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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.24. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS RECURSOS EN LA FIDUCIA, PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS A QUIENES SE LES APRUEBE LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 29 de mayo de 2020.
En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar.
Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí estipulado.
PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2019 ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($5.483.200.000 año 2019) a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementario del régimen ordinario a partir del año gravable 2020, y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).
DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, correspondiente al año 2020, vencen en las fechas que se indican a continúación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
<Calendario modificado por el artículo 3 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
GRANDES CONTRIBUYENTES
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 9 de junio de 2020 |
| 9 | 10 de junio de 2020 |
| 8 | 11 de junio de 2020 |
| 7 | 12 de junio de 2020 |
| 6 | 16 de junio de 2020 |
| 5 | 17 de junio de 2020 |
| 4 | 18 de junio de 2020 |
| 3 | 19 de junio de 2020 |
| 2 | 23 de junio de 2020 |
| 1 | 24 de junio de 2020 |
PERSONA JURIDICAS
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día. |
| 96 al 00 | 1 de junio de 2020 |
| 91 al 95 | 2 de junio de 2020 |
| 86 al 90 | 3 de junio de 2020 |
| 81 al 85 | 4 de junio de 2020 |
| 76 al 80 | 5 de junio de 2020 |
| 71 al 75 | 8 de junio de 2020 |
| 66 al 70 | 9 de junio de 2020 |
| 61 al 65 | 10 de junio de 2020 |
| 56 al 60 | 11 de junio de 2020 |
| 51 al 55 | 12 de junio de 2020 |
| 46 al 50 | 16 de junio de 2020 |
| 41 al 45 | 17 de junio de 2020 |
| 36 al 40 | 18 de junio de 2020 |
| 31 al 35 | 19 de junio de 2020 |
| 26 al 30 | 23 de junio de 2020 |
| 21 al 25 | 24 de junio de 2020 |
| 16 al 20 | 25 de junio de 2020 |
| 11 al 15 | 26 de junio de 2020 |
| 06 al 10 | 30 de junio de 2020 |
| 01 al 05 | 1 de julio de 2020 |
PERSONAS NATURALES
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 99 y 00 | 11 de agosto de 2020 |
| 97 y 98 | 12 de agosto de 2020 |
| 95 y 96 | 13 de agosto de 2020 |
| 93 y 94 | 14 de agosto de 2020 |
| 91 y 92 | 18 de agosto de 2020 |
| 89 y 90 | 19 de agosto de 2020 |
| 87 y 88 | 20 de agosto de 2020 |
| 85 y 86 | 21 de agosto de 2020 |
| 83 y 84 | 24 de agosto de 2020 |
| 81 y 82 | 25 de agosto de 2020 |
| 79 y 80 | 26 de agosto de 2020 |
| 77 y 78 | 27 de agosto de 2020 |
| 75 y 76 | 28 de agosto de 2020 |
| 73 y 74 | 31 de agosto de 2020 |
| 71 y 72 | 1° de septiembre de 2020 |
| 69 y 70 | 2 de septiembre de 2020 |
| 67 y 68 | 3 de septiembre de 2020 |
| 65 y 66 | 4 de septiembre de 2020 |
| 63 y 64 | 7 de septiembre de 2020 |
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 61 y 62 | 8 de septiembre de 2020 |
| 59 y 60 | 9 de septiembre de 2020 |
| 57 y 58 | 10 de septiembre de 2020 |
| 55 y 56 | 11 de septiembre de 2020 |
| 53 y 54 | 14 de septiembre de 2020 |
| 51 y 52 | 15 de septiembre de 2020 |
| 49 y 50 | 16 de septiembre de 2020 |
| 47 y 48 | 17 de septiembre de 2020 |
| 45 y 46 | 18 de septiembre de 2020 |
| 43 y 44 | 21 de septiembre de 2020 |
| 41 y 42 | 22 de septiembre de 2020 |
| 39 y 40 | 23 de septiembre de 2020 |
| 37 y 38 | 24 de septiembre de 2020 |
| 35 y 36 | 25 de septiembre de 2020 |
| 33 y 34 | 28 de septiembre de 2020 |
| 31 y 32 | 29 de septiembre de 2020 |
| 29 y 30 | 30 de septiembre de 2020 |
| 27 y 28 | 1° de octubre de 2020 |
| Si los dos últimos dígitos son | Hasta el día |
| 25 y 26 | 2 de octubre de 2020 |
| 23 y 24 | 5 de octubre de 2020 |
| 21 y 22 | 6 de octubre de 2020 |
| 19 y 20 | 7 de octubre de 2020 |
| 17 y 18 | 8 de octubre de 2020 |
| 15 y 16 | 9 de octubre de 2020 |
| 13 y 14 | 13 de octubre de 2020 |
| 11 y 12 | 14 de octubre de 2020 |
| 09 y 10 | 15 de octubre de 2020 |
| 07 y 08 | 16 de octubre de 2020 |
| 05 y 06 | 19 de octubre de 2020 |
| 03 y 04 | 20 de octubre de 2020 |
| 01 y 02 | 21 de octubre de 2020 |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo, solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1) de enero de 2020, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($ 71.214.000).
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que presenten la declaración de normalización tributaria y dentro de la misma normalicen activos omitidos en el exterior, tendrán como plazo máximo para presentar la declaración anual de activos en el exterior hasta el 25 de septiembre de 2020, excepto para los contribuyentes personas naturales que a esa fecha no se les haya vencido el plazo para declarar, los cuales podrán hacerlo dentro del calendario previsto en este artículo.
DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.27. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2019:
1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.427.000.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($2.090.470.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.28. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2019, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continúación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 21 de julio de 2020 |
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.29. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2019, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:
1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continúación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 21 de julio de 2020 |
2. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y que pertenezcan a grupos multinacionales, deberán presentar el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continúación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 10 de diciembre de 2020 |
| 9 | 11 de diciembre de 2020 |
| 8 | 14 de diciembre de 2020 |
| 7 | 15 de diciembre de 2020 |
| 6 | 16 de diciembre de 2020 |
| 5 | 17 de diciembre de 2020 |
| 4 | 18 de diciembre de 2020 |
| 3 | 21 de diciembre de 2020 |
| 2 | 22 de diciembre de 2020 |
| 1 | 23 de diciembre de 2020 |
3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar el Informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continúación:
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 10 de diciembre de 2020 |
| 9 | 11 de diciembre de 2020 |
| 8 | 14 de diciembre de 2020 |
| 7 | 15 de diciembre de 2020 |
| 6 | 16 de diciembre de 2020 |
| 5 | 17 de diciembre de 2020 |
| 4 | 18 de diciembre de 2020 |
| 3 | 21 de diciembre de 2020 |
| 2 | 22 de diciembre de 2020 |
| 1 | 23 de diciembre de 2020 |
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($3.152.840.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio- agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero - febrero 2020 hasta el día | Marzo - abril 2020 hasta el día | Mayo - junio 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de marzo de 2020 | 12 de mayo de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 11 de marzo de 2020 | 13 de mayo de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 12 de marzo de 2020 | 14 de mayo de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 13 de marzo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 16 de marzo de 2020 | 18 de mayo de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 17 de marzo de 2020 | 19 de mayo de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 18 de marzo de 2020 | 20 de mayo de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 19 de marzo de 2020 | 21 de mayo de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 20 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 24 de marzo de 2020 | 26 de mayo de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio - agosto de 2020 Hasta el día | Septiembre - octubre 2020 hasta el día | Noviembre - diciembre 2020 hasta el día |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 11 de septiembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 16 de septiembre de 2020 | 19 de noviembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| 3 | 17 de septiembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 18 de septiembre de 2020 | 23 de noviembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 21 de septiembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 1o. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2020, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
| Enero - febrero 2020 hasta el día | Marzo - abril 2020 hasta el día | Mayo - junio 2020 hasta el día |
| 25 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 24 de julio de 2020 |
| Julio - agosto de 2020 hasta el día | Septiembre - octubre 2020 hasta el día | Noviembre - diciembre 2020 hasta el día |
| 25 de septiembre de 2020 | 27 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 3o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA, los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.
PARÁGRAFO 5o. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas - IVA, por el año gravable 2020 y cancelar el valor a pagar, vencerá en las siguientes fechas, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:
| Periodo gravable | hasta el día |
| enero - febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| marzo - abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| mayo - junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| julio - agosto de 2020 | 17 de septiembre de 2020 |
| septiembre - octubre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 |
| noviembre - diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 6o. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
PARÁGRAFO 8o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA de que trata este artículo y que desarrollen como actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del bimestre marzo - abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
| CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN |
| 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas |
| 5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías |
| 5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
| 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
| 7911 | Actividades de las agencias de viaje |
| 7912 | Actividades de operadores turísticos. |
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2019 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($3.152.840.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre- diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación:
| Si el último dígito es | Enero - abril 2020 Hasta el día | Mayo - agosto 2020 Hasta el día | Septiembre - diciembre 2020 Hasta el día |
| 0 | 12 de mayo de 2020 | 8 de septiembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 | 9 de septiembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 | 10 de septiembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 | 14 de septiembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 | 15 de septiembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 | 16 de septiembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 | 17 de septiembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 | 21 de septiembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 1o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas - IVA, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA presentadas en el año gravable anterior.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata este artículo y que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo”, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA de que trata este artículo y que desarrollen como actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto sobre las ventas - IVA del cuatrimestre enero-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
| CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN |
| 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas |
| 5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías |
| 5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
| 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
| 7911 | Actividades de las agencias de viaje |
| 7912 | Actividades de operadores turísticos. |
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.32. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero - febrero 2020 hasta el día | Marzo - abril 2020 hasta el día | Mayo - junio 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de marzo de 2020 | 12 de mayo de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 11 de marzo de 2020 | 13 de mayo de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 12 de marzo de 2020 | 14 de mayo de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 13 de marzo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 16 de marzo de 2020 | 18 de mayo de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 17 de marzo de 2020 | 19 de mayo de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 18 de marzo de 2020 | 20 de mayo de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 19 de marzo de 2020 | 21 de mayo de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 20 de marzo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 24 de marzo de 2020 | 26 de mayo de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio - agosto de 2020 Hasta el día | Septiembre- octubre 2020 hasta el día | Noviembre- diciembre 2020 hasta el día |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 11 de septiembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 16 de septiembre de 2020 | 19 de noviembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| 3 | 17 de septiembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 18 de septiembre de 2020 | 23 de noviembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 21 de septiembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata este artículo y que desarrollen como actividad económica las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se describen a continuación, tendrán como plazo máximo para pagar la declaración del impuesto nacional al consumo del bimestre marzo-abril de 2020, hasta el treinta (30) de junio de 2020.
| CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN |
| 5611 | Expendio a la mesa de comidas preparadas |
| 5613 | Expendio de comidas preparadas en cafeterías |
| 5619 | Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
| 5630 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento |
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. DE ESTE DECRETO. <1.2.6.6> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas - IVA y/o contribución por laudos arbitrales a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario y artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2020 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continúación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2021.
| Si último dígito es | mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 0 | 11 de febrero de 2020 | 10 de marzo de 2020 | 14 de abril de 2020 |
| 9 | 12 de febrero de 2020 | 11 de marzo de 2020 | 15 de abril de 2020 |
| 8 | 13 de febrero de 2020 | 12 de marzo de 2020 | 16 de abril de 2020 |
| 7 | 14 de febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 | 17 de abril de 2020 |
| 6 | 17 de febrero de 2020 | 16 de marzo de 2020 | 20 de abril de 2020 |
| 5 | 18 de febrero de 2020 | 17 de marzo de 2020 | 21 de abril de 2020 |
| 4 | 19 de febrero de 2020 | 18 de marzo de 2020 | 22 de abril de 2020 |
| 3 | 20 de febrero de 2020 | 19 de marzo de 2020 | 23 de abril de 2020 |
| 2 | 21 de febrero de 2020 | 20 de marzo de 2020 | 24 de abril de 2020 |
| 1 | 24 de febrero de 2020 | 24 de marzo de 2020 | 27 de abril de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de abril año 2020 hasta el día | mes de mayo año 2020 hasta el día | mes de junio año 2020 hasta el día |
| 0 | 12 de mayo de 2020 | 9 de junio de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 | 10 de junio de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 | 11 de junio de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 | 12 de junio de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 | 16 de junio de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 | 17 de junio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 | 18 de junio de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 | 23 de junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 | 24 de junio de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de julio año 2020 hasta el día | mes de agosto año 2020 hasta el día | mes de septiembre año 2020 hasta el día |
| 0 | 11 de agosto de 2020 | 8 de septiembre de 2020 | 6 de octubre de 2020 |
| 9 | 12 de agosto de 2020 | 9 de septiembre de 2020 | 7 de octubre de 2020 |
| 8 | 13 de agosto de 2020 | 10 de septiembre de 2020 | 8 de octubre de 2020 |
| 7 | 14 de agosto de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 9 de octubre de 2020 |
| 6 | 18 de agosto de 2020 | 14 de septiembre de 2020 | 13 de octubre de 2020 |
| 5 | 19 de agosto de 2020 | 15 de septiembre de 2020 | 14 de octubre de 2020 |
| 4 | 20 de agosto de 2020 | 16 de septiembre de 2020 | 15 de octubre de 2020 |
| 3 | 21 de agosto de 2020 | 17 de septiembre de 2020 | 16 de octubre de 2020 |
| 2 | 24 de agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 19 de octubre de 2020 |
| 1 | 25 de agosto de 2020 | 21 de septiembre de 2020 | 20 de octubre de 2020 |
| Si el último dígito es | mes de octubre año 2020 hasta el día | mes de noviembre año 2020 hasta el día | mes de diciembre año 2020 hasta el día |
| 0 | 10 de noviembre de 2020 | 10 de diciembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 11 de noviembre de 2020 | 11 de diciembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 12 de noviembre de 2020 | 14 de diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 13 de noviembre de 2020 | 15 de diciembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 17 de noviembre de 2020 | 16 de diciembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 18 de noviembre de 2020 | 17 de diciembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 19 de noviembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| Si último dígito es | mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 3 | 20 de noviembre de 2020 | 21 de diciembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 23 de noviembre de 2020 | 22 de diciembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 24 de noviembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 1o. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:
| mes de enero año 2020 hasta el día | mes de febrero año 2020 hasta el día | mes de marzo año 2020 hasta el día |
| 26 de febrero de 2020 | 26 de marzo de 2020 | 29 de abril de 2020 |
| mes de abril año 2020 hasta el día | mes de mayo año 2020 hasta el día | mes de junio año 2020 hasta el día |
| 28 de mayo de 2020 | 26 de junio de 2020 | 24 de julio de 2020 |
| mes de julio año 2020 hasta el día | mes de agosto año 2020 hasta el día | mes de septiembre año 2020 hasta el día |
| 27 de agosto de 2020 | 23 de septiembre de 2020 | 22 de octubre de 2020 |
| mes de octubre año 2020 hasta el día | mes de noviembre año 2020 hasta el día | mes de diciembre año 2020 hasta el día |
| 26 de noviembre de 2020 | 28 de diciembre de 2020 | 28 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 2o. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
PARÁGRAFO 4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.
PARÁGRAFO 6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.34. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.35. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.36. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RECAUDADO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.
La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
<DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE>.
<Acápite eliminado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2020 en las fechas de vencimiento siguientes:
| Período Gravable | hasta el día |
| Enero de 2020 | 14 de febrero de 2020 |
| Febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| Marzo de 2020 | 17 de abril de 2020 |
| Abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| Mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 |
| Junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| Período Gravable | hasta el día |
| Julio de 2020 | 14 de agosto de 2020 |
| Agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 |
| Septiembre de 2020 | 16 de octubre de 2020 |
| Octubre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 |
| Noviembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 |
| Diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.38. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año gravable 2020, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los períodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:
| Periodo gravable | hasta el día |
| enero - febrero de 2020 | 13 de marzo de 2020 |
| marzo - abril de 2020 | 15 de mayo de 2020 |
| mayo - junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| julio - agosto de 2020 | 18 de septiembre de 2020 |
| septiembre - octubre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 |
| noviembre - diciembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.39. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continúación:
| N° de semana | Fecha desde | Fecha hasta | Fecha de presentación |
| 1 | 4 de enero de 2020 | 10 de enero de 2020 | 14 de enero de 2020 |
| 2 | 11 de enero de 2020 | 17 de enero de 2020 | 21 de enero de 2020 |
| 3 | 18 de enero de 2020 | 24 de enero de 2020 | 28 de enero de 2020 |
| 4 | 25 de enero de 2020 | 31 de enero de 2020 | 4 de febrero de 2020 |
| 5 | 1 de febrero de 2020 | 7 de febrero de 2020 | 11 de febrero de 2020 |
| 6 | 8 de febrero de 2020 | 14 de febrero de 2020 | 18 de febrero de 2020 |
| 7 | 15 de febrero de 2020 | 21 de febrero de 2020 | 25 de febrero de 2020 |
| 8 | 22 de febrero de 2020 | 28 de febrero de 2020 | 3 de marzo de 2020 |
| 9 | 29 de febrero de 2020 | 6 de marzo de 2020 | 10 de marzo de 2020 |
| 10 | 7 de marzo de 2020 | 13 de marzo de 2020 | 17 de marzo de 2020 |
| 11 | 14 de marzo de 2020 | 20 de marzo de 2020 | 25 de marzo de 2020 |
| 12 | 21 de marzo de 2020 | 27 de marzo de 2020 | 31 de marzo de 2020 |
| 13 | 28 de marzo de 2020 | 3 de abril de 2020 | 7 de abril de 2020 |
| 14 | 4 de abril de 2020 | 10 de abril de 2020 | 14 de abril de 2020 |
| 15 | 11 de abril de 2020 | 17 de abril de 2020 | 21 de abril de 2020 |
| 16 | 18 de abril de 2020 | 24 de abril de 2020 | 28 de abril de 2020 |
| 17 | 25 de abril de 2020 | 1° de mayo de 2020 | 5 de mayo de 2020 |
| 18 | 2 de mayo de 2020 | 8 de mayo de 2020 | 12 de mayo de 2020 |
| 19 | 9 de mayo de 2020 | 15 de mayo de 2020 | 19 de mayo de 2020 |
| 20 | 16 de mayo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 27 de mayo de 2020 |
| 21 | 23 de mayo de 2020 | 29 de mayo de 2020 | 2 de junio de 2020 |
| 22 | 30 de mayo de 2020 | 5 de junio de 2020 | 9 de junio de 2020 |
| 23 | 6 de junio de 2020 | 12 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 |
| N° de semana | Fecha desde | Fecha hasta | Fecha de presentación |
| 24 | 13 de junio de 2020 | 19 de junio de 2020 | 24 de junio de 2020 |
| 25 | 20 de junio de 2020 | 26 de junio de 2020 | 1° de julio de 2020 |
| 26 | 27 de junio de 2020 | 3 de julio de 2020 | 7 de julio de 2020 |
| 27 | 4 de julio de 2020 | 10 de julio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 28 | 11 de julio de 2020 | 17 de julio de 2020 | 22 de julio de 2020 |
| 29 | 18 de julio de 2020 | 24 de julio de 2020 | 28 de julio de 2020 |
| 30 | 25 de julio de 2020 | 31 de julio de 2020 | 4 de agosto de 2020 |
| 31 | 1° de agosto de 2020 | 7 de agosto de 2020 | 11 de agosto de 2020 |
| 32 | 8 de agosto de 2020 | 14 de agosto de 2020 | 19 de agosto de 2020 |
| 33 | 15 de agosto de 2020 | 21 de agosto de 2020 | 25 de agosto de 2020 |
| 34 | 22 de agosto de 2020 | 28 de agosto de 2020 | 1° de septiembre de 2020 |
| 35 | 29 de agosto de 2020 | 4 de septiembre de 2020 | 8 de septiembre de 2020 |
| 36 | 5 de septiembre de 2020 | 11 de septiembre de 2020 | 15 de septiembre de 2020 |
| 37 | 12 de septiembre de 2020 | 18 de septiembre de 2020 | 22 de septiembre de 2020 |
| 38 | 19 de septiembre de 2020 | 25 de septiembre de 2020 | 29 de septiembre de 2020 |
| 39 | 26 de septiembre de 2020 | 2 de octubre de 2020 | 6 de octubre de 2020 |
| 40 | 3 de octubre de 2020 | 9 de octubre de 2020 | 14 de octubre de 2020 |
| 41 | 10 de octubre de 2020 | 16 de octubre de 2020 | 20 de octubre de 2020 |
| 42 | 17 de octubre de 2020 | 23 de octubre de 2020 | 27 de octubre de 2020 |
| 43 | 24 de octubre de 2020 | 30 de octubre de 2020 | 4 de noviembre de 2020 |
| 44 | 31 de octubre de 2020 | 6 de noviembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 |
| 45 | 7 de noviembre de 2020 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 |
| 46 | 14 de noviembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 |
| 47 | 21 de noviembre de 2020 | 27 de noviembre de 2020 | 1° de diciembre de 2020 |
| 48 | 28 de noviembre de 2020 | 4 de diciembre de 2020 | 10 de diciembre de 2020 |
| 49 | 5 de diciembre de 2020 | 11 de diciembre de 2020 | 15 de diciembre de 2020 |
| 50 | 12 de diciembre de 2020 | 18 de diciembre de 2020 | 22 de diciembre de 2020 |
| 51 | 19 de diciembre de 2020 | 25 de diciembre de 2020 | 29 de diciembre de 2020 |
| 52 | 26 de diciembre de 2020 | 1° de enero de 2021 | 5 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO 1o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros - GMF, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2020, los siguientes certificados por el año gravable 2019:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva”.
PARÁGRAFO 4o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán expedir a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este decreto y que correspondan al año 2019.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común* por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral.
<IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES>.
<Acápite suprimido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>
OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.43. HORARIO DECLARACIONES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.460.000 valor año 2020) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario (RUT).
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
PARÁGRAFO 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.
Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.
El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.50. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas, que por el período gravable 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada de este impuesto y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican a continúación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
| Si los últimos dígitos son | Hasta el día |
| 0-9 | 22 de octubre de 2020 |
| 8-7 | 23 de octubre de 2020 |
| 6-5 | 26 de octubre de 2020 |
| 4-3 | 27 de octubre de 2020 |
| 2-1 | 28 de octubre de 2020 |
PARÁGRAFO 1o. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación, se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en los plazos aquí dispuestos, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas de los contribuyentes de que trata el presente artículo, se declarará en la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación, en el formulario que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.51. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA correspondiente al año gravable 2019, en las fechas que se indican a continúación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
| Si los últimos dígitos son | Hasta el día |
| 0-9 | 24 de febrero de 2020 |
| 8-7 | 25 de febrero de 2020 |
| 6-5 | 26 de febrero de 2020 |
| 4-3 | 27 de febrero de 2020 |
| 2-1 | 28 de febrero de 2020 |
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas - IVA mensual a pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52. PLAZOS PARA PAGAR EL ANTICIPO BIMESTRAL DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 9 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable 2020, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.
Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2020, serán los siguientes:
| Si el último dígito es | Enero-febrero 2020 hasta el día | Marzo-abril 2020 hasta el día | Mayo-junio 2020 hasta el día |
| 0 | 5 de mayo de 2020 | 9 de junio de 202 | 7 de julio de 2020 |
| 9 | 6 de mayo de 2020 | 10 de junio de 2020 | 8 de julio de 2020 |
| 8 | 7 de mayo de 2020 | 11 de junio de 2020 | 9 de julio de 2020 |
| 7 | 8 de mayo de 2020 | 12 de junio de 2020 | 10 de julio de 2020 |
| 6 | 11 de mayo de 2020 | 16 de junio de 2020 | 13 de julio de 2020 |
| 5 | 12 de mayo de 2020 | 17 de junio de 2020 | 14 de julio de 2020 |
| 4 | 13 de mayo de 2020 | 18 de junio de 2020 | 15 de julio de 2020 |
| 3 | 14 de mayo de 2020 | 19 de junio de 2020 | 16 de julio de 2020 |
| 2 | 15 de mayo de 2020 | 23 de junio de 2020 | 17 de julio de 2020 |
| 1 | 18 de mayo de 2020 | 24 de junio de 2020 | 21 de julio de 2020 |
| Si el último dígito es | Julio-agosto 2020 hasta el día | Septiembre-octubre 2020 hasta el día | Noviembre-diciembre 2020 hasta el día |
| 0 | 8 de septiembre de 2020 | 10 de noviembre de 2020 | 13 de enero de 2021 |
| 9 | 9 de septiembre de 2020 | 11 de noviembre de 2020 | 14 de enero de 2021 |
| 8 | 10 de septiembre de 2020 | 12 de noviembre de 2020 | 15 de enero de 2021 |
| 7 | 11 de septiembre de 202 | 13 de noviembre de 2020 | 18 de enero de 2021 |
| 6 | 14 de septiembre de 2020 | 17 de noviembre de 2020 | 19 de enero de 2021 |
| 5 | 15 de septiembre de 2020 | 18 de noviembre de 2020 | 20 de enero de 2021 |
| 4 | 16 de septiembre de 2020 | 19 de noviembre de 2020 | 21 de enero de 2021 |
| Si el último dígito es | Julio-agosto 2020 hasta el día | Septiembre-octubre 2020 hasta el día | Noviembre-diciembre 2020 hasta el día |
| 3 | 17 de septiembre de 2020 | 20 de noviembre de 2020 | 22 de enero de 2021 |
| 2 | 18 de septiembre de 2020 | 23 de noviembre de 2020 | 25 de enero de 2021 |
| 1 | 21 de septiembre de 2020 | 24 de noviembre de 2020 | 26 de enero de 2021 |
PARÁGRAFO. Los contribuyentes que se inscriban en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE durante el año 2020, deberán liquidar el anticipo del SIMPLE, de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario, en recibos electrónicos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración correspondiente al año 2020, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
PAGO PRIMERA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 12 de mayo de 2020 |
| 9 | 13 de mayo de 2020 |
| 8 | 14 de mayo de 2020 |
| 7 | 15 de mayo de 2020 |
| 6 | 18 de mayo de 2020 |
| 5 | 19 de mayo de 2020 |
| 4 | 20 de mayo de 2020 |
| 3 | 21 de mayo de 2020 |
| 2 | 22 de mayo de 2020 |
| 1 | 26 de mayo de 2020 |
DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA
| Si el último dígito es | Hasta el día |
| 0 | 28 de septiembre de 2020 |
| 9 | 29 de septiembre de 2020 |
| 8 | 30 de septiembre de 2020 |
| 7 | 1° de octubre de 2020 |
| 6 | 2 de octubre de 2020 |
| 5 | 5 de octubre de 2020 |
| 4 | 6 de octubre de 2020 |
| 3 | 7 de octubre de 2020 |
| 2 | 8 de octubre de 2020 |
| 1 | 9 de octubre de 2020 |
PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero de 2020 sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo oficial de pago.
Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en los numerales 1 y 2 y en los parágrafos 1 y 3 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera cuota.
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria complementario del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2020, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2020, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1.6.1.14.1. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.
Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.
(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.6.1.14.2. ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.
(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)
RECURSOS TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 1.6.1.15.1. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)
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