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ARTÍCULO 1.2.4.11.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA O SOCIEDADES O ENTIDADES EXTRANJERAS CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.

Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo señalado en el presente artículo y con el fin de facilitar la práctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia en el país y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, dichas personas, sociedades o entidades deberán identificarse ante el agente de retención.

Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retención en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.

(Artículo 6o, Decreto 3026 de 2013. Del parágrafo 1o se elimina la expresión "de la forma indicada en el primer inciso del artículo 10 del presente decreto" porque el artículo 10 del Decreto 3026 de 2013, al que alude este parágrafo, fue derogado expresamente por el artículo 10 del D.R. 2620 de 2014.)

TÍTULO 5.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES

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ARTÍCULO 1.2.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES POR CONCEPTO DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 8o, Decreto 535 de 1987. El inciso 2o derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de 1988)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.5.2. CONCEPTO DE CASA DE HABITACIÓN PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario), se seguirán las siguientes indicaciones:

a) Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como parte integral de la casa de habitación;

b) Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición;

c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;

d) En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certificación expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;

e) Cuando una edificación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente el habitado por el contribuyente que enajena.

f) En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

(Artículo 7o, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modificado por el artículo 11 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN A TÍTULO DE VENTA O DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS SOCIALES O LITIGIOSOS, QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ENAJENANTE. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.

(Artículo 8o, Decreto 1354 de 1987, modificado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.5.4. TARIFA DE RETENCIÓN SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HÍPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.

(Artículo 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

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ARTÍCULO 1.2.5.5. RETENCIÓN CONTINGENTE. En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad financiera que los recursos se encuentran sujetos al beneficio de la ganancia ocasional exenta de que trata el artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad financiera debe controlar la retención en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398 del estatuto tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2344 de 2014)

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ARTÍCULO 1.2.5.6. SANCIONES APLICABLES. A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.

(Artículo 9 Decreto 1512 de 1985)

TÍTULO 6.

AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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ARTÍCULO 1.2.6.1. AUTORRETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.

Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.

(Artículo 4o, Decreto 2670 de 1988)

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ARTÍCULO 1.2.6.2. AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.

(Artículo 3o, Decreto 2509 de 1985)

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ARTÍCULO 1.2.6.3. AUTORRETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN. Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.

(Artículo 25, Decreto 0422 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.6.4. AUTORRETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.2.6.5. INGRESOS DE FOGAFÍN NO SUJETOS A AUTORRETENCIÓN. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1020 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.6.6. CONTRIBUYENTES RESPONSABLES DE LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 1.2.6.7. BASES PARA CALCULAR LA AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA><Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. La tarifa aplicable será la prevista en el artículo 1.2.6.8 del presente decreto.

4. En las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía, los agentes del mercado eléctrico mayorista practicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas número 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

5. En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.

6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

7. Las sociedades de comercialización internacional aplicarán esta autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.

8. Los ingresos que perciba Fogafín que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a esta autorretención a título de impuesto sobre la renta.

9. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas aplicarán esta autorretención a título de impuesto sobre la renta sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercialización de los productos agrícolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercialización de dichos productos, los costos de los inventarios de estos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretención sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercialización de estos productos agrícolas se regirá por lo previsto en el artículo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.8. AUTORRETENEDORES Y TARIFAS. <Artículo CON LEGALIDAD CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

Jurisprudencia Vigencia

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
0111Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas0,40%
0112Cultivo de arroz 0,40%
0113Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos0,40%
0114Cultivo de tabaco0,40%
0115Cultivo de plantas textiles0,40%
0119Otros cultivos transitorios n.c.p.0,40%
0121Cultivo de frutas tropicales y subtropicales0,40%
0122Cultivo de plátano y banano 0,40%
0123Cultivo de café0,40%
0124Cultivo de caña de azúcar0,40%
0125Cultivo de flor de corte0,40%
0126Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos0,40%
0127Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas0,40%
0128Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales0,40%
0129Otros cultivos permanentes n.c.p.0.40%
0130Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)0,40%
0141Cría de ganado bovino y bufalino0,40%
0142Cría de caballos y otros equinos0,40%
0143Cría de ovejas y cabras0,40%
0144Cría de ganado porcino0,40%
0145Cría de aves de corral0,40%
0149Cría de otros animales n. c. p.0,40%
0150Explotación mixta (agrícola y pecuaria)0,40%
0161Actividades de apoyo a la agricultura0,40%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
0162Actividades de apoyo a la ganadería0,40%
0163Actividades posteriores a la cosecha0,40%
0164Tratamiento de semillas para propagación0,40%
0170Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas 0,40%
0210Silvicultura y otras actividades forestales0,40%
0220 Extracción de madera0,40%
0230Recolección de productos forestales diferentes a la madera0,40%
0240 Servicios de apoyo a la silvicultura 0,40%
0311Pesca marítima0,40%
0312Pesca de agua dulce0,40%
0321Acuicultura marítima0,40%
0322Acuicultura de agua dulce0,40%
0510Extracción de hulla (carbón de piedra)1,60%
0520Extracción de carbón lignito1,60%
0610Extracción de petróleo crudo1,60%
0620Extracción de gas natural1,60%
0710Extracción de minerales de hierro1,60%
0721Extracción de minerales de uranio y de torio1,60%
0722Extracción de oro y otros metales preciosos1,60%
0723Extracción de minerales de níquel1,60%
0729Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.1,60%
0811Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita1,60%
0812<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 1,60%
0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 1,60%
0891Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos1,60%
0892Extracción de halita (sal)1,60%
0899Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.1.60%
0910Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 1.60%
0990Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras1.60%
1011Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos0,40%
1012Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos0,40%
1020Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos0,40%
1030Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal0.40%
1040Elaboración de productos lácteos0,40%
1051Elaboración de productos de molinería0,40%
1052Elaboración de almidones y productos derivados del almidón0,40%
1061Trilla de café0,40%
1062Descafeinado, tostión y molienda del café0,40%
1063Otros derivados del café0,40%
1071Elaboración y refinación de azúcar0,40%
1072Elaboración de panela0,40%
1081 Elaboración de productos de panadería 0,40%
1082Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería0,40%
1083Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares0,40%
1084 Elaboración de comidas y platos preparados 0,40%
1089Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.0,40%
1090 Elaboración de alimentos preparados para animales 0.40%
1101Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas0,40%
1102Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas0,40%
1103Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas0,40%
1104Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas0,40%
1200Elaboración de productos de tabaco0,40%
1311Preparación o hilatura de fibras textiles0,40%
1312Tejeduría de productos textiles0.40%
1313Acabado de productos textiles0.40%
1391Fabricación de tejidos de punto y ganchillo0.40%
1392Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir0,40%
1393Fabricación de tapetes y alfombras para pisos0,40%
1394Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes0,40%
1399Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.0,40%
1410Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel0,40%
1420Fabricación de artículos de piel0,40%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
1430Fabricación de artículos de punto y ganchillo0,40%
1511Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles0,40%
1512Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería0,40%
1513Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales0,40%
1521Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela0,40%
1522Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel0,40%
1523Fabricación de partes del calzado0,40%
1610Aserrado, acepillado e impregnación de la madera0,40%
1620Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles0,40%
1630Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción0,40%
1640Fabricación de recipientes de madera0,40%
1690Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería0,40%
1701Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón0,40%
1702Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.0,40%
1709Fabricación de otros artículos de papel y cartón 0,40%
1811Actividades de impresión
1812Actividades de servicios relacionados con la impresión0,40%
1820Producción de copias a partir de grabaciones originales 0,40%
1910Fabricación de productos de hornos de coque0,40%
1921Fabricación de productos de la refinación del petróleo0,40%
1922Actividad de mezcla de combustibles0,40%
2011Fabricación de sustancias y productos químicos básicos 0,40%
2012Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados
2013Fabricación de plásticos en formas primarias0,40%
2014Fabricación de caucho sintético en formas primarias0,40%
2021Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario0,40%
2022Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas0,40%
2023Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador 0,40%
2029Fabricación de otros productos químicos n.c.p.0,40%
2030Fabricación de fibras sintéticas y artificiales0,40%
2100Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico0,40%
2211Fabricación de llantas y neumáticos de caucho0,40%
2212Reencauche de llantas usadas0,40%
2219Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.0,40%
2221Fabricación de formas básicas de plástico0,40%
2229Fabricación de artículos de plástico n.c.p.0,40%
2310Fabricación de vidrio y productos de vidrio0,40%
2391Fabricación de productos refractarios0,40%
2392Fabricación de materiales de arcilla para la construcción0,40%
2393Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana0,40%
2394Fabricación de cemento, cal y yeso0,40%
2395Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso0,40%
2396Corte, tallado y acabado de la piedra0,40%
2399Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.0,40%
2410Industrias básicas de hierro y de acero0,40%
2421Industrias básicas de metales preciosos0,40%
2429Industrias básicas de otros metales no ferrosos0,40%
2431Fundición de hierro y de acero0,40%
2432Fundición de metales no ferrosos0,40%
2511Fabricación de productos metálicos para uso estructural0,40%
2512Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías 0,40%
2513Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central0,40%
2520Fabricación de armas y municiones0,40%
2591Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia0,40%
2592Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado 0,40%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
2593Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería0,40%
2599Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p. 0,40%
2610Fabricación de componentes y tableros electrónicos 0,40%
2620Fabricación de computadoras y de equipo periférico 0,40%
2630Fabricación de equipos de comunicación0,40%
2640Fabricación de aparatos electrónicos de consumo0,40%
2651Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 0,40%
2652Fabricación de relojes0,40%
2660Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico0,40%
2670Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico0,40%
2680Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos 0,40%
2711Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos0,40%
2712Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica0,40%
2720<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos0,40%
2731Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica 0,40%
2732Fabricación de dispositivos de cableado0,40%
2740Fabricación de equipos eléctricos de iluminación0,40%
2750Fabricación de aparatos de uso doméstico0,40%
2790Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.0,40%
2811Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna0,40%
2812Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática0,40%
2813Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas0,40%
2814Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión0,40%
2815<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales0,40%
2816Fabricación de equipo de elevación y manipulación0,40%
2817Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)0,40%
2818Fabricación de herramientas manuales con motor0,40%
2819Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.0,40%
2821Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal0,40%
2822Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta0,40%
2823Fabricación de maquinaria para la metalurgia0,40%
2824Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción0,40%
2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco0,40%
2826Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 0,40%
2829Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
2910Fabricación de vehículos automotores y sus motores0,40%
2920Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 0,40%
2930<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores0,40%
3011Construcción de barcos y de estructuras flotantes0,40%
3012Construcción de embarcaciones de recreo y deporte0,40%
3020Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles0,40%
3030Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa 0,40%
3040Fabricación de vehículos militares de combate0,40%

.
3091Fabricación de motocicletas0,40%
3092Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad0,40%
3099Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.0,40%
3110Fabricación de muebles0,40%
3120Fabricación de colchones y somieres0,40%
3210Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos 0,40%
3220Fabricación de instrumentos musicales
3230Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte0,40%
3240Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas0,40%
3250Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)
3290Otras industrias manufactureras n.c.p.0,40%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
3311Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal0,40%
3312Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 0,40%
3313Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico0,40%
3314Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico0,40%
3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas0,40%
3319Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.0,40%
3320Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial0,40%
3511Generación de energía eléctrica1,60%
3512Transmisión de energía eléctrica1,60%
3513Distribución de energía eléctrica1,60%
3514Comercialización de energía eléctrica1,60%
3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías1,60%
3530Suministro de vapor y aire acondicionado1,60%
3600Captación, tratamiento y distribución de agua1,60%
3700Evacuación y tratamiento de aguas residuales1,60%
3811 Recolección de desechos no peligrosos 1,60%
3812Recolección de desechos peligrosos1,60%
3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos 1,60%
3822Tratamiento y disposición de desechos peligrosos1,60%
3830Recuperación de materiales1,60%
3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos1,60%
4111Construcción de edificios residenciales0,80%
4112Construcción de edificios no residenciales0,80%
4210Construcción de carreteras y vías de ferrocarril0,80%
4220Construcción de proyectos de servicio público <Tarifa corregida mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> 0,80%
4290Construcción de otras obras de ingeniería civil0,80%
4311Demolición0,80%
4312Preparación del terreno0.80%
4321Instalaciones eléctricas0.80%
4322Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado0,80%
4329Otras instalaciones especializadas0,80%
4330<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil0,80%
4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil 0,80%
4511Comercio de vehículos automotores nuevos0,40%
4512Comercio de vehículos automotores usados0,40%
4520Mantenimiento y reparación de vehículos automotores0,40%
4530Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores0.40%
4541Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios0,40%
4542Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas 0,40%
4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata0,40%
4620Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos0,40%
4631Comercio al por mayor de productos alimenticios0,40%
4632Comercio al por mayor de bebidas y tabaco0,40%
4641Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico0,40%
4642Comercio al por mayor de prendas de vestir0,40%
4643Comercio al por mayor de calzado0,40%
4644Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico0,40%
4645Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador0,40%
4649Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.0,40%
4651Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática0,40%
4652Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones0,40%
4653Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios0,40%
4659Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.0,40%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
4661Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos0,40%
4662Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos0,40%
4663Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción0,40%
4664Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario0,40%
4665Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra0,40%
4669Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.0,40%
4690Comercio al por mayor no especializado0,40%
4711Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco0,40%
4719Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco_________0,40%
4721Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados0,40%
4722Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados0,40%
4723Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados0,40%
4724Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados0,40%
4729Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados0,40%
4731Comercio al por menor de combustible para automotores 0,40%
4732Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores 0,40%
4741Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados0,40%
4742Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados0,40%
4751Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados0,40%
4752Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados0,40%
4753Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados0,40%
4754Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación0,40%
4755Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico0,40%
4759Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados0,40%
4761Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados0,40%
4762Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados0,40%
4769Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados0,40%
4771Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados 0,40%
4772Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados0,40%
4773Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados0,40%
4774Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados0,40%
4775Comercio al por menor de artículos de segunda mano 0,40%
4781Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles0,40%
4782Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de ventas móviles0,40%
4789Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles0,40%
4791Comercio al por menor realizado a través de internet 0,40%
4792Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo0,40%
4799Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.0,40%
4911Transporte férreo de pasajeros0,80%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
4912Transporte férreo de carga0,80%
4921Transporte de pasajeros 0,80%
4922Transporte mixto 0,80%
4923Transporte de carga por carretera 0,80%
4930Transporte por tuberías0,80%
5011Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje 0,80%
5012Transporte de carga marítimo y de cabotaje0,80%
5021Transporte fluvial de pasajeros0,80%
5022Transporte fluvial de carga 0,80%
5111Transporte aéreo nacional de pasajeros0,80%
5112Transporte aéreo internacional de pasajeros 0,80%
5121Transporte aéreo nacional de carga0,80%
5122Transporte aéreo internacional de carga0,80%
5210Almacenamiento y depósito0,80%
5221Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre0,80%
5222Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático0,80%
5223Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo0,80%
5224Manipulación de carga0,80%
5229Otras actividades complementarias al transporte0,80%
5310Actividades postales nacionales0,80%
5320Actividades de mensajería0,80%
5511Alojamiento en hoteles0,80%
5512Alojamiento en apartahoteles0,80%
5513Alojamiento en centros vacacionales0,80%
5514Alojamiento rural0,80%
5519Otros tipos de alojamientos para visitantes0,80%
5520Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales0,80%
5530Servicio por horas0,80%
5590Otros tipos de alojamiento n.c.p. 0,80%
5611Expendio a la mesa de comidas preparadas0,80%
5612Expendio por autoservicio de comidas preparadas0,80%
5613Expendio de comidas preparadas en cafeterías 0,80%
5619Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.0,80%
5621Catering para eventos0,80%
5629Actividades de otros servicios de comidas0,80%
5630Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento0,80%
5811Edición de libros0,80%
5812Edición de directorios y listas de correo 0,80%
5813Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas0,80%
5819Otros trabajos de edición 0,80%
5820Edición de programas de informática (software)0,80%
5911Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión0,80%
5912Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión0,80%
5913Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión0,80%
5914Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos0,80%
5920Actividades de grabación de sonido y edición de música0,80%
6010Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora0,80%
6020Actividades de programación y transmisión de televisión0,80%
6110Actividades de telecomunicaciones alámbricas1,60%
6120Actividades de telecomunicaciones inalámbricas1,60%
6130Actividades de telecomunicación satelital1,60%
6190Otras actividades de telecomunicaciones1,60%
6201Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)0,80%
6202Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas0,80%
6209Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos0,80%
6311Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas0,80%
6312Portales web0,80%
6391Actividades de agencias de noticias0,80%
6399Otras actividades de servicio de información n.c.p.0,80%
6412Bancos comerciales0,80%
6421Actividades de las corporaciones financieras0.80%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
6422Actividades de las compañías de financiamiento0,80%
6423Banca de segundo piso0,80%
6424Actividades de las cooperativas financieras 0,80%
6431Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares0,80%
6432Fondos de cesantías0,80%
6491Leasing financiero (arrendamiento financiero) 0,80%
6492Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario0,80%
6493Actividades de compra de cartera o factoring0,80%
6494Otras actividades de distribución de fondos0,80%
6495Instituciones especiales oficiales0,80%
6499Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.0,80%
6511Seguros generales0,80%
6512Seguros de vida0,80%
6513Reaseguros0,80%
6514Capitalización0,80%
6521Servicios de seguros sociales de salud0,80%
6522Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales0,80%
6531Régimen de prima media con prestación definida (RPM)0,80%
6532Régimen de Ahorro Individual (RAI)0,80%
6611Administración de mercados financieros0,80%
6612Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 0,80%
6613Otras actividades relacionadas con el mercado de valores0,80%
6614Actividades de las casas de cambio0,80%
6615Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas0,80%
6619Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.0,80%
6621Actividades de agentes y corredores de seguros0,80%
6629Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares0,80%
6630Actividades de administración de fondos0,80%
6810Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados0,80%
6820Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata0,80%
6910Actividades jurídicas0,80%
6920Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria0,80%
7010Actividades de administración empresarial 0,80%
7020Actividades de consultoría de gestión0,80%
7110Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica 0,80%
7120Ensayos y análisis técnicos0,80%
7210Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería0,80%
7220Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades0,80%
7310Publicidad0,80%
7320Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública0,80%
7410Actividades especializadas de diseño0,80%
7420Actividades de fotografía0,80%
7490Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.0,80%
7500Actividades veterinarias0,80%
7710Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores0,80%
7721Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo 0,80%
7722Alquiler de videos y discos0,80%
7729Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.0,80%
7730Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.0,80%
7740Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor0,80%
7810Actividades de agencias de empleo0,80%
7820Actividades de agencias de empleo temporal0,80%
7830Otras actividades de suministro de recurso humano0,80%
7911Actividades de las agencias de viaje0,80%
7912Actividades de operadores turísticos0,80%
7990Otros servicios de reserva y actividades relacionadas0,80%
8010Actividades de seguridad privada0,80%
8020Actividades de servicios de sistemas de seguridad0,80%
8030Actividades de detectives e investigadores privados0,80%
8110Actividades combinadas de apoyo a instalaciones0,80%
8121 Limpieza general interior de edificios 0,80%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
8129Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales0,80%
8130Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos0,80%
8211Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina0,80%
8219Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina0,80%
8220Actividades de centros de llamadas (call center)0,80%
8230Organización de convenciones y eventos comerciales0,80%
8291Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia0,80%
8292Actividades de envase y empaque0,80%
8299Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.0,80%
8411Actividades legislativas de la Administración Pública0,80%
8412Actividades ejecutivas de la Administración Pública0,80%
8413Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social0,80%
8414Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica 0,80%
8415Actividades de los otros órganos de control0,80%
8421Relaciones exteriores0,80%
8422Actividades de defensa0,80%
8423Orden público y actividades de seguridad0,80%
8424Administración de justicia0,80%
8430Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria0,80%
8511Educación de la primera infancia0,80%
8512Educación preescolar0,80%
8513Educación básica primaria0,80%
8521Educación básica secundaria0,80%
8522Educación media académica0,80%
8523Educación media técnica y de formación laboral0,80%
8530Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación0,80%
8541Educación técnica profesional0,80%
8542Educación tecnológica0,80%
8543Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas0,80%
8544Educación de universidades0,80%
8551Formación académica no formal0,80%
8552Enseñanza deportiva y recreativa0,80%
8553Enseñanza cultural0,80%
8559Otros tipos de educación n.c.p.0,80%
8560Actividades de apoyo a la educación0,80%
8610Actividades de hospitales y clínicas, con internación0,80%
8621Actividades de la práctica médica, sin internación0,80%
8622Actividades de la práctica odontológica0,80%
8691Actividades de apoyo diagnóstico0,80%
8692Actividades de apoyo terapéutico0,80%
8699Otras actividades de atención de la salud humana0,80%
8710Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general0,80%
8720Actividades de atención residencial para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas0,80%
8730Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas0,80%
8790Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento0,80%
8810Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas0,80%
8890Otras actividades de asistencia social sin alojamiento0,80%
9001Creación literaria0,80%
9002Creación musical0,80%
9003Creación teatral0,80%
9004Creación audiovisual0,80%
9005Artes plásticas y visuales0,80%
9006Actividades teatrales0,80%
9007Actividades de espectáculos musicales en vivo0,80%
9008Otras actividades de espectáculos en vivo0,80%
9101Actividades de bibliotecas y archivos0,80%
9102Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos0,80%
9103Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales 0,80%
9200Actividades de juegos de azar y apuestas0,80%
Código actividad económicaNombre actividad económicaTarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
9311Gestión de instalaciones deportivas0,80%
9312Actividades de clubes deportivos0,80%
9319Otras actividades deportivas0,80%
9321Actividades de parques de atracciones y parques temáticos0,80%
9329Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.0,80%
9411Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores0,80%
9412Actividades de asociaciones profesionales0,80%
9420Actividades de sindicatos de empleados0,80%
9491Actividades de asociaciones religiosas0,80%
9492Actividades de asociaciones políticas0,80%
9499Actividades de otras asociaciones n.c.p.0,80%
9511Mantenimiento y reparación de computadores y equipo periférico0,80%
9512Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación0,80%
9521Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo0,80%
9522Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería0,80%
9523Reparación de calzado y artículos de cuero0,80%
9524Reparación de muebles y accesorios para el hogar0,80%
9529Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos0,80%
9601Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel0,80%
9602Peluquería y otros tratamientos de belleza0,80%
9603Pompas fúnebres y actividades relacionadas0,80%
9609Otras actividades de servicios personales n.c.p.0,80%
9700Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico0,80%
9810<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio0,80%
9820<Nombre corregido mediante Fe de Erratas. El nuevo texto es el siguiente:> Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio0,80%
9900Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales0,80%
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 0.40%.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 6. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.9. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.10. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la autorretención no haya sido imputada en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.6.11. AUTORRETENCIÓN EN EXCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se practique la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6 en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.  

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.  

SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.1. SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como un sistema exceptivo de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y a partir del 1 de enero del año 2019, el sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario para los contribuyentes de este impuesto de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.2. VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente a partir del 1 de enero de año 2019 al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario, declararán y pagarán el valor que corresponda al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) liquidado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor que corresponda al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por el mes de diciembre de 2018, se tendrá en cuenta el valor bruto del pago o abono en cuenta de las divisas provenientes del exterior por concepto de las exportaciones de los hidrocarburos y demás productos mineros con corte al veintiocho (28) de diciembre de 2018. En todo caso, si el contribuyente puede determinar el valor bruto del pago de los días restantes lo deberá incluir dentro del valor base del cálculo del sistema de pago mensual provisional de que trata este capítulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando las exportaciones las realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, la base para calcular el valor del pago mensual provisional de carácter voluntario se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a las Sociedades de Comercialización Internacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.3. SISTEMA EXCEPTIVO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario a partir del 1 de enero de 2019, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12, de este decreto mientras permanezcan en este sistema exceptivo, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.

Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, quedarán exceptuados de la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.10.12. de este decreto por los periodos noviembre y diciembre de año 2018, sin perjuicio de la aplicación del inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.2.4.10.12. de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.4. PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2440 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario de los sectores de hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, en el último día del mes, previsto en el decreto de plazos de año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario por los meses de noviembre y diciembre de 2018, declararán y pagarán el valor por concepto del pago provisional, junto con las demás retenciones en la fuente practicadas, a más tardar el 28 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.7.1.3. de este decreto y lo dispuesto en el inciso siguiente para el período de diciembre de 2018.

Los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros, que se acojan voluntariamente al sistema de pagos mensuales provisionales por los meses de noviembre y diciembre de 2018, y declaren las retenciones en la fuente del período de diciembre de 2018, a más tardar el día 28 de diciembre del mismo año, es decir, antes de la finalización del período mensual, podrán corregir la declaración inicial del mes de diciembre, para incluir las retenciones en la fuente practicadas a los proveedores a partir de la fecha de corte y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. La presente corrección no genera sanciones, ni intereses de mora, siempre y cuando se realice, a más tardar, dentro del plazo ordinario para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de diciembre de 2018, que vence en enero de 2019, atendiendo el último dígito de identificación tributaria, de conformidad con el artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1o del Decreto 1951 de 2017.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.7.1.5. PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL AÑO 2019 DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA DE PAGOS MENSUALES PROVISIONALES DE CARÁCTER VOLUNTARIO DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018 Y QUE DECIDAN RETIRARSE DEL SISTEMA EN EL AÑO 2019. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018 y que decidan retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales en el año 2019, podrán acogerse a la última fecha del vencimiento del plazo para declarar y pagar la retención en la fuente del respectivo mes del año gravable 2019, de conformidad con el decreto de plazos que se expida para dicho año.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.7.1.6. FORMULARIO A UTILIZAR PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL VALOR QUE CORRESPONDA POR CONCEPTO DEL SISTEMA DE PAGO MENSUAL PROVISIONAL DE CARÁCTER VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la declaración y pago del valor que corresponda por concepto del sistema de pago mensual provisional de carácter voluntario los contribuyentes de los sectores de los hidrocarburos y demás productos mineros que se acojan a este sistema podrán utilizar el formulario adoptado para la retención en la fuente en el año 2018 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el que adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el año 2019, mediante resolución.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 1.2.7.1.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que voluntariamente se acojan al sistema de pagos mensuales provisionales de carácter voluntario en los años 2018 y/o 2019, deberán informarlo mediante comunicación dirigida a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes de la respectiva declaración que será objeto de presentación y pago o dentro de los términos y condiciones que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante Resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.7.8. AJUSTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <sic, es 1.2.7.1.8> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2146 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los ajustes en los sistemas de información de la entidad, para que los contribuyentes del sector de los hidrocarburos y la minería que voluntariamente decidan acogerse y retirarse del sistema de pagos mensuales provisionales puedan hacerlo.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA, RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 1.3.1.1.1. APROXIMACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COBRADO. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.

(Artículo 8o, Decreto 1250 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.2. INICIACIÓN DE OPERACIONES. Se entiende por iniciación de operaciones, para efectos del impuesto sobre las ventas, la fecha correspondiente a la primera enajenación de artículos gravados o exentos.

(Artículo 22 Decreto 2815 de 1974)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.3. DIFERENCIACIÓN DE LAS VENTAS EN LA CONTABILIDAD. Para efectos del artículo 48 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 763 del Estatuto Tributario), los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado** no será necesaria tal distinción.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

(Artículo 14, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1o de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.4. IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común* deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

(Artículo 4o, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.1.5. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON INTERMEDIACIÓN.En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles prestado con intermediación de una empresa administradora de finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del régimen común*, el intermediario administrador deberá trasladarle la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado.

Notas de Vigencia

2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito en el régimen simplificado, el impuesto sólo se generará a través del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario que pertenezca al régimen común* del IVA.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones señaladas en el artículo 1.6.1.4.3 del presente decreto y en los artículos 1.6.1.4.40, 1.6.1.4.41., 1.3.1.1.7., 1.3.1.1.6., 1.3.1.1.5., 1.3.1.1.9., 1.3.2.1.1. y 1.4.2.1.2. del presente decreto.

(Artículo 8o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.6. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 6o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.7. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002. Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

(Artículo 5o, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.8. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA. La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes y servicios gravados deberá efectuarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

(Artículo 2o, Decreto 0380 de 1996)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.9. PROPORCIONALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputables a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta.

El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias.

(Artículo 15, Decreto 522 de 2003. El inciso primero tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 56 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.10. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NUEVOS RESPONSABLES NO COMERCIANTES. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias que les corresponde cumplir de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, los responsables personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, llevarán un registro auxiliar de compras y ventas que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios, y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados.

Estos mismos responsables deberán efectuar al final de cada bimestre en un documento auxiliar, el cálculo del impuesto a cargo. Dicho documento junto con los mencionados en el inciso anterior, deberán conservarse para ser puestos a disposición de las autoridades tributarias, cuando ellas así lo exijan.

El documento auxiliar hará las veces de la cuenta mayor o de balance, denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar".

(Artículo 8o, Decreto 1107 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.11. IVA COMO COSTO EN LA ADQUISICIÓN DE EMPAQUES O ENVASES RETORNABLES. Para efectos del impuesto sobre las ventas, el IVA pagado por el productor y/o embotellador de bebidas en la adquisición de los empaques o envases retornables hace parte de su costo y, como tal, no es descontable.

PARÁGRAFO. Los empaques o envases no retornables, forman parte del costo del producto.

(Artículo 2o, Decreto 3730 de 2005)

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ARTÍCULO 1.3.1.1.12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

(Artículo 12, Decreto 1165 de 1996) (El Decreto 1165 de 1996 rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o y 7o del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Artículo 15, Decreto 1165 de 1996)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES

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ARTÍCULO 1.3.1.2.1. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Artículo 1o, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.3.1.2.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.

- Estudio del producto o servicio que se vende al cliente.

- Análisis de la publicidad.

- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.

- Elaboración de planes de medios.

- Ordenación y pauta en los medios.

(Artículo 25, Decreto 433 de 1999)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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