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ARTÍCULO 1.2.2.3.1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3. La información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
4. La información necesaria para la identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso.
5. Monto de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, según el caso.
6. La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad.
7. Registro del indicador de rentabilidad utilizado en la determinación del margen de mercado.
8. Indicación del tipo de información financiera utilizada en el análisis (segmentada o global).
9. Indicación del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los comparables.
10. Indicación del valor mínimo o máximo, límites superior e inferior y mediana, dependiendo del rango utilizado en el análisis del precio o margen generado para cada tipo de operación.
11. Indicación de la parte analizada.
12. Valor del monto de los ajustes realizados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
13. La información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales.
14. Tipo de vinculación.
15. Cualquier otra información relacionada con precios de transferencia que se considere relevante.
16. La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar.
17. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar, así:
17.1. El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario; o
17.2. Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por:
1. Las sucursales de sociedades extranjeras.
2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
Si quienes quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 1.2.2.3.2. TIPOS DE OPERACIÓN. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.
Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.
Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación:
1. Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de:
| Cód. | Tipo de Operación |
| 01 | Netos por venta de inventarios producidos. |
| 02 | Netos por venta de inventarios no producidos. |
| 03 | Servicios intermedios de la producción - maquila. |
| 04 | Servicios administrativos. |
| 05 | Asistencia técnica. |
| 06 | Servicios técnicos. |
| 07 | Otros servicios. |
| 08 | Honorarios. |
| 09 | Comisiones. |
| 10 | Publicidad. |
| 11 | Seguros y reaseguros. |
| 12 | Ingresos por Derivados financieros. |
| 13 | Intereses sobre préstamos. |
| 14 | Arrendamientos. |
| 15 | Arrendamientos financieros. |
| 16 | Prestación de otros servicios financieros. |
| 17 | Garantías. |
| 18 | Enajenación de acciones (inventario). |
| 19 | Enajenación de acciones y aportes (activo fijo). |
| 20 | Venta de cartera. |
| 21 | Venta de activos fijos no depreciables. |
| 22 | Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. |
| 23 | Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. |
| 24 | Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. |
| 25 | Licenciamientos o franquicias. |
| 26 | Regalías. |
| 27 | Otras inversiones. |
| 28 | Otros activos. |
| 29 | Otros ingresos. |
2. Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de:
| Cód. | Tipo de Operación |
| 30 | Compra neta de inventarios para producción. |
| 31 | Compra neta de inventarios para distribución. |
| 32 | Servicios intermedios de la producción - maquila. |
| 33 | Servicios administrativos. |
| 34 | Asistencia técnica. |
| 35 | Servicios técnicos. |
| 36 | Otros servicios. |
| 37 | Honorarios. |
| 38 | Comisiones. |
| 39 | Publicidad. |
| 40 | Seguros y reaseguros. |
| 41 | Egresos por derivados financieros. |
| 42 | Intereses sobre préstamos. |
| 43 | Arrendamientos. |
| 44 | Arrendamientos financieros. |
| 45 | Prestación de otros servicios financieros. |
| 46 | Garantías. |
| 47 | Compra de acciones (inventario). |
| 48 | Compra de acciones y aportes (activo fijo). |
| 49 | Compra de cartera. |
| 50 | Compra de activos fijos no depreciables. |
| 51 | Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. |
| 52 | Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. |
| 53 | Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. |
| 54 | Licenciamientos o franquicias. |
| 55 | Regalías. |
| 56 | Otras inversiones. |
| 57 | Otros activos. |
| 58 | Otros egresos. |
3. Otras operaciones:
| Cód. | Tipo de Operación |
| 59 | Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras. |
| 60 | Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. |
4. Información adicional.
| Cód. | Tipo de Operación |
| 61 | Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. |
| 62 | Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. |
| 63 | Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. |
La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario en la declaración informativa, pero no deberá ser documentada en el informe local de la documentación comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del principio de plena competencia.
PARÁGRAFO 1. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.
ARTÍCULO 1.2.2.3.3. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.
ARTÍCULO 1.2.2.3.4. PREVISIONES. <Artículo modificado artículo 3 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.
PARÁGRAFO. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma:
La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE), al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.
ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS.
ARTÍCULO 1.2.2.4.1. ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS (APA). <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados periodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados.
ARTÍCULO 1.2.2.4.2. SOLICITUD DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS (APA). <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o su delegado.
La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente información:
1. Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita.
2. Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros.
3. Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones.
4. Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales:
4.1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.
4.2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.
4.3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.
4.4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.
4.5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.
4.6. Estructura de capital y administración.
4.7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.
4.8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones.
5. Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1.2.2.2.1.3 y 1.2.2.2.1.5 de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información relacionada en el artículo 1.2.2.2.1.5 de este decreto y la que se señala a continúación:
5.1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados.
5.2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.
5.3. Demás información que el contribuyente considere pertinente.
Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.2.1.1 de este decreto.
ARTÍCULO 1.2.2.4.3. RESERVA Y USO DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La documentación e información presentada para la suscripción de los acuerdos anticipados de precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la información y documentación aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria.
Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.2.4.4. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios unilateral, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso.
En el caso de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados.
En el evento de que la solicitud sea rechazada, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.2.2.4.5. EVALUACIÓN, NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DEL ACUERDO. <Artículo adicionado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas de evaluación, negociación y suscripción de acuerdos unilaterales deberán finalizar en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud de que trata el artículo 1.2.2.4.4 de este decreto. Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podrá entenderse desestimada.
Para el caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el término de las etapas de evaluación, negociación y suscripción, estará sujeto al tiempo requerido por las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso.
De conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no procederá recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a la suscripción del acuerdo.
ARTÍCULO 1.2.2.4.6. EFECTOS DEL ACUERDO. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del acuerdo.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, so pena de las sanciones contempladas en el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas por el acuerdo en la declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a la presentación del Informe Maestro de que trata la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.
ARTÍCULO 1.2.2.4.7. CONTENIDO DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo:
1. Lugar y fecha de suscripción.
2. Identificación del contribuyente que lo suscribe.
3. Motivos por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprueba la propuesta.
4. Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo.
5. Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada.
6. Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo.
7. Moneda o monedas en que se realizan las operaciones.
8. Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija.
9. Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo.
10. Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos.
11. Causales que dan lugar a su cancelación o terminación.
12. Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo.
13. Firma de las partes intervinientes.
ARTÍCULO 1.2.2.4.8. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.
PARÁGRAFO 1. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la so licitud.
En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.
Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:
1. Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del periodo de vigencia del Acuerdo inicial.
2. Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 1.2.2.4.9 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios.
Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.2.2.4.9 del pres ente decreto.
ARTÍCULO 1.2.2.4.9. FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:
1. Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas.
2. Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.
3. Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.4.8 del presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la modificación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.
4. Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad.
En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada.
5. Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.
En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO. Contra las resoluciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso.
ARTÍCULO 1.2.2.4.10. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO. <Artículo modificado artículo 4 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:
1. Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaración i nformativa.
2. Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el numeral anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo.
3. Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.
PARAÍSOS FISCALES
ARTÍCULO 1.2.2.5.1. PARAÍSOS FISCALES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continúación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:
| ORDEN | PAÍS |
| 1. | Antigua y Barbuda |
| 2. | Archipiélago de Svalbard |
| 3. | Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
| 4. | Estado de Brunei Darussalam |
| 5. | Estado de Kuwait |
| 6. | Estado de Qatar |
| 7. | Estado Independiente de Samoa Occidental |
| 8. | Granada |
| 9. | Hong Kong |
| 10. | Isla Queshm |
| 11. | Islas Cook |
| 12. | Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno |
| 13. | Islas Salomón |
| 14. | Labuán |
| 15. | Macao |
| 16. | Mancomunidad de Dominica |
| 17. | Mancomunidad de las Bahamas |
| 18. | Reino de Bahrein |
| 19. | Reino Hachemí de Jordania |
| 20. | República Cooperativa de Guyana |
| 21. | República de Angola |
| ORDEN | PAÍS |
| 22. | República de Cabo Verde |
| 23. | República de las Islas Marshall |
| 24. | República de Liberia |
| 25. | República de Maldivas |
| 26. | República de Mauricio |
| 27. | República de Nauru |
| 28. | República de Seychelles |
| 29. | República de Trinidad y Tobago |
| 30. | República de Vanuatu |
| 31. | República del Yemen |
| 32. | República Libanesa |
| 33. | San Kitts & Nevis |
| 34. | San Vicente y las Granadinas |
| 35. | Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
| 36. | Santa Lucía |
| 37. | Sultanía de Omán |
(Artículo 1o, Decreto 1966 de 2014, modificado por el artículo 1o del Decreto 2095 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)
ARTÍCULO 1.2.2.5.2. REVISIÓN DEL LISTADO DE PARAÍSOS FISCALES. <Ver Notas del Editor> Transcurrido un año desde el 7 de octubre de 2014 (D. O. 49297), el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.
(Artículo 2o, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)
ARTÍCULO 1.2.2.5.3. REMOCIÓN DE LA LISTA. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1.2.2.5.1 del presente decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia.
(Artículo 3o, Decreto 1966 de 2014) (el Decreto 1966 de 2014 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2193 del 7 de octubre de 2013. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, este decreto no podrá aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relación a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. Artículo 4o, Decreto 1966 de 2014)
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 1.2.3.1. UTILIDAD EXENTA EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos (2) años o más.
2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o apartamento de habitación sea igual o inferior al valor equivalente a quince mil (15.000) UVT, en el año gravable en el cual se protocoliza la escritura pública de compraventa.
3. Que la totalidad de los dineros recibidos en la venta tenga uno o varios de los siguientes destinos:
a) Que sean depositados en una o más cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)", cuyo titular sea única y exclusivamente el vendedor del inmueble;
b) Que se destinen para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta.
4. Tratándose de los dineros depositados en una o más Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el retiro de los mismos debe destinarse exclusivamente a la compra de otra casa o apartamento de habitación, tratándose de vivienda nueva o usada, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de crédito hipotecario, leasing habitacional o fideicomiso inmobiliario, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Compra de contado
b) Cuota inicial y/o pago de las cuotas del crédito hipotecario, o de los cánones del leasing habitacional, o para cubrir el valor de la opción de compra del leasing habitacional;
c) Pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.
(Artículo 1o, Decreto 2344 de 2014)
ARTÍCULO 1.2.3.2. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN PARTICIÓN ADICIONAL. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:
Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6o y 7o de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.
(Artículo 109, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.3.3. CUANTÍA DE LAS ASIGNACIONES POR HERENCIA, LEGADO, PORCIÓN CONYUGAL O DONACIÓN. Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.
(Artículo 25, Decreto 2595 de 1979)
ARTÍCULO 1.2.3.4. CAUSACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL. La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.
(Artículo 19, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.2.3.5. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA OCASIONAL EN TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN. Para efectos del artículo 1o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 305 del Estatuto Tributario) se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continúar con el plan original
(Artículo 112, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.3.6. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.
(Artículo 113, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.3.7. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Ver Notas del Editor> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto-ley 260 de 1987, si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios.
(Artículo 4o, Decreto 400 de 1987. Inciso 3o tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 71 de la Ley 223 de 1995)) (El Decreto 400 de 1987 rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5o del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 400 de 1987)
ARTÍCULO 1.2.3.8. DETERMINACIÓN DE LA PARTE QUE NO CONSTITUYE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
1. Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1o) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo.
2. El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
3. El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
(Artículo 8o, Decreto 0836 de 1991. Último inciso tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 2o Ley 488 de 1998).
ARTÍCULO 1.2.3.9. REQUISITOS PARA EL RETIRO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LA CUENTAS -AFC. Tratándose de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) en virtud de la ganancia ocasional exenta establecida en el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, estos solo pueden ser retirados para la adquisición de casa o apartamento de habitación, ya sea por compra de contado, o a través de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional otorgados por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para atender el pago de la cuota inicial, para el pago de la opción de compra, tratándose del leasing habitacional, o para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto en el caso del fideicomiso inmobiliario.
En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, de la siguiente forma:
a) El comprador entregará a la entidad financiera una copia auténtica de la promesa de compraventa suscrita con el vendedor, donde conste las condiciones de pago de la casa o apartamento de habitación;
b) De acuerdo con las condiciones establecidas en la copia auténtica de la promesa de compraventa, la entidad financiera podrá girar los recursos de la cuenta AFC, manteniendo como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor del retiro;
c) Dentro de un término máximo de un (1) mes siguiente a la fecha de retiro de los recursos, el cuentahabiente debe aportar a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la compra de la casa o apartamento de habitación por parte del cuentahabiente;
d) Si el comprador no entrega la copia de la escritura pública a la entidad financiera dentro del término establecido en el literal anterior, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.
En el evento en que la adquisición de vivienda se realice con financiación, previamente al retiro debe acreditarse ante la entidad financiera que los recursos se destinarán a dicha adquisición, con alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose del retiro para pagar la cuota inicial de la casa o apartamento de habitación, nuevo o usado, el comprador deberá presentar copia de la promesa de compraventa en la cual conste la forma de pago del bien;
b) Tratándose de la adquisición del bien inmueble a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de intereses de anticipos, sin haberse presentado activación del contrato, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste la forma de pago de los intereses, y la promesa de compraventa donde consten los desembolsos de los anticipos para la adquisición del bien;
c) Tratándose de la adquisición del bien a través de contratos de leasing habitacional, y el retiro de la cuenta AFC esté destinado al pago de cánones o de la opción de compra, deberá presentarse copia del contrato de leasing donde conste las condiciones de pago.
d) Si la compra del inmueble se realiza a través de un fideicomiso inmobiliario, y el retiro se realiza para el pago del precio en la etapa de preventa del proyecto, deberá presentarse copia del documento donde consten las condiciones básicas de la adquisición de vivienda.
En este caso, la entidad financiera mantendrá como reserva el valor equivalente a la retención en la fuente contingente que corresponda al valor de los retiros, hasta que el cuentahabiente aporte a la entidad financiera una copia de la escritura pública donde conste la adquisición de la casa o apartamento de habitación, que en todo caso no podrá superar el plazo establecido en el contrato de vinculación suscrito entre el cuentahabiente y la entidad fiduciaria.
Si el cuentahabiente no aporta la copia de la escritura pública dentro del plazo señalado en el contrato fiduciario, la entidad financiera efectuará la retención contingente y la consignará en la declaración de retención en la fuente del respectivo mes en que debió aportarse la copia de la escritura pública.
El retiro parcial o total de los recursos para cualquier otro propósito, o el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo implica que el contribuyente pierda el beneficio otorgado por el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, y que se efectúe por parte de la respectiva entidad financiera la retención en la fuente dejada de efectuar por el Notario, sobre los recursos retirados sin el cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que corresponda a la casa o apartamento de habitación.
(Artículo 4o, Decreto 2344 de 2014)
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 1.2.4.1. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. No se hará retención en los siguientes casos:
1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.
2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.
(Artículo 14 Decreto 2026 de 1983. Numeral 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la Ley 75 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.2. PRUEBA DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO DEL PAGO. Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija.
Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.
(Artículo 15 Decreto 2026 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.3. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES RETENEDORES. Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
(Artículo 11 Decreto 2579 de 1983. Literales a), b), c), d) y e) del inciso 2o y el parágrafo tienen decaimiento por evolución normativa (Artículo 108 de la ley 75/86, artículo 10 de la Ley 75/86 y por los artículos 9o y 95 de la Ley 1607 de 2012))
ARTÍCULO 1.2.4.4. CASOS EN QUE NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. En el caso de pagos o abonos, en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a cero punto cero treinta y cinco (0,035) UVT.
(Artículo 2o, Decreto 2775 de 1983, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)
ARTÍCULO 1.2.4.5. DESCUENTOS EFECTIVOS NO CONDICIONADOS. No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.
(Artículo 1o, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.6. MANEJO ADMINISTRATIVO DE LAS RETENCIONES. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 1.2.4.4.1 y 1.2.4.9.1 de este decreto.
(Artículo 2o, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.7. PAGOS O ABONOS EN CUENTA NO SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE. No está sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.
(Artículo 10, Decreto 535 de 1987)
ARTÍCULO 1.2.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE OPERACIONES. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el periodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los periodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta.
(Artículo 5o, Decreto 1189 de 1988. Se elimina la referencia al "patrimonio" conforme con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 6ª de 1992)
ARTÍCULO 1.2.4.9. DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hace referencia el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los provenientes de ganancias ocasionales.
(Artículo 14, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 1.2.4.10. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES COOPERATIVAS DE CUMPLIR NORMAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continúarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.
(Artículo 23, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.11. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN MANDATO. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
(Artículo 29, Decreto 3050 de 1997. Inciso 5o derogado expresamente por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998.) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGO A TRAVÉS DE SOCIEDADES FIDUCIARIAS. En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, que se efectúen a través de sociedades fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.
(Artículo 13, Decreto 2509 de 1985)
ARTÍCULO 1.2.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS. Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a retención en la fuente a que se refiere el artículo 1.2.4.3 de este decreto.
(Artículo 12 Decreto 2579 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.
(Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.4.15. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES CON CARTAS DE CRÉDITO. Cuando se utilicen cartas de crédito en operaciones sometidas a retención en la fuente, la retención se efectuará por la entidad financiera que otorga la respectiva carta de crédito.
(Artículo 15, Decreto 2509 de 1985)
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