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ARTÍCULO 1.6.1.12.7. CERTIFICACIÓN PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo, el importador deberá obtener del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la certificación a que se refieren los artículos 1.6.1.12.3 a 1.6.1.12.5, 1.6.1.12.8 y 1.6.1.12.9 del presente decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.

PARÁGRAFO. La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6o de la Resolución 408 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones a la citada resolución.

(Artículo 6o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.8. CONTROL DEL IMPORTADOR. El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.

(Artículo 7o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.9. IMPORTACIONES A TRAVÉS DE LÍNEAS O SIMILARES. Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

(Artículo 8o, Decreto 1803 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.10. INFORMACIÓN SOBRE EL VALOR NO GRAVADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 38 del Estatuto Tributario), deberá observar la siguiente regla:

En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;

(Artículo 4o, Decreto 535 de 1987. Literal a) tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 69 de la Ley 223 de 1995). Literal c) tiene derogatoria tácita por el parágrafo 2o del artículo 42 del Decreto 2972 de 2013. Literal d) perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 663 de 1993 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-700 de 1999)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.11. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:

Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

(Artículo 9o, Decreto 1189 de 1988. Numeral 2 tiene decaimiento en virtud de la eliminación de los certificados de cambio por el Banco de la República mediante la Resolución No. 2 de 1994)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.12. CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las personas jurídicas podrán entregar los certificados de retención en la fuente, en forma continúa impresa por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 10, Decreto 0836 de 1991)

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ARTÍCULO 1.6.1.12.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE RETENCIÓN POR IVA.

El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener:

a) Fecha de expedición del certificado;

b) Periodo y ciudad donde se practicó la retención;

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

d) Dirección del agente retenedor;

e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención;

f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA;

g) Monto del IVA generado en la operación;

h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada;

i) Firma del agente retenedor y su identificación;

A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continúas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

(Artículo 7o, Decreto 0380 de 1996, la palabra "bimestral" del literal b) del numeral 1 fue derogado tácitamente por el artículo 42 del Decreto Reglamentario 2623 de 2014. Inciso segundo modificado por el Decreto 3050 de 1997, artículo 33)

CAPÍTULO 13.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR

SECCIÓN 1.

REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA, NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN GMF Y PLAZOS PARA FACILIDADES DE PAGO

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.1. REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

Para estos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales.

(Artículo 2o, Decreto 1242 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.2. NO PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN. No será necesario presentar la declaración semanal del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

(Artículo 24, Decreto 405 de 2001)

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ARTÍCULO 1.6.1.13.1.3. PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Las facilidades para el pago a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, podrán ser concedidas con plazos superiores a los establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario, pero en ningún caso el plazo concedido en la facilidad para el pago, podrá ser superior al menor plazo pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras.

PARÁGRAFO. Durante el plazo otorgado en la facilidad para el pago y hasta tanto se efectúe el pago, se liquidará y pagará la actualización a que hace referencia el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 1444 de 2001)

SECCIÓN 2.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EN EL AÑO 2020.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, retenciones en la fuente y autorretenciones, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos. Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria y Régimen Simple de Tributación, se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en la presente Sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.2. PAGO DE LAS DECLARACIONES Y DEMÁS OBLIGACIONES EN BANCOS Y ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.3. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($46.289.000 año 2020).

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.4. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.5. FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto complementario de normalización tributaria, Régimen Simple de Tributación, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, declaración anual de activos en el exterior, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener la información a que se refieren los artículos 260-5, 260-9, 298-1, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877, 910 y 915 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012, artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 y 60 de la Ley 2010 de 2019 según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones señaladas en este artículo deberán ser firmadas por:

1. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

2.  Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.  

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.6. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.7. CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 los siguientes contribuyentes:

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas (IVA), cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2019 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2019 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2019 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($154.215.000).

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($47.978.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancadas, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($47.978.000).

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

d) Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación.

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

PARÁGRAFO 5o. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en la presente sección.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.8. CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2019 son contribuyentes del régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro que efectuaron el proceso de actualización en el régimen tributario especial y presentaron la memoria económica por el año gravable 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.6.1.13.2.25. de este Decreto y no fueron excluidas del Régimen Tributario Especial por ese año gravable.

3. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

PARÁGRAFO. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, sean excluidas, o que no realizaron el proceso de permanencia, actualización o presentación de la memoria económica cuando hubiere lugar a ello, en el Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del sistema ordinario de determinación del impuesto, siempre y cuando no hayan sido objeto de nueva calificación por el mismo período gravable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.  

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.9. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19-2, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se enumeran a continúación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

3. Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, autorizados por una entidad autorizada para tal efecto.

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

Concordancias

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Esta Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes;

b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, los organismos de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Concordancias

c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas ni la propiedad colectiva de las comunidades negras, conforme a la Ley 70 de 1993.

Las entidades señaladas en los literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPO Y ANTICIPO DE LA SOBRETASA.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.11. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL ANTICIPO DE LA SOBRETASA DEL PARÁGRAFO 7 DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Epígrafe modificado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales, jurídicas o asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, y demás entidades calificadas para los años 2019 y 2020 como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el presente artículo vencen entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (05) de mayo del año 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del impuesto sobre la renta en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 11 de febrero de 2020
9 12 de febrero de 2020
8 13 de febrero de 2020
7 14 de febrero de 2020
6 17 de febrero de 2020
5 18 de febrero de 2020
4 19 de febrero de 2020
3 20 de febrero de 2020
2 21 de febrero de 2020
1 24 de febrero de 2020

PAGO SEGUNDA CUOTA

<Calendario modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Sí el último dígito esHasta el día
021 de abril de 2020
922 de abril de 2020
823 de abril de 2020
724 de abril de 2020
627 de abril de 2020
528 de abril de 2020
429 de abril de 2020
330 de abril de 2020
24 de mayo de 2020
15 de mayo de 2020
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA

<Calendario modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

 Si el último dígito es Hasta el día
 0 9 de junio de 2020
 9 10 de junio de 2020
 8 11 de junio de 2020
 7 12 de junio de 2020
 6 16 de junio de 2020
 5 17 de junio de 2020
 4 18 de junio de 2020
 3 19 de junio de 2020
 2 23 de junio de 2020
 1 24 de junio de 2020
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la primera (1a) cuota no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del saldo a pagar del año gravable 2018. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo del impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO

PAGO SEGUNDA CUOTA

Los grandes contribuyentes a que hace referencia el presente artículo, deberán pagar la segunda (2a) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que corresponderá al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del saldo a pagar del año gravadle 2018, entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA

Una vez realizado el pago de la segunda (2a) cuota, el plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pago de la tercera (3a) cuota vencerá entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020 atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

No obstante, cuando al momento del pago de la primera (1a) cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera (1a) cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora.

Una vez liquidado el impuesto sobre la renta en la respectiva declaración, del valor a pagar se restará lo abonado como primera (1a) y segunda (2a) cuota y el saldo se cancelará con la tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) y el veinticuatro (24) de junio de 2020, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria -NIT, según la tabla anterior.

No obstante, cuando al momento del pago de la segunda (2a) cuota ya se haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor de la primera (1a) cuota y del saldo pagará el cincuenta por ciento (50%) como segunda (2a) cuota, entre el veintiuno (21) de abril y el cinco (5) de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento (50%) restante como tercera (3a) cuota, entre el nueve (9) de junio y el veinticuatro (24) de junio de 2020, conforme con las tablas anteriores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras calificadas como grandes contribuyentes, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, así:

PAGO PRIMERA CUOTA (50%)

<Calendario modificado por el artículo 2 del Decreto 435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el último dígito es Hasta el día
0 21 de abril de 2020
9 22 de abril de 2020
8 23 de abril de 2020
7 24 de abril de 2020
6 27 de abril de 2020
5 28 de abril de 2020
4 29 de abril de 2020
3 30 de abril de 2020
2 4 de mayo de 2020
1 5 de mayo de 2020
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PAGO SEGUNDA CUOTA (50%)

Si el último dígito esHasta el día
09 de junio de 2020
910 de junio de 2020
811 de junio de 2020
712 de junio de 2020
616 de junio de 2020
517 de junio de 2020
418 de junio de 2020
319 de junio de 2020
223 de junio de 2020
124 de junio de 2020
Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y que se encuentren calificadas como grandes contribuyentes, tendrán como plazo máximo para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la tercera (3) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 766 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional.Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente parágrafo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

Tabla 1
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código división CIIU 4.0Descripción división CIIU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
06Extracción de petróleo crudo y gas natural25,0%
08Extracción de otras minas y canteras25,0%
09Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas25,0%
12Elaboración de productos de tabaco25,0%
13Fabricación de productos textiles25,0%
14Confección de prendas de vestir25,0%
15Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles25,0%
16Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería25,0%
19Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles25,0%
23Fabricación de otros productos minerales no metálicos25,0%
Código división CIIU 4.0Descripción división CIIU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
24Fabricación de productos metalúrgicos básicos25,0%
25Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo25,0%
26Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos25,0%
29Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques25,0%
30Fabricación de otros tipos de equipo de transporte25,0%
31Fabricación de muebles, colchones y somieres25,0%
33Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo25,0%
41Construcción de edificios25,0%
42Obras de ingeniería civil25,0%
43Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil25,0%
45Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios25,0%
59Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música25,0%

Tabla 2
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código grupo CIIU 4.0Descripción grupo CIIU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
271Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica25,0%
273Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos25,0%
275Fabricación de aparatos de uso doméstico25,0%
321Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos25,0%
324Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas25,0%
475Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados25,0%
742Actividades de fotografía25,0%
772Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos25,0%
823Organización de convenciones y eventos comerciales25,0%
952Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos25,0%

Tabla 3
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 0% para el cálculo del anticipo

Código división CIIU 4.0Descripción división CIIU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
51Transporte aéreo de pasajeros0,0%
55Alojamiento0,0%
56Actividades de servicios de comidas y bebidas0,0%
79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas0,0%
90Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento0,0%
91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales0,0%
92Actividades de juegos de azar y apuestas0,0%
93Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento0,0%
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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, EL ANTICIPO Y LA SOBRETASA DEL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.12. PERSONAS JURÍDICAS Y DEMÁS CONTRIBUYENTES. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas a que hace referencia el presente artículo, deberán pagar la primera (1a) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor del saldo a pagar del año gravable 2018, entre el veintiuno (21) de abril y el diecinueve (19) de mayo de 2020, atendiendo los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Con el pago de esta primera (1a) cuota, el plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para el pago de la segunda (2a) cuota vencerá entre el primero (1) de junio y el primero (1) de julio de 2020 atendiendo a los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. No obstante, cuando a la fecha de vencimiento de la primera (1a) cuota el contribuyente ya haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2019, la primera (1a) cuota equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del valor a pagar liquidado en dicha declaración, que se debe pagar entre el veintiuno (21) de abril y el diecinueve (19) de mayo de 2020, y el cincuenta por ciento (50%) restante se cancelará como segunda (2a) cuota entre el 1 primero (1) de junio y el primero (1) de julio de 2020, conforme con las tablas que se incluyen a continuación:

Notas del Editor
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PAGO PRIMERA CUOTA

<Calendario modificado por el artículo 2 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Si los dos últimos dígitos sonHasta el día
96 al 0021 de abril de 2020
91 al 9522 de abril de 2020
86 al 9023 de abril de 2020
81 al 8524 de abril de 2020
76 al 8027 de abril de 2020
71 al 7528 de abril de 2020
66 al 7029 de abril de 2020
61 al 6530 de abril de 2020
56 al 604 de mayo de 2020
51 al 555 de mayo de 2020
46 al 506 de mayo de 2020
41 al 457 de mayo de 2020
36 al 408 de mayo de 2020
31 al 3511 de mayo de 2020
26 al 3012 de mayo de 2020
21 al 2513 de mayo de 2020
16 al 2014 de mayo de 2020
11 al 1515 de mayo de 2020
06 al 1018 de mayo de 2020
01 al 0519 de mayo de 2020
Notas de Vigencia
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DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

<Calendario modificado por el artículo 2 del Decreto 520 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Si los dos últimosHasta el día
96 al 001 de junio de 2020
91 al 952 de junio de 2020
86 al 903 de junio de 2020
81 al 854 de junio de 2020
76 al 805 de junio de 2020
71 al 758 de junio de 2020
66 al 709 de junio de 2020
61 al 6510 de junio de 2020
56 al 6011 de junio de 2020
51 al 5512 de junio de 2020
46 al 5016 de junio de 2020
41 al 4517 de junio de 2020
36 al 4018 de junio de 2020
31 al 3519 de junio de 2020
26 al 3023 de junio de 2020
21 al 2524 de junio de 2020
16 al 2025 de junio de 2020
11 al 1526 de junio de 2020
06 al 1030 de junio de 2020
01 al 051 de julio de 2020
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo del impuesto sobre la renta hasta el veintidós (22) de octubre de 2020, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que no tengan la calidad de gran contribuyente, obligadas al pago de la sobretasa de que trata el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, liquidarán un anticipo de la sobretasa calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y lo cancelarán en dos (2) cuotas iguales, dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que sean empresas de transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles que presten servicios hoteleros y aquellos contribuyentes que tengan como actividad económica principal 9006 “actividades teatrales”, 9007 “actividades de espectáculos musicales en vivo” y 9008 “otras actividades de espectáculos en vivo” y no tengan la calidad de gran contribuyente, tendrán como plazo máximo para pagar la primera (1) cuota hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020 y para pagar la segunda (2) cuota hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 5o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 655 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás personas jurídicas a que hace referencia el presente artículo, que sean catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar la segunda (2) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve (9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:

PAGO SEGUNDA CUOTA DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Si los dos últimos dígitos sonHasta el día
96 al 009 de noviembre de 2020
91 al 9510 de noviembre de 2020
86 al 9011 de noviembre de 2020
81 al 8512 de noviembre de 2020
76 al 8013 de noviembre de 2020
71 al 7517 de noviembre de 2020
66 al 7018 de noviembre de 2020
61 al 6519 de noviembre de 2020
56 al 6020 de noviembre de 2020
51 al 5523 de noviembre de 2020
46 al 5024 de noviembre de 2020
41 al 4525 de noviembre de 2020
36 al 4026 de noviembre de 2020
31 al 3527 de noviembre de 2020
26 al 30 30 de noviembre de 2020
21 al 251° de diciembre de 2020
16 al 202 de diciembre de 2020
11 al 153 de diciembre de 2020
06 al 104 de diciembre de 2020
01 al 057 de diciembre de 2020
Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 5o.  <sic> <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no tengan la calidad de gran contribuyente, calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente parágrafo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

Tabla 1
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código división CIIU 4.0Descripción división CIIU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
06Extracción de petróleo crudo y gas natural25,0%
08Extracción de otras minas y canteras25,0%
09Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas25,0%
12Elaboración de productos de tabaco25,0%
13Fabricación de productos textiles25,0%
14Confección de prendas de vestir25,0%
15Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles25,0%
16Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería25,0%
19Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles25,0%
23Fabricación de otros productos minerales no metálicos25,0%
24Fabricación de productos metalúrgicos básicos25,0%
25Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo25,0%
26Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos25,0%
29Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques25,0%
30Fabricación de otros tipos de equipo de transporte25,0%
31Fabricación de muebles, colchones y somieres25,0%
33Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo25,0%
41Construcción de edificios25,0%
42Obras de ingeniería civil25,0%
43Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil25,0%
45Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios25,0%
59Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música25,0%

Tabla 2
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CllU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código grupo CllU 4.0Descripción grupo CllU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
271Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica25,0%
273Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos25,0%
275Fabricación de aparatos de uso doméstico25,0%
321Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos25,0%
324Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas25,0%
475Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados25,0%
742Actividades de fotografía25,0%
772Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos25,0%
823Organización de convenciones y eventos comerciales25,0%
952Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos25,0%

Tabla 3
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CllU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 0% para el cálculo del anticipo

Código división CllU 4.0Descripción división CllU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
51Transporte aéreo de pasajeros0,0%
55Alojamiento0,0%
56Actividades de servicios ·de comidas y bebidas0,0%
79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas0,0%
90Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento0,0%
91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales0,0%
92Actividades de juegos de azar y apuestas0,0%
93Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento0,0%
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.13. ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12. de la presente Sección, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que consten en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2019, hasta el día diecinueve (19) de mayo del año 2020.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.14. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por el período gravable 2018, los contribuyentes señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario establecida en el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo.

Los contribuyentes que liquidaron el anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2018, lo tendrán en cuenta al momento de diligenciar el formulario que prescriba para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.15. DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO DE PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año gravable 2019 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.

El plazo para presentar la declaración y cancelar en una sola cuota el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo vence en las fechas del mismo año que se indican a continúación, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si los dos últimos dígitos son Hasta el día
99 y 00 11 de agosto de 2020
97 y 98 12 de agosto de 2020
95 y 96 13 de agosto de 2020
93 y 94 14 de agosto de 2020
91 y 92 18 de agosto de 2020
89 y 90 19 de agosto de 2020
87 y 88 20 de agosto de 2020
85 y 86 21 de agosto de 2020
83 y 84 24 de agosto de 2020
81 y 82 25 de agosto de 2020
79 y 80 26 de agosto de 2020
77 y 78 27 de agosto de 2020
75 y 76 28 de agosto de 2020
73 y 74 31 de agosto de 2020
71 y 72 1° de septiembre de 2020
69 y 70 2 de septiembre de 2020
67 y 68 3 de septiembre de 2020
65 y 66 4 de septiembre de 2020
63 y 64 7 de septiembre de 2020
61 y 62 8 de septiembre de 2020
59 y 60 9 de septiembre de 2020
57 y 58 10 de septiembre de 2020
55 y 56 11 de septiembre de 2020
53 y 54 14 de septiembre de 2020
51 y 52 15 de septiembre de 2020
49 y 50 16 de septiembre de 2020
47 y 48 17 de septiembre de 2020
45 y 46 18 de septiembre de 2020
43 y 44 21 de septiembre de 2020
41 y 42 22 de septiembre de 2020
39 y 40 23 de septiembre de 2020
37 y 38 24 de septiembre de 2020
35 y 36 25 de septiembre de 2020
33 y 34 28 de septiembre de 2020
31 y 32 29 de septiembre de 2020
29 y 30 30 de septiembre de 2020
27 y 28 1° de octubre de 2020
25 y 26 2 de octubre de 2020
Si los dos últimos dígitos son Hasta el día
23 y 24 5 de octubre de 2020
21 y 22 6 de octubre de 2020
19 y 20 7 de octubre de 2020
17 y 18 8 de octubre de 2020
15 y 16 9 de octubre de 2020
13 y 14 13 de octubre de 2020
11 y 12 14 de octubre de 2020
09 y 10 15 de octubre de 2020
07 y 08 16 de octubre de 2020
05 y 06 19 de octubre de 2020
03 y 04 20 de octubre de 2020
01 y 02 21 de octubre de 2020

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.

PARÁGRAFO 2o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 766 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios calcularán el anticipo del año gravable 2020, con base en las divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) 4.0. adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para Colombia mediante la Resolución 000139 de 2012, de acuerdo con las tablas de que trata el presente parágrafo.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no desarrollen las actividades contenidas en el presente parágrafo calcularán el anticipo del impuesto sobre la renta del año gravable 2020, conforme con lo dispuesto en el artículo 807 del Estatuto Tributario.

Tabla 1
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C, adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código división CllU 4.0Descripción división CllU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
06Extracción de petróleo crudo y gas natural25,0%
08Extracción de otras minas y canteras25,0%
09Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas25,0%
12Elaboración de productos de tabaco25,0%
13Fabricación de productos textiles25,0%
14Confección de prendas de vestir25,0%
15Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles25,0%
16Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería25,0%
19Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles25,0%
23Fabricación de otros productos minerales no metálicos25,0%
24Fabricación de productos metalúrgicos básicos25,0%
25Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo25,0%
26Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos25,0%
29Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques25,0%
30Fabricación de otros tipos de equipo de transporte25,0%
31Fabricación de muebles, colchones y somieres25,0%
33Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo25,0%
41Construcción de edificios25,0%
42Obras de ingeniería civil25,0%
43Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil25,0%
45Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios25,0%
59Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música25,0%

Tabla 2
Grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CIIU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 25% para el cálculo del anticipo

Código grupo CllU 4.0Descripción grupo CllU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
271Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica25,0%
273Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos25,0%
275Fabricación de aparatos de uso doméstico25,0%
321Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos25,0%
324Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas25,0%
475Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados25,0%
742Actividades de fotografía25,0%
772Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos25,0%
823Organización de convenciones y eventos comerciales25,0%
952Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos25,0%

Tabla 3
Divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia - CllU Rev. 4 A.C., adoptada mediante la Resolución 139 de 2012, que aplicarán un porcentaje del 0% para el cálculo del anticipo

Código división CllU
4.0
Descripción división CllU 4.0Porcentaje al que se reduce el anticipo
51Transporte aéreo de pasajeros0,0%
55Alojamiento0,0%
56Actividades de servicios de comidas y bebidas0,0%
79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas0,0%
90Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento0,0%
91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales0,0%
92Actividades de juegos de azar y apuestas0,0%
93Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento0,0%
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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.16. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2019 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.17. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.18. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2019 o se liquiden durante el año gravable 2020, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.19. DECLARACIÓN POR CAMBIO DE TITULAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.

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<IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE>.

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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.20. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO BEPS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que, a treinta y uno (31) de marzo de 2019, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el treinta (30) de enero de 2020 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta y uno (31) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016.

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el treinta y uno (31) de diciembre, inclusive, del respectivo período gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1. del Decreto 1833 de 2016.

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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.21. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

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PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.22. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta el 29 de mayo de 2020.

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.

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ARTÍCULO 1.6.1.13.2.23. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las grandes contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo del 2020 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2010 de 2019, y con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, hasta el 29 de mayo de 2020.

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 ni a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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