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ARTÍCULO 1.5.2.3.4. IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE ARANCEL E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que:
- No fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o
- Entregados, fueron objeto de desvío a zonas geográficas sin beneficio, o
- Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exención, o
- La distribución con exención excede la cantidad máxima, fijada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o
- La destinación no corresponde a la que goza del beneficio de exención, o
- No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 1.5.2.2.1 del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.
(Artículo 9o, Decreto 568 de 2013)
BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 1.5.2.4.1. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Ver Notas del Editor> El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1o de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continúación mencionadas:
- El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.
- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $989.57 por galón.
- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:
| Proporción | Impuesto | |
| ACPM | Biocombustible | |
| 98% | 2% | $1.054.11 |
| 96% | 4% | 1.032.60 |
| 92% | 8% | 989.57 |
| 90% | 10% | 968.06 |
Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.
- La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:
- A la gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;
- A la gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y
- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
(Artículo 5o, Decreto 0568 de 2013. Parágrafo 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 1.5.2.5.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 1.5.2.4.1 del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.
Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 1.5.2.4.1 y 1.5.2.3.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.
Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 1.5.2.8.1 a 1.5.2.8.5 del presente decreto.
En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.
(Artículo 10, Decreto 568 de 2013)
PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 1.5.2.6.1. PERÍODO GRAVABLE DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El período gravable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.
Los períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.
En caso de liquidación o terminación de actividades, el periodo fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
(Artículo 11, Decreto 568 de 2013)
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 1.5.2.7.1. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. La declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración deberá contener la siguiente información:
- El formulario oficial debidamente diligenciado.
- La información necesaria para la identificación del responsable.
- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases del cálculo del impuesto.
- La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
- La firma del responsable del impuesto, que por razón de esa condición está obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.
- La firma de revisor fiscal o del contador público, según corresponda.
El pago del impuesto declarado y determinado en la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. De igual manera, procederán los responsables en relación con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
(Artículo 12, Decreto 568 de 2013. Parágrafo tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
ARTÍCULO 1.5.2.7.2. IMPORTACIÓN. Cuando el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se cause en la importación de los combustibles definidos en el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarará y pagará con la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalización, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.
En los demás aspectos, para el desarrollo de las actividades de importación y/o exportación de combustibles se dará cumplimiento a lo señalado en la legislación aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.
(Artículo 17, Decreto 568 de 2013)
CONTROLES EN EL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
ARTÍCULO 1.5.2.8.1. CONTROL PARA LAS GASOLINAS DEL TIPO 100/130 UTILIZADAS EN AERONAVES. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Artículo 18, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.2. CONTROL PARA EL ACPM UTILIZADO PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA EN ZONAS NO ÍNTER CONECTADAS Y PARA OTROS COMBUSTIBLES EXCEPTUADOS. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Cuando se trate del turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor, entre otros.
(Artículo 19, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.3. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DISTRIBUIDOS PARA ZONAS DE FRONTERA. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.
PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.21 del Decreto 1073 de 2015, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.
Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular.
PARÁGRAFO 3o. Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de la sanción prevista en el artículo 8o de la Ley 1430 de 2010.
Para los demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010.
(Artículo 20, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.4. CONTROL PARA LA VENTA DE COMBUSTIBLES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá la forma, requisitos, condiciones y características de la información a suministrar.
El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Artículo 21, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.5. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DE USO Y ACTIVIDADES ESPECIALES. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.
El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2.2.1.2.2.1 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1073 de 2015, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.1 y siguientes del Decreto 1073 de 2015.
(Artículo 22, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.6. FORMA DE IDENTIFICAR LAS DIFERENTES VENTAS, RETIROS E IMPORTACIONES. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos.
(Artículo 23, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.2.8.7. OTROS ASPECTOS. Los aspectos no regulados en el presente decreto (Decreto 568 de 2013), se regirán por las disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
(Artículo 24, Decreto 568 de 2013)
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1.5.3.1 CONDICIONES Y EFECTOS DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA. Los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en años anteriores respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)*.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones administrativas referentes al régimen previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no podrán declarar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de la actuación administrativa.
(Artículo 15, Decreto 1123 de 2015)
MONOTRIBUTO.
ARTÍCULO 1.5.4.1. SUJETOS PASIVOS DEL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del mismo.
También podrán ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.
ARTÍCULO 1.5.4.2. SUJETOS PASIVOS DEL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.
También podrán ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.
ARTÍCULO 1.5.4.3. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO BEPS Y VINCULACIÓN A LA CUENTA INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se ajustan los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del Servicio Social Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los contribuyentes del monotributo BEPS deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.
Los contribuyentes del monotributo BEPS podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará al administrador de BEPS, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el administrador del programa BEPS.
ARTÍCULO 1.5.4.4. INSCRIPCIÓN AL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para la afiliación de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes.
Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.
Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a la entidad responsable, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entidad responsable.
ARTÍCULO 1.5.4.5. VALOR DEL MONOTRIBUTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales), y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, así:
Contribuyente de monotributo BEPS:
| Categoría | Ingresos Brutos Anuales | Valor anual a pagar por concepto de monotributo | Componente del Impuesto | Componente del aporte a BEPS | |
| Mínimo | Máximo | ||||
| A | 1.400 UVT | 2.100 UVT | 16 UVT | 12 UVT | 4 UVT |
| B | 2.100 UVT | 2.800 UVT | 24 UVT | 19 UVT | 5 UVT |
| C | 2.800 UVT | 3.500 UVT | 32 UVT | 26 UVT | 6 UVT |
Contribuyente de monotributo riesgos laborales:
| Categoría | Ingresos Brutos Anuales | Valor anual a pagar por concepto de monotributo | Componente del Impuesto | Componente del aporte a ARL | |
| Mínimo | Máximo | ||||
| A | 1.400 UVT | 2.100 UVT | 16 UVT | 14 UVT | 2 UVT |
| B | 2.100 UVT | 2.800 UVT | 24 UVT | 22 UVT | 2 UVT |
| C | 2.800 UVT | 3.500 UVT | 32 UVT | 30 UVT | 2 UVT |
Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto en la tabla anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización supere un salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores independientes.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2.800 UVT, en razón a que la categoría A abarca hasta 2.100 UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta 2.800 UVT.
ARTÍCULO 1.5.4.6. SUMA ÚNICA A PAGAR POR EL SINIESTRO EN EL ESQUEMA DE PROTECCIÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La suma única que se pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS será la establecida en las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
ARTÍCULO 1.5.4.7. CAMBIO DEL MONOTRIBUTO AL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente inscrito en el monotributo podrá retirarse de este y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración y pago del monotributo.
Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen de impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente de impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 1.5.4.8. CAMBIO DEL MONOTRIBUTO AL RÉGIMEN COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el periodo gravable o al cierre de este se incumple con uno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen común* del impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán a impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 1.5.4.9. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan.
Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 1.5.4.10. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA EXCLUIR A LOS CONTRIBUYENTES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador de BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.
Para el caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la relación de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control que le compete.
La dirección seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se remitirá copia del mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO 1.5.4.11. EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.
Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos laborales continúarán con dicha destinación.
ARTÍCULO 1.5.4.12. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 738 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.
El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.
A partir de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor identificarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho impuesto.
IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.
ARTÍCULO 1.5.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.
Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.
De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 1.5.5.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Carbono neutro. Se entiende por carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.
Consumidor o usuario final de combustibles fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.
Declaración de verificación. Es la manifestación por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación.
Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.
Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono.
Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o local cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducción de Emisiones de GEI e Iniciativas de Remoción de GEI.
Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que describe el impacto de la fuerza de radiación de una unidad con base en la masa de un GEI determinado, con relación a la unidad equivalente de dióxido de carbono en un periodo determinado.
Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atmósfera.
Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y la iniciativa de mitigación.
Responsable. Corresponde al productor o importador de los derivados del petróleo.
Soporte de cancelación voluntaria a favor del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI, según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de GEI.
Sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto nacional al carbono.
Titular de la iniciativa de mitigación de GEI. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de emisiones o remociones de GEI.
Verificación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la que se evalúa la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.
ARTÍCULO 1.5.5.3. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).
Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.
Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.
La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
PARÁGRAFO 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.
PARÁGRAFO 3o. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.
ARTÍCULO 1.5.5.4. REQUISITOS MÍNIMOS DEL SOPORTE DE CANCELACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte de cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
3. Nombre o razón social y número de documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
4. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo número serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.
5. Copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).
El soporte de cancelación voluntaria será emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio, el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
PARÁGRAFO 2o. Una vez canceladas a favor del sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra cuenta y ningún otro registro.
PARÁGRAFO 3. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 1.5.5.5. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de verificación deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
2. Nombre o razón social y número de documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.
3. Cantidad de reducciones de emisiones y remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.
4. Metodología implementada por la iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y remociones de GEI.
La declaración de verificación será emitida por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de verificación y las características de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, se regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del impuesto nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el contenido mínimo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 1.5.5.6. CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte de cancelación voluntaria y las declaraciones de verificación que se utilicen para la procedencia de la no causación del impuesto nacional al carbono en los términos del presente título, ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho económico que generó la expedición de las respectivas declaraciones.
ARTÍCULO 1.5.5.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono, el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1o de enero del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y 1.5.5.5 de este decreto.
El valor del impuesto nacional al carbono a reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al combustible adquirido en ese periodo de tiempo.
En el mismo periodo en que el responsable del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el responsable podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes.
Los responsables y sujetos pasivos del impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.
A partir del 1o de julio de 2017, el sujeto pasivo solo podrá obtener el tratamiento tributario de no causación del impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.
ARTÍCULO 1.5.5.8. CONTROL E INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono información relacionada con la no causación del impuesto a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.
La solicitud de información de que trata el presente artículo como mínimo deberá contener:
1. Identificación del sujeto pasivo.
2. Cantidades base de combustibles del periodo vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.
3. Copia de la declaración de verificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto pasivo.
ARTÍCULO 1.5.5.9. RECONOCIMIENTO DEL MAYOR VALOR DEL COSTO DERIVADO DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el artículo 1.5.5.7 del presente decreto.
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.
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