3. ANÁLISIS FUNCIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas operaciones, con el fin de evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia.
Para ello, deberá contener:
1. Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes, listado de competidores claves y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros, en la medida en que se encuentren relacionados o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.
2. Estructura organizacional y funcional del contribuyente, de sus departamentos y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; adicionalmente, si es el caso, deberá indicar las personas de las que depende jerárquicamente la dirección local y los países en que dichas personas tienen sus oficinas principales.
3. Información general sobre las estrategias comerciales y de negocio del contribuyente: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, reestructuraciones empresariales o transferencia de intangibles en el año en curso o en el año inmediatamente anterior, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis.
4. Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
5. Descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes intervinientes en la operación bajo estudio, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción.
Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras.
La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.
6. Descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de las partes intervinientes en la operación bajo estudio como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicional mente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos.
La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.
7. Descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.
La descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario para la determinación de la parte analizada.
8. Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del grupo del cual se es parte.
9. En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.
Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte.
10. Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.
PARÁGRAFO. Cuando existan cambios significativos en las funciones, activos y riesgos sobre el mismo tipo de operación del año objeto de estudio frente al año anterior, que incidan en el análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deberá relacionar de manera comparativa los cambios presentados.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1.4. ANÁLISIS DEL MERCADO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener:
1. Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación.
2. Descripción de bienes o servicios sustitutos.
3. En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio.
4. Describir, sí es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis.
5. Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1.5. ANÁLISIS ECONÓMICO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis económico deberá contener:
1. Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación objeto de estudio llevados a cabo en el periodo gravable, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, lo siguiente:
a) El nombre o razón social;
b) Número de identificación tributaria o fiscal;
c) Domicilio y/o residencia fiscal;
d) Tipo de vinculación de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, y
e) Monto de la operación en pesos colombianos.
En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar:
a) El monto del principal;
b) Plazo;
c) Calificación del riesgo;
d) Solvencia del deudor;
e) Tasa de interés pactada, entre otros.
En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, entendiéndose por “intangible” un bien que no es un activo físico ni un activo financiero, que puede ser objeto de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o transferencia sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas independientes en circunstancias comparables, deberá incluirse una descripción de las principales cláusulas contractuales donde se indiquen:
a) Objeto;
b) Derechos y obligaciones;
c) Duración;
d) Zona geográfica;
e) Exclusividad;
f) Propietario legal del intangible;
g) El país o lugar en el cual se tienen los intangibles, y
h) Descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.
Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales con el(los) cual(es) se realizaron las operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles, en concordancia con lo reportado en el Informe Maestro de que trata la Sección 2 de este Capítulo.
Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.
2. Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el numeral anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados.
Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continúación:
a) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado;
b) La disponibilidad de información confiable, particularmente de la parte analizada y de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método;
c) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y
d) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.
Cuando se haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida.
Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este numeral, en concordancia con lo señalado en el artículo 260- 3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación.
Cuando se trate de operaciones de commodities realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, para establecer el precio de plena competencia de estas operaciones se deberá utilizar el método “Precio Comparable No Controlado” ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Así mismo, de conformidad con el último inciso del artículo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deberá aportar la siguiente información:
a) La política de fijación de precios para transacciones de commodities;
b) La fórmula y la explicación detallada de cada una de las variables que la componen, utilizadas para la fijación del precio;
c) La información necesaria para justificar los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las operaciones o acuerdos entre comparables independientes, reflejados en el precio de cotización del commodity.
En caso de ser relevante para efectos del análisis se podrá aportar otra información tal como acuerdos con clientes finales independientes, detalle de la cadena de suministro, proyección de ventas, entre otros.
3. Parte analizada. Debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo.
Cuando se haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según sea el caso, para determinar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte analizada deberá ser aquella respecto de la cual sus funciones, activos y riesgos resulten menos complejos, se cuente con información suficiente y confiable y se requiera un menor nivel de ajustes.
En todo caso, el análisis funcional deberá corresponder a las partes intervinientes en la operación, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinación de la parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada es la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe Local toda la información que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta selección de la parte analizada y la aplicación del método.
Con independencia de cuál sea la parte analizada, en el Informe Local se deberán aportar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones y solicitud de información adicional que requiera o solicite la Administración Tributaria.
4. Información para efectos de la comparabilidad. La documentación e información relacionada a cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello.
La información correspondiente a la parte analizada siempre deberá ser la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un periodo, siempre y cuando se incluyan en el Informe Local de la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas y soportadas.
Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores en el caso de compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el marco técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en el Informe Local los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión.
Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello, en el Informe Local debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis, así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información.
5. Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que, en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad incluidos en el artículo 260- 4 del Estatuto Tributario.
6. Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados.
7. Estados Financieros en especial el Estado de Situación Financiera (Balance General) y el Estado de Resultados de las empresas comparables, correspondiente a cada año utilizado en el análisis. Adicionalmente deberá aportar los estados financieros promedio en caso de haber efectuado un análisis plurianual de los comparables. Para los efectos de este numeral deberá indicar la fuente y fecha de obtención de dicha información.
8. Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionadas.
Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.
Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.
De manera excepcional, y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluir y demostrar el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.
Deberán incorporarse al Informe Local de la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.
Igualmente, y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes entre los marcos técnicos normativos contables utilizados por la parte analizada y los utilizados por los comparables seleccionados.
9. Relación de los precios o márgenes, sin ajustes o con ajustes si hubo lugar a ellos, de la parte analizada y de los comparables utilizados para aplicar la metodología de precios de transferencia.
10. Establecimiento del rango de plena competencia, o del rango ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil.
11. Exposición de las razones por las que se concluye que el precio o margen objeto de las operaciones analizadas cumplen con el Principio de Plena Competencia conforme al método de precio seleccionado.
12. Se deberá acompañar adicionalmente al Informe Local la siguiente información:
12.1. Conjunto completo de Estados financieros individuales, separados o consolidados según corresponda, sus notas y revelaciones, a 31 de diciembre del año en estudio, preparados de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia según el grupo contable al que pertenezca.
12.2. Estados financieros de propósito especial, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar.
12.3. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o en regímenes tributarios preferenciales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
12.4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
12.5. Información detallada de los Acuerdos Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales existentes, así como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicción fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia.
13. Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecte la operación(s) bajo análisis.
14. Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y deberá ser allegada al correspondiente Informe Local de la documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal o contador público según sea el caso y firmada por el representante legal, de conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo, y anexarse al Informe Local de la documentación comprobatoria.
Se deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo solicite.
INFORME MAESTRO.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL INFORME MAESTRO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá ofrecer una visión general del negocio del Grupo Multinacional incluyendo la naturaleza de sus actividades económicas a nivel mundial, sus políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global de ingresos, riesgos y costos.
El Informe Maestro estará conformado por información relevante del Grupo Multinacional, de que trata la presente Sección.
PARÁGRAFO. El Informe Maestro de que trata esta Sección podrá ser aportado en idioma inglés, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.2. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al organigrama del grupo multinacional en donde se identifique la estructura legal y el porcentaje de participación accionaria o de capital, así como la localización geográfica de sus entidades.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.3. DESCRIPCIÓN DEL NEGOCIO O NEGOCIOS DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la descripción general del negocio del Grupo Multinacional, incluyendo:
1. Principales factores generadores de la utilidad del negocio del grupo.
2. Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de ventas, así como cualquier otro producto y/o servicio que represente más del cinco por ciento (5%) de las ventas del grupo. La descripción requerida podrá presentarse en forma de gráfico o diagrama.
3. Lista y breve descripción de los acuerdos más representativos de prestación de servicios entre miembros del Grupo Multinacional, distintos a los correspondientes a servicios de Investigación y Desarrollo (I&D), incluyendo una descripción de las capacidades de los principales centros proveedores de estos servicios y de las políticas de precios de transferencia utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a ser pagados por servicios intragrupo.
4. Descripción de los principales mercados geográficos de los productos y servicios del grupo que se mencionan en el numeral 2 de este artículo.
5. Breve análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada una de las entidades del Grupo Multinacional, es decir, las funciones claves desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados.
6. Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.4. INTANGIBLES DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información de intangibles del Grupo Multinacional.
1. Descripción general de la estrategia global del Grupo Multinacional en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de I&D y ubicación de la función de dirección de I&D.
2. Lista de intangibles o conjuntos de intangibles del Grupo Multinacional que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.
3. Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos compartidos, los acuerdos de servicios de investigación y los acuerdos sobre licencias.
4. Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia en relación con I&D e intangibles.
5. Descripción general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre intangibles efectuada entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional durante el ejercicio fiscal de que se trate, especificando las entidades, países y retribuciones correspondientes.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.5. ACTIVIDADES FINANCIERAS INTERCOMPAÑÍA DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional:
1. Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los acuerdos significativos de financiación con entidades no pertenecientes al Grupo Multinacional.
2. Identificación de los miembros del Grupo Multinacional que desempeñen una función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y la sede efectiva de administración de dichas entidades.
3. Descripción general de las políticas de precios de transferencia del Grupo Multinacional en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre empresas pertenecientes al mismo.
ARTÍCULO 1.2.2.2.2.6. POSICIONES FINANCIERAS Y FISCALES DEL GRUPO MULTINACIONAL. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe Maestro deberá contener la siguiente información sobre la posición financiera del Grupo Multinacional.
1. Estados Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, si hubieran sido formulados por otras razones, sea a efectos de información financiera, regulatorios, de gestión interna, tributarios u otros fines.
2. Lista y breve descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA) unilaterales del Grupo Multinacional y otros acuerdos entre la Administración y el contribuyente relativos a la asignación de beneficios entre países.
INFORME PAÍS POR PAÍS.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.1. ALCANCE Y CONTENIDO DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto a la renta y complementario que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deberán presentar un Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional, junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global.
Para la presentación del Informe País por País se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente Sección.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Informe País por País se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:
Grupo: Se entenderá un conjunto de empresas vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar estados financieros consolidados de conformidad con los principios de contabilidad aplicables o estaría obligado a ello si las participaciones en el capital de tales empresas se negociaran en un mercado de valores.
Grupo Multinacional: Se entenderá cualquier grupo que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional Excluido.
Grupo Multinacional Excluido: Se entenderá, en un Año Fiscal del Grupo, un grupo cuyos ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de Valor Tributario (UVT) durante el Año Fiscal inmediatamente anterior al Año Fiscal de Presentación de Información, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados correspondientes a ese Año Fiscal anterior.
Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional: Corresponde a:
1. Cualquier unidad de negocios separada de un Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de este, o que sería incluida si la participación accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa de valores.
2. Cualquier unidad de negocios excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de materialidad; y
3. Cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocios separada del Grupo Multinacional incluida en los anteriores numerales (1) o (2), siempre que la unidad de negocios prepare, para dicho establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno gerencial.
Entidad Informante: Se entenderá la Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que esté obligada a presentar, en su jurisdicción de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Informe País por País de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. La Entidad Informante podrá ser la Entidad Matriz o Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en el numeral 3 del artículo 1.2.2.2.3.3 del presente decreto.
Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios:
1. Que posea directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes de dicho Grupo Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de residencia fiscal, o que serían requeridos si su participación accionaria se negociara en una bolsa de valores en su jurisdicción de residencia fiscal; y
2. Que no exista otra Entidad Integrante de dicho Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente el interés descrito en el numeral (1) en esta Entidad Integrante.
Entidad Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional que ha sido designada por la Entidad Matriz o Controlante como única sustituta de esta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por País en la jurisdicción de residencia fiscal de dicha Entidad Integrante, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. La Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no esté obligada a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o
2. La jurisdicción donde la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo Internacional” vigente en el cual su país sea parte, pero no tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o
3. Exista un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicción de la cual es residente para efectos fiscales.
Año Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados financieros.
Año Fiscal Informado: Significa el año fiscal cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el Informe País por País definido en el artículo 1.2.2.2.3.5. del presente decreto.
Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre representantes autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un Acuerdo Internacional, y requiere el intercambio automático de informes país por país entre las Jurisdicciones parte del mismo.
Acuerdo Internacional: Se refiere a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier convenio tributario bilateral o multilateral, o cualquier acuerdo de intercambio de información tributaria del que Colombia sea parte, y que bajo sus términos autorice legalmente el intercambio de información tributaria entre jurisdicciones, incluido el intercambio automático de dicha información.
Estados Financieros Consolidados: Se refiere a los estados financieros de un Grupo Multinacional en donde activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de la Entidad Matriz o Controlante y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad económica.
Incumplimiento Sistemático: El incumplimiento sistemático respecto a una jurisdicción significa que una jurisdicción que tiene vigente un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el intercambio automático de información (por razones distintas a las contempladas en los términos de ese Acuerdo) o, de otro modo, que de manera persistente no ha proporcionado automáticamente a Colombia los informes país por país de Grupos Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de estos Grupos en Colombia.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.3. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continúación deberán presentar el Informe País por País de que trata esta Sección:
1. Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
1.1. Sean residentes en Colombia.
1.2. Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.
1.3. No sean subsidiarias de otra empresa ubicada en el territorio nacional o residente en el extranjero.
1.4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.
1.5. Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).
2. Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero como entidad sustituta de esta para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por País a que se refiere esta Sección.
3. Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional, cuya entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos:
3.1. Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%).
3.2. Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el Informe País por País al que se refiere el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. Se entenderá que se trata de aquellos casos en los que se cumpla con una de las siguientes condiciones:
3.2.1. No exista un requerimiento legal obligando a la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o
3.2.2. La jurisdicción en la que la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales tenga un “Acuerdo Internacional” vigente del cual Colombia sea parte, pero no tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” del cual Colombia sea parte, en la fecha de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o
3.2.3. Exista un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia.
3.3. Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).
En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el Informe País por País la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el Informe País por País.
Lo dispuesto en el numeral 3 no aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el Grupo Multinacional, a través de una Entidad Sustituta, designada por éste, haya presentado ante la autoridad tributaria de la jurisdicción de su residencia fiscal el Informe País por País, a más tardar doce (12) meses contados a partir del último día del cierre fiscal del Grupo Multinacional al que corresponda el Informe País por País, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con el requisito legal para la presentación del Informe País por País cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto.
ii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con un Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes vigente del cual Colombia sea parte en la fecha prevista para la presentación del Informe País por País.
iii. La jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta no haya notificado a la Administración Tributaria de Colombia un Incumplimiento Sistemático.
iv. La Administración Tributaria de la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha jurisdicción de que esta es la Entidad Sustituta; y
v. La Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en Colombia haya notificado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante;
b) Cuando los ingresos consolidados del grupo multinacional en el año o periodo gravable inmediatamente anterior no hayan superado el tope de ingresos establecido en la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional para estar obligada a presentar el Informe País por País en dicha jurisdicción de residencia fiscal.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.4. NOTIFICACIÓN. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.
Cuando una Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la Entidad Sustituta, deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.
PARÁGRAFO. La notificación de que trata el presente artículo deberá realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.5. CONTENIDO DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Informe País por País respecto a un Grupo Multinacional es un reporte que contiene la siguiente información:
1. Información agregada relativa al monto de ingresos, utilidad (pérdida) antes de impuestos, impuesto sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidades retenidas, número de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional.
2. Identificación de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, señalando la jurisdicción de residencia fiscal de dicha entidad. Para el caso de establecimientos permanentes y/o sucursales, se debe señalar el lugar en el cual se encuentra ubicado dicho establecimiento permanente y/o sucursal. Cuando la jurisdicción de residencia fiscal difiera de la jurisdicción fiscal en la cual fue constituida legalmente la entidad integrante del grupo multinacional, deberá informarse el nombre de la jurisdicción bajo la cual fue constituida legalmente dicha entidad. Así mismo, el informe contendrá la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha Entidad.
PARÁGRAFO. El Informe País por País se presentará en los medios, formatos y condiciones que establezca el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.6. USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de la información de que trata esta Sección, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), deberá:
1. Utilizar el Informe País por País para realizar análisis de riesgos de precios de transferencia y de otros riesgos relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en Colombia, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento por miembros del Grupo Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para análisis económicos y estadísticos.
Los ajustes de precios de transferencia realizados por la Administración Tributaria colombiana no se basarán en el Informe País por País. Sin perjuicio de lo anterior, no se impide que la Administración Tributaria pueda utilizar los datos del Informe País por País como base para realizar investigaciones adicionales sobre los acuerdos de precios de transferencia del Grupo Multinacional o sobre otros asuntos fiscales en el curso de una auditoría tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base gravable de la entidad del grupo ubicada en Colombia.
2. Garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Informe País por País, mediante mecanismos de protección que incluyan la limitación del uso de la información, lineamientos de protección y confidencialidad de la información dirigidos a las personas que tendrán a cargo la administración y uso de la información, entre otros.
ARTÍCULO 1.2.2.2.3.7. SANCIONES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del artículo 260-5 y lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1. OPERACIONES DE COMMODITIES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados dentro de las categorías de metales, minerales, hidrocarburos, energéticos, agrícolas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados como referencia, se deberá utilizar el método “Precio Comparable No Controlado”.
Para efectos del análisis de precios de transferencia, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities, puede determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios.
Las fechas y/o periodos específicos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante documentos fiables, cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. La información de los acuerdos deberá ser registrada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria para tal fin, y deberá contener como mínimo:
1. Identificación de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.
2. Tipo de documento: contrato, oferta y aceptación u otros documentos que establezcan los términos del acuerdo.
3. Fecha de suscripción del acuerdo.
4. Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalización del acuerdo.
5. Fecha de fijación del precio del commodity acordada para cada transacción cubierta por el acuerdo.
6. Tipo y descripción del commodity incluyendo las características y calidad del commodity objeto de las transacciones cubiertas por el acuerdo.
7. Volúmenes acordados, identificando la unidad de medida.
8. Plazos y condiciones de entrega incluyendo la información relativa a los Términos Internacionales de Comercio (Incoterms), tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros.
9. Precio acordado del commodity: si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.
10. Otras condiciones que puedan afectar el precio: se deberán enunciar todas aquellas cláusulas acordadas en la transacción que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la fórmula indicada en el numeral anterior para determinar el precio.
11. Tipo de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo.
Para demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, éste deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el presente artículo.
Si la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.
Cuando el contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido registrado extemporáneamente, la fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio, podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado.
Así mismo, para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5 del presente decreto.
De conformidad con el último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El contribuyente deberá registrar como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017.
Para aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con posterioridad a la Ley 1819 de 2016, deberán ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en este artículo y dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.2. SERVICIOS INTRAGRUPO. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de Plena Competencia.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá:
1. Detallar en el Informe Local cómo o en qué forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada ejer ciendo él mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los costos incurridos por el proveedor del servicio.
2. Precisar en el informe local, si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la facturación del respectivo servicio.
3. En el caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite.
4. En el caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.3. ACUERDOS DE COSTOS COMPARTIDOS. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos.
Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:
1. Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) cuando esta así lo solicite.
2. Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio.
3. Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo.
4. Indicar si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través del mismo.
5. Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales.
6. Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisión.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.4. REESTRUCTURACIONES EMPRESARIALES. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:
1. Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se llevó a cabo.
2. Identificar activos, funciones y riesgos antes y después del proceso de reestructuración.
3. Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes.
4. Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes.
5. Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos.
6. Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gestión.
7. Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones.
8. Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su cuantificación.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.5. RANGO DE PLENA COMPETENCIA. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia.
Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se podrán utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis.
El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar, en el informe local de la documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas.
En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología:
1. Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.
3. Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2).
4. Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el numeral anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera:
4.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.
4.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el numeral 3 de este artículo.
5. Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este numeral se tomará como mediana el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este artículo.
6. Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:
6.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 5 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.
6.2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el numeral 5 de este artículo.
7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el numeral 5 de este artículo.
8. Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.
Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:
8.1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el numeral 7 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.
8.2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el numeral 7 de este artículo.
ARTÍCULO 1.2.2.2.4.6. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 2 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación comprobatoria de que trata este capítulo deberá presentarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. A su vez deberá ser presentada en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.
Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año gravable siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta así lo requiera.
En lo referente al informe local, este término de conservación también aplica para los documentos y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
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