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CAPÍTULO 1.  

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.5.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales, así como las condiciones de la no causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.6.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos.

Bolsa plástica biodegradable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas en la cual la degradación es el resultado de la acción de microorganismos que se encuentran en forma natural, tales como bacterias, hongos y algas.

Bolsa plástica reutilizable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas cuyas características técnicas y mecánicas permite su uso varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformación.

Degradación. Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una pérdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mecánica o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentación, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.6.1.3. CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva certificación.

La certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y tendrá vigencia de un (1) año.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.

ARTÍCULO 1.5.6.2.1. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS QUE OFREZCAN SOLUCIONES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales tendrán tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Biodegradabilidad: Bolsa plástica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) según lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM D6400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DIN V54900-2.

En todo caso, la bolsa plástica no debe contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico (As) y Cobalto (Co).

2. Porcentaje de material reciclado en la composición de la bolsa: La bolsa plástica debe contener, como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado posconsumo o posindustrial, lo cual se demostrará conforme a lo dispuesto en la ficha técnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.

3. Reutilización: Bolsa plástica que, mediante prueba de carga dinámica, demuestre que es reutilizable con la máxima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE 53942-2009.

Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente artículo se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:

*Entiéndase 1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa plástica.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

PARÁGRAFO 2o. Las bolsas plásticas de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS.

ARTÍCULO 1.5.6.3.1. BOLSAS PLÁSTICAS BIODEGRADABLES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas biodegradables que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Para biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa plástica deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma Técnica Colombia), ASTM D6400- 04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o DIN V54900-2.

2. Para biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa plástica deberá ser biodegradable en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un periodo de 365 días en un ensayo de degradación acelerada simulando condiciones de un relleno sanitario realizado conforme a la Norma ASTM D7475-11 y las pruebas de ecotoxicidad, según normas D5951-96(2002) y D6954-04.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las bolsas plásticas no deben contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).

PARÁGRAFO 2o. Las bolsas plásticas biodegradables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

PARÁGRAFO 3o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.6.3.2. BOLSAS PLÁSTICAS REUTILIZABLES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BOLSAS PLÁSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2198 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:

1. Tener una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. CODE § 195.01(J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.

2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas plásticas reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

 Nombre del fabricante o importador.

 País de origen.

 Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.

 La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este organismo.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.7.1. APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN LOS ACTIVOS OMITIDOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 263 del Estatuto Tributario y 54 de la Ley 2010 de 2019, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

En consecuencia, el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.

3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.5.7.2. ENTIDADES CON COSTOS FISCALES SUSTANCIALMENTE INFERIORES A SUS ACTIVOS SUBYACENTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

PARÁGRAFO 2o. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.5.7.3. REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS QUE SEAN INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.

3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

Para efectos de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, sólo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.5.7.4. INCUMPLIMIENTO EN LA REPATRIACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS INVERTIDOS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.

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ARTÍCULO 1.5.7.5. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

2. No se encuentren disponibles para la venta.

3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Los activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la base gravable reducida del parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 en caso de ser repatriados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.5.7.6. DEPRECIACIÓN DE SANEAMIENTO DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1010 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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TÍTULO 8.

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

SECCIÓN 1.

SUSTITUCIÓN, INTEGRACIÓN E INCORPORACIÓN AL SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.1.1.1. SUSTITUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes que opten por este modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este tributo.

El impuesto de ganancia ocasional se declarará y pagará en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.1.2. IMPUESTOS Y APORTES QUE SE INTEGRAN AL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes:

1. El impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para la declaración y pago por medio del SIMPLE, en los términos y condiciones que determinan el Estatuto Tributario y el presente decreto.

2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación y pago.

3. El impuesto sobre las ventas - IVA.

Únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, a los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, no les serán exigibles las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE.

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral. En este caso el impuesto sobre las ventas - IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.

4. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el mecanismo de crédito tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.1.3. IMPUESTOS QUE SE INCORPORAN EN LA TARIFA DEL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los siguientes:

1. El impuesto sobre las ventas - IVA a cargo de los responsables que realicen exclusivamente actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor

2. El impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos por los distritos y municipios.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

INGRESOS QUE CONFORMAN LA BASE GRAVABLE O QUE COMPUTAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE MÁXIMO PARA PERTENECER AL SIMPLE, PERSONAS JURÍDICAS QUE NO PODRÁN OPTAR POR EL SIMPLE, PERSONA NATURAL QUE DESARROLLA EMPRESA PARA EFECTOS DEL SIMPLE, DEFINICIÓN DE TIENDAS PEQUEÑAS, MINIMERCADOS O MICROMERCADOS Y PERIODO GRAVABLE.

ARTÍCULO 1.5.8.1.2.1. INGRESOS QUE CONFORMAN LA BASE GRAVABLE O QUE COMPUTAN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE MÁXIMO PARA PERTENECER AL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.

Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6o del artículo 908 del Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.2.2. PERSONAS JURÍDICAS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, no podrán optar por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria.

Las empresas unipersonales podrán optar por el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.2.3. PERSONA NATURAL QUE DESARROLLA EMPRESA PARA EFECTOS DEL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.2.4. TIENDAS PEQUEÑAS, MINIMERCADOS O MICROMERCADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.1.2.5. PERIODO GRAVABLE DEL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero (1o) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción.

El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.

En el caso de liquidación, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

En caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra este suceso.

PARÁGRAFO. Únicamente por el año gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el periodo gravable será el comprendido entre el primero (1o) de enero de 2019 o la fecha de inicio de actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo periodo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS ANTES Y DESPUÉS DE OPTAR POR EL SIMPLE Y FACTURACIÓN ELECTRÓNICA.

ARTÍCULO 1.5.8.2.1. DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS ANTES Y DESPUÉS DE OPTAR POR EL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente manera:

1. Impuestos causados antes de optar por el impuesto SIMPLE:

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a presentar.

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este tributo antes de optar por el SIMPLE en el primer recibo electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA.

2. Declaración y pago de impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo una vez se deja de pertenecer al SIMPLE:

Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la ley de todos los periodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre las ventas - IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje de pertenecer al SIMPLE.

Estas declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberán liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo de servicio de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar estos impuestos en los recibos electrónicos del SIMPLE, por los periodos pendientes del año 2019 anteriores a la inscripción en el SIMPLE.

Los responsables del impuesto sobre las ventas - IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este impuesto pendiente de declarar antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electrónicos del SIMPLE de los bimestres correspondientes y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales antes de optar por el SIMPLE.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.5.8.2.2. FACTURACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE deberán contar con el sistema de factura electrónica. Así mismo, podrán expedir documentos equivalentes en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

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CAPÍTULO 3.

RETENCIONES EN LA FUENTE, DESCUENTOS, APORTES PARAFISCALES, CÁLCULO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL ANTICIPO BIMESTRAL Y DE LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.3.1. RETENCIONES EN LA FUENTE A CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario, excepto a título del impuesto sobre las ventas - IVA de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.

Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar su condición de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada por el agente de retención.

Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos laborales.

Cuando se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO EN EL SIMPLE POR APORTES A LA SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y:

1. Que sean causados en el mismo periodo gravable del SIMPLE.

2. Que sean pagados efectivamente de conformidad con las normas que regulan la materia.

3. Que los trabajadores de quienes se descuentan los pagos por aporte de pensiones, mantengan una relación laboral con el contribuyente y desarrollen y/o participen en la actividad económica generadora de los ingresos.

4. Se encuentren vinculados al Sistema General de Pensiones directamente por el contribuyente.

5. No se trate de intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de los aportes por pensiones.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.3. PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR CONCEPTO DE VENTAS O SERVICIOS REALIZADOS A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO O DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGO ELECTRÓNICO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el descuento por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar debe guardar relación con el hecho generador del impuesto.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.4. MECANISMOS DE PAGO ELECTRÓNICO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.5. CERTIFICACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR INGRESOS A TRAVÉS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del plazo fijado por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera de Colombia deberán expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el periodo gravable por concepto de venta de bienes o servicios.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.6. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales mencionados en este artículo, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DETERMINACIÓN DEL VALOR A PAGAR EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos:

1. Componente ICA territorial bimestral

Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2. Componente SIMPLE nacional

Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente título.

Para calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.

Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:

2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de optar al SIMPLE.

2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior.

2.3. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.

Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE.

Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo periodo gravable.

3. Impuesto nacional al consumo

Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario.

4. Impuesto sobre las ventas - IVA <Ver Notas del Editor>

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Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas - IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar mensualmente.

En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas - IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas - IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.

5. Valor a pagar en el recibo electrónico de pago del anticipo bimestral SIMPLE

El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:

5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.

5.2. Componente SIMPLE nacional.

5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable.

5.4. Impuesto sobre las ventas - IVA cuando sea responsable.

6. Intereses

Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas - IVA e impuesto nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar.

El pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.8. CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DEL RECIBO ELECTRÓNICO SIMPLE DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2019. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular y liquidar el valor a pagar cada bimestre en el recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Para el año gravable 2019, el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza de los municipios y/o distritos. Por tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá trasferir por esta vigencia, a los municipios y/o distritos, ningún valor por estos conceptos.

La información que los contribuyentes incluyan en los formularios electrónicos respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.

2. El valor total del componente ICA territorial bimestral, corresponderá al valor del impuesto de industria y comercio y el impuesto de avisos y tableros liquidados por el contribuyente de conformidad con las normas de cada municipio. A este valor, se le deberán restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

3. Las retenciones en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó el contribuyente a título del impuesto de industria y comercio durante los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas en cuenta por el contribuyente en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito. Estas retenciones no afectarán el valor total del componente ICA territorial bimestral.

4. El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:

4.1. Componente SIMPLE nacional.

4.2. Impuesto nacional al consumo.

4.3. Impuesto sobre las ventas - IVA.

PARÁGRAFO. Para el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor del anticipo bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.9. CÁLCULO DEL ANTICIPO DEL SIMPLE CUANDO SE OBTIENEN SOLO INGRESOS EXTRAORDINARIOS EN EL BIMESTRE QUE NO SON INGRESOS BRUTOS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DE LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL ARTÍCULO 908 Y QUE SON DIFERENTES A INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales recursos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4o del artículo 908 ibidem, para el cálculo del anticipo.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.10. CÁLCULO DEL ANTICIPO DEL SIMPLE CUANDO SE SUPERAN LOS RANGOS ESTABLECIDOS EN EL PARÁGRAFO 4o DEL ARTÍCULO 908 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los ingresos gravados bimestrales del contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial.

Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ser excluido del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.11. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A DECLARAR Y PAGAR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:

1. Calcular el monto del Componente ICA territorial anual. El Componente ICA territorial anual es la sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el contribuyente en cada bimestre, conforme con las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito.

Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4o del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.

Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.

2. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del Componente ICA territorial anual. Al Componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en la fuente y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, antes de pertenecer al SIMPLE.

Así mismo, al resultado anterior se le restará la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los recibos electrónicos SIMPLE durante el periodo gravable.

Cuando el resultado del cálculo del Componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que deben ser solicitados por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE.

3. Calcular el monto del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo periodo gravable.

4. Calcular el impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto SIMPLE los siguientes conceptos:

4.1. Componente - ICA territorial anual.

4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.7.3.2. del presente decreto.

4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.7.3.3. del presente decreto.

5. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:

5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.

5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.

5.3. El saldo a favor del año gravable anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaración anual del SIMPLE.

5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE.

6. Determinar el valor a pagar o el saldo a favor del impuesto de ganancia ocasional. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo.

7. Determinar el valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas. Este impuesto deberá liquidarse en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 908 del Estatuto Tributario y en el presente capítulo y se incorporará en la declaración del SIMPLE.

8. A cada uno de los impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Para el periodo gravable 2019 el Componente ICA territorial anual corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros liquidado por el contribuyente en este año gravable, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.

Las retenciones o autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA territorial anual.

La información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.

Asimismo, en la declaración anual del SIMPLE del año gravable 2019 no se determinará valor a pagar o saldo a favor del Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y/o distritos.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.12. AJUSTE DE LAS DIFERENCIAS QUE SE PRESENTEN EN LOS RECIBOS ELECTRÓNICOS DEL SIMPLE Y CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas - IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.

Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.13. RECIBO ELECTRÓNICO SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El recibo electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, además del anexo que contendrá información respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y municipios.

Este documento una vez diligenciado y presentado por el contribuyente, podrá ser utilizado por los municipios y/o distritos con los efectos jurídicos que determinen dentro de su autonomía.

PARÁGRAFO. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales en los términos del parágrafo 4o del artículo 908 del Estatuto Tributario es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin.

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ARTÍCULO 1.5.8.3.14. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. Los ingresos y factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, durante el año gravable.

3. La liquidación privada del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo y del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y sanciones, cuando fuere del caso.

4. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a tener revisor fiscal.

6. La información de los ingresos atribuidos a cada uno de los municipios y distritos en donde se realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio consolidado.

7. La información que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para fines de control en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización.

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CAPÍTULO 4.

PERMANENCIA Y EXCLUSIÓN DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 1.5.8.4.1. PERMANENCIA EN EL SIMPLE DE LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS DE MANERA OFICIOSA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa, salvo que el contribuyente no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer a este régimen.

Estos contribuyentes solo podrán solicitar su exclusión, si durante el término de que trata el inciso anterior se encuentran al día con todas las obligaciones derivadas del SIMPLE.

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ARTÍCULO 1.5.8.4.2. EFECTOS DE INCUMPLIR LAS CONDICIONES O REQUISITOS PARA PERTENECER AL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE deberán actualizar las responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT).

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar en los términos del Estatuto Tributario.

El contribuyente que actualice las responsabilidades en el Registro Único Tributario (RUT), deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas - IVA, impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, cuyos periodos de liquidación hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni intereses, siempre que la causal de exclusión sea un hecho que no constituya el incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y/o formales previstas en la ley y en este decreto.

En el caso previsto en el inciso anterior el contribuyente deberá presentar las respectivas declaraciones dentro del mes siguiente a la actualización del Registro Único Tributario (RUT).

El incumplimiento del plazo especial previsto en el inciso anterior, generará sanciones e intereses en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.5.7.2.1. del presente decreto, los valores anticipados mediante los recibos electrónicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su componente nacional o territorial, se podrán imputar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo periodo gravable o del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros o sobretasa bomberil según las normas que establezca cada uno de los distritos o municipios, respectivamente.

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ARTÍCULO 1.5.8.4.3. EXCLUSIÓN DE OFICIO DEL SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL E INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al SIMPLE, será excluido de este régimen de tributación en los términos establecidos en los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario.

Lo anterior se realizará mediante resolución en la cual se ordenará la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y reclasificación del excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y de los impuestos a que haya lugar.

La exclusión de oficio de la que trata este artículo operará a partir de la firmeza del acto administrativo que así lo declara, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del impuesto sustituido y de los demás impuestos integrados y comprendidos por el SIMPLE que le correspondan.

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PARTE 6.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

TÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO 1.

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

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ARTÍCULO 1.6.1.1.1. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:

a) En el del impúber, cuando el impuesto deba liquidárseles directamente.

b) En el de los demás incapaces.

c) En el de las sucesiones.

d) En el de las donaciones o asignaciones modales.

e) En el de las sociedades en liquidación.

f) En el de las personas declaradas en quiebra (hoy apertura del trámite de liquidación obligatoria) o concurso de acreedores.

(Artículo 3o, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.2. DEBERES FORMALES. Los contribuyentes menores adultos pueden cumplir por sí los deberes formales tributarios.

(Artículo 4o, Decreto 825 de 1978)

Concordancias

Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales a falta de estos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

(Artículo 5o, Decreto 825 de 1978. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 172 de la Ley 223 de 1995))

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ARTÍCULO 1.6.1.1.4. DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.

(Artículo 6o, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.5. DEBERES FORMALES. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según corresponda.

(Artículo 7o, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.6. DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

(Artículo 8o, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.7. INFORMACIÓN QUE DEBE SUMINISTRAR EL BANCO DE LA REPÚBLICA POR LOS PAGOS EFECTUADOS EN LA COMPRA DE ORO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Banco de la República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de acuerdo con los requerimientos técnicos que se señalen mediante resolución, una relación que identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producción nacional, discriminando:

1. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT del beneficiario del pago.

2. Descripción específica o genérica del oro de producción nacional comprado, y

3. El valor de la operación.

 (Artículo 2o, Decreto 3991 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.8. DEBERES FORMALES EN LOS DOCUMENTOS DE LA EMPRESA Y DE TODA PERSONA NATURAL O ENTIDADES. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

(Artículo 11, Decreto 80 de 1984)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.9. LIBRO FISCAL DE "REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS" DE LAS ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS. Para efectos fiscales las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que ejecuten exclusivamente recursos asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y estén constituidas como entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar un libro de "registro de operaciones diarias", en el que anotarán diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones realizadas por concepto de ingresos, compras y pagos efectuados con dichos recursos.

El libro de "registro de operaciones diarias", deberá estar debidamente foliado, actualizado y a disposición de las autoridades tributarias. El cumplimiento de esta obligación por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios equivale a llevar libros de contabilidad.

PARÁGRAFO. En relación con los pagos derivados de la ejecución de los recursos a que se refiere el inciso primero de este artículo, las Asociaciones de Hogares Comunitarios, no ostentan la calidad de agentes de retención en la fuente a que se refiere el artículo 368 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o Decreto 2707 de 2008)

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ARTÍCULO 1.6.1.1.10. LIBROS DE CONTABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria y las organizaciones sindicales vigiladas por el Ministerio de Trabajo, no estarán obligadas a registrar los libros de contabilidad en oficinas de la Administración de Impuestos (hoy Direcciones Seccionales) y se regirán por las disposiciones especiales que, en cuanto al registro de libros y exigencias contables, les sean aplicables.

(Artículo 3o, Decreto 2500 de 1986)

CAPÍTULO 2.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

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ARTÍCULO 1.6.1.2.1. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1415 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán cumplir con la obligación formal de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):

1. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras por cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.

2. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.

3. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán inscribirse para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluidas las de recaudar, declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas (IVA), de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 420 y parágrafo 2o del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.2.2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Tributario (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.2.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). El Registro Único Tributario (RUT) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos, previo cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.

(Artículo 2o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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ARTÍCULO 1.6.1.2.4. REGISTROS INCORPORADOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). El Registro Único Tributario a que hace referencia el presente capítulo, incorporó los siguientes registros:

1. El Registro Tributario utilizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. El Registro Nacional de Vendedores.

3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios.

4. El Registro de los Usuarios Aduaneros, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas, autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Y los demás que establezca el Gobierno nacional.

(Artículo 3o, Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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