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CRUCE DE CUENTAS
ARTÍCULO 1.6.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, a continúación se establecen las siguientes definiciones:
Entidades estatales del orden nacional. Son todas las entidades relacionadas en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que forman parte del Presupuesto General de la Nación.
Obligaciones fiscales. Son obligaciones fiscales, las obligaciones claras, expresas y exigibles, que constituyen un crédito fiscal, contenidas en títulos ejecutivos, derivadas del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario, tales como: declaraciones tributarias y sus correcciones, aduaneras y sus correcciones, liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos administrativos debidamente ejecutoriados en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, para afianzar el pago de las obligaciones a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas y los actos que declaran su efectividad y las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acreedores de entidades estatales. Son todas las personas naturales y jurídicas, deudoras de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación. Son apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, las autorizaciones máximas de gasto que el Congreso de la República aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva.
Deudores de obligaciones fiscales. Son las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de una obligación fiscal contenida en un título ejecutivo.
Créditos en contra de una entidad estatal. Son las obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de una entidad estatal, que correspondan a un título legal de gasto.
(Artículo 1o, Decreto 1244 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.2.2.2. CRUCE DE CUENTAS. Es la forma de extinguir las obligaciones de tributos nacionales administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, para las personas naturales y jurídicas que, a su vez, sean acreedoras de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que reúnan todos los requisitos de que tratan la ley y el reglamento.
(Artículo 2o, Decreto 1244 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.2.2.3. PROCEDENCIA. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permita atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente capítulo.
A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser claras, expresas y exigibles.
En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal.
PARÁGRAFO. Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continúarán rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y los artículos 2.8.6.2.1. al 2.8.6.2.4 y 2.8.6.3.1 del Decreto 1068 de 2015, aun cuando hagan referencia a una relación contractual.
(Artículo 3o, Decreto 1244 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL CRUCE DE CUENTAS. Para efectos de la extinción de las obligaciones fiscales, por concepto de tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del cruce de cuentas, se adelantará el siguiente procedimiento, sin perjuicio de que la autoridad tributaria y/o aduanera adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de que trata el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Autorización escrita. Para el pago de las obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, deberá presentar, ante la entidad estatal del orden nacional deudora, una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas.
En la autorización, el acreedor de la entidad estatal deberá identificar la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en su domicilio principal y que corresponda al contribuyente o responsable.
Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar prueba de la constitución, existencia y representación legal, a través del respectivo certificado, cuya fecha de expedición no podrá ser superior a treinta (30) días y acreditar la facultad del representante legal para comprometer los créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará el poder debidamente otorgado.
Trámite en la entidad estatal nacional deudora. El pago se hará sin situación de fondos, para lo cual la entidad estatal realizará los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
Una vez realizados los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal expedirá y remitirá una certificación con destino a la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas con jurisdicción en el domicilio del deudor de obligaciones fiscales, en donde conste, además del valor autorizado con destino al pago de obligaciones fiscales, la siguiente información:
a) La autorización del pago de las obligaciones fiscales, nombre o razón social y NIT del acreedor de la entidad estatal y la identificación de las obligaciones por concepto año y periodo;
b) La existencia de un crédito claro, expreso y exigible, en contra de la entidad estatal, identificando su origen y la fecha de exigibilidad, para lo cual se deberán relacionar los documentos soporte;
c) El valor de la suma autorizada por el acreedor de la entidad estatal para el pago de obligaciones propias, una vez deducidas las sumas correspondientes a la retención en la fuente a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente;
d) Indicación del trámite adelantado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para la autorización del pago sin situación de fondos.
(Artículo 4o, Decreto 1244 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.2.2.5. LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Los intereses de mora a cargo del deudor de obligaciones fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que sean objeto de cruce de cuentas conforme con lo previsto en el presente capítulo, se liquidarán de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal del orden nacional deudora y en favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.
(Artículo 5o, Decreto 1244 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.2.2.6. TRÁMITE ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y/O ADUANAS. La Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, una vez recibida la certificación de que trata el artículo
1.6.2.2.4 del presente decreto, verificará el cumplimiento de los requisitos necesarios para la cancelación de las obligaciones autorizadas en los términos de este capítulo.
Dentro del término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo en debida forma de la certificación de que trata el artículo 1.6.2.2.4 del presente decreto, la mencionada Dirección expedirá una resolución cancelando las obligaciones fiscales a cargo del acreedor de la entidad estatal, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada, previa la liquidación de los intereses a que haya lugar.
Los pagos por cruce de cuentas deben ser aplicados a obligaciones exigibles. No podrán generarse excesos de pago originados en este mecanismo de cancelación de obligaciones fiscales.
Cuando se cancelen obligaciones a cargo de un deudor de obligaciones fiscales exigibles por diferentes seccionales, la Dirección Seccional que haya recibido la información proveniente de la entidad estatal deudora, expedirá la resolución respectiva ordenando la cancelación de las obligaciones de su competencia. Una vez proferida la resolución de cruce de cuentas, remitirá copia de la misma para lo de competencia de las demás Seccionales, anexando copia de los documentos soporte recibidos de la entidad estatal deudora.
La resolución que autoriza el cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se notificará al acreedor de la entidad estatal deudor de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Contra la resolución que autoriza el cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Una vez en firme la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, a través del aplicativo Gestor o el que se implemente para tal fin, la Dirección Seccional deberá remitir copia de la misma al área de contabilidad, para lo de su competencia y al área de cobranzas, para la respectiva actuación dentro del proceso de cobro.
Igualmente, una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la Dirección Seccional respectiva informará, a la entidad estatal del orden nacional deudora, el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para que la misma proceda a efectuar los ajustes pertinentes relacionados con la extinción de la obligación. En todo caso, la entidad pública no podrá sobrepasar la anualidad respectiva.
(Artículo 6o, Decreto 1244 de 2013)
DACIÓN EN PAGO
ARTÍCULO 1.6.2.3.1. DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago de que trata el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, a cargo de los deudores que se encuentren en procesos de extinción de dominio, en los cuales se adjudique la propiedad del bien a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en procesos concursales; de liquidación forzosa administrativa; de reestructuración empresarial; de insolvencia.
La dación en pago relativa a bienes recibidos se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Dicha transferencia da lugar a que se cancelen en los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, las obligaciones relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones junto con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar en forma equivalente al valor por el cual se hayan recibido los bienes.
Los bienes recibidos en dación en pago ingresarán al patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
(Artículo 1o. Decreto 4815 de 2007. La expresión "o de cruce de cuentas, que se encuentren en curso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 550 de 1999", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.2.3.2. EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> La dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que se perfeccione la tradición o la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago. Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los bienes, se tendrá como fecha de pago, aquella en que estos fueron real y materialmente entregados a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del deudor, continúarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo, toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.
(Artículo 2o, Decreto 4815 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.2.3.3. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Serán competentes para autorizar la aceptación de la dación en pago en los procesos de extinción de dominio, concúrsales, de liquidación forzosa administrativa, de reestructuración empresarial, de insolvencia, el Director Seccional de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales de la Dirección Seccional a la cual pertenezca el deudor.
(Artículo 3o, Decreto 4815 de 2007, la frase "o de cruce de cuentas", tiene decaimiento teniendo en cuenta la derogatoria tácita "del cruce de cuentas" por los artículos 125 y 126 de la Ley 1116 de 2006, para los impuestos administrados por la DIAN y la nueva regulación prevista en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.2.3.4. CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE BIENES EN DACIÓN EN PAGO. <Ver Notas del Editor> Para la aceptación de los bienes que se reciban en dación en pago se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Gastos de perfeccionamiento y entrega de la dación en pago.
Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago de que trata el presente capítulo, serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos necesarios para la entrega real y material de los mismos, acreditando previamente su pago.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio o su entrega real y material.
2. Valor de los bienes recibidos en dación en pago
El valor de los bienes recibidos en dación en pago, corresponderá al valor determinado mediante el último avalúo que obre en el proceso. Cuando se trate de la dación en pago originada en el proceso de liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los bienes se recibirán por el valor allí previsto.
(Art 4, Decreto 4815 de 2007. Numeral primero del inciso primero, tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 839-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012)) (El Decreto 4815 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 1915 de 2003, 961 de 2006 y el inciso 2o del artículo 12 del Decreto 881 de 2007. Artículo 12, Decreto 4815 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.2.3.5. TRÁMITE PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DEL DEUDOR. <Ver Notas del Editor> Para la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente trámite:
1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias a cargo del deudor, de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el área de cobranzas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.
2. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La extinción de obligaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago dentro de los procesos de que trata el artículo 1.6.2.3.1 del presente decreto, en ningún caso implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, actualización o intereses a que hubiere lugar.
(Artículo 5o, Decreto 4815 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.2.3.6. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto.
ARTÍCULO 1.6.2.3.7. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>
ARTÍCULO 1.6.2.3.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>
ARTÍCULO 1.6.2.3.9. DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>
ARTÍCULO 1.6.2.3.10. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>
ARTÍCULO 1.6.2.3.11. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2091 de 2017>
ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE NACIÓN
ARTÍCULO 1.6.2.4.1. ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir las obligaciones fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 1.6.2.4.2. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será competente para decretar la adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante el proceso de cobro.
Los Directores Seccionales del domicilio principal del deudor serán competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 1.6.2.4.3. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente decreto tendrá los siguientes efectos:
a) La transferencia del derecho de dominio y posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) El levantamiento de las medidas cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien adjudicado;
c) La cancelación de los registros contables y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 del presente decreto;
d) En los procesos de cobro coactivo, tendrá como efecto la generación de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con esta.
ARTÍCULO 1.6.2.4.4. PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación de bienes regulada en el presente decreto procederá cuando sea decretada o autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación.
ARTÍCULO 1.6.2.4.5. SOLICITUD DE CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa del crédito fiscal en los procesos concursales, deberá solicitar el concepto técnico.
ARTÍCULO 1.6.2.4.6. CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.
El término para expedir el concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, será de quince (15) días hábiles para los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursales los términos establecidos en la legislación que los regule.
Para los casos excepcionales cuando no sea posible emitir concepto, se deberá dejar constancia de ello y se entenderá que el concepto no es favorable.
PARÁGRAFO. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.
2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.
3. Todos los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.
4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.
ARTÍCULO 1.6.2.4.7. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.
En los procesos concursales, autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.
PARÁGRAFO. En los procesos de cobro coactivo, contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.
En firme la providencia, se comunicará a las autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.
En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.2.4.8. VALOR POR EL CUAL SE RECIBEN LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de bienes a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última licitación descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero o depósito que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o de la entrega según corresponda.
En los procesos concursales, el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicación, será el que fije el juez concursal, de conformidad con la legislación concursal aplicable.
ARTÍCULO 1.6.2.4.9. FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES CANCELADAS CON BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la cancelación de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la tradición.
En los procesos concursales, la fecha en que se considera realizado el pago será aquella en que se perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro, o la de la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad alguna, de conformidad con la legislación concursal aplicable.
ARTÍCULO 1.6.2.4.10. TRATAMIENTO DE LOS REMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor de los bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto administrativo de adjudicación.
Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los recursos del presupuesto de la Entidad.
En el evento de existir embargo de remanentes, el título se constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de créditos y de acuerdo con la liquidación aportada.
ARTÍCULO 1.6.2.4.11. ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la inscripción de la transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o su delegado dentro de los procesos concursales y los funcionarios de la División Administrativa y Financiera y la División de Gestión de Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional que participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda. Copia de esta acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.
Si la transferencia de dominio de los bienes no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características de los bienes y la cual será suscrita por los participantes señalados en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. En caso de requerirse la prestación de servicios logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el Director Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador logístico integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a la fecha acordada para la entrega de los bienes.
ARTÍCULO 1.6.2.4.12. TRÁMITE EN CASO DE NO PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de cobro coactivo, cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6 del presente capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continúará con el proceso administrativo de cobro.
ARTÍCULO 1.6.2.4.13. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer directamente los bienes adjudicados a la Nación - Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.
La maquinaria especializada que requiera condiciones técnicas especiales para el desmonte podrá entregarse en calidad de arrendamiento a personas naturales o jurídicas, previa constitución de una garantía de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública, mientras se gestiona su disposición.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Nums. 4 y 9
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su administración y/o venta a Central de Inversiones S. A. (Cisa) los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Num. 5
La administración comprende entre otros, el desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes, y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos y demás gravámenes que se impongan sobre el bien.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Num. 5
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiera para el ejercicio de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo podrá usar o asignárselo, mediante resolución suscrita por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica.
ARTÍCULO 1.6.2.4.14. VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se podrá realizar directamente por esta entidad o a través de intermediarios idóneos de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Nums. 2 y 10
ARTÍCULO 1.6.2.4.15. DONACIÓN DE BIENES A ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2) oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto administrativo motivado que se deberá publicar en su página web.
La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su Representante Legal, la necesidad funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican su solicitud.
Si la solicitud a que se refiere el inciso anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un acto administrativo autorizando la donación a favor de la entidad estatal respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los bienes es cero (0).
Si se hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le dará preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado interés.
PARÁGRAFO. Bajo ningún concepto los bienes donados podrán ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de acuerdo con la naturaleza del bien resultante.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Num. 6
ARTÍCULO 1.6.2.4.16. ACEPTACIÓN Y RETIRO DE LOS BIENES MUEBLES DONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de bienes muebles, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que autoriza la donación, la entidad donataria no podrá rechazarla y deberá efectuar el retiro físico de los bienes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando por razones del volumen y ubicación de los bienes, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo que autoriza la donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de los bienes donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la donación, se ordenará al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.
ARTÍCULO 1.6.2.4.17. DESTRUCCIÓN Y/O GESTIÓN DE RESIDUOS O CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir los bienes muebles adjudicados a favor de la Nación en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donación a otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo que así lo disponga.
Asimismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá chatarrizar aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el estado de los mismos, previo concepto técnico o avalúo correspondiente.
El material ferroso resultante de la desnaturalización, será objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato y el material no ferroso deberá ser dispuesto conforme con las normas ambientales que regulan cada tipo de residuo.
<Concordancias>
Resolución DIAN 5513 de 2019; Art. 2
Resolución DIAN 5282 de 2019; Art. 5o. Num. 8
ARTÍCULO 1.6.2.4.18. RECAUDO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se perciban por la administración o disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se recaudarán a través de las cuentas que designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los documentos que soporten la consignación de los recursos en dichas cuentas, deberán enviarse a la Dirección Seccional competente, a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o a la Subdirección de Gestión Comercial, de acuerdo con su competencia, así como a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de control.
ARTÍCULO 1.6.2.4.19. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación, estarán a cargo de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas erogaciones.
PARÁGRAFO. A partir del recibo de los bienes adjudicados a favor de la Nación, se consideran como gastos de administración o de disposición, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.
ARTÍCULO 1.6.2.4.20. CONTABILIZACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS A FAVOR DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.
PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 1.6.2.5.1. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. El pago de los impuestos nacionales, con títulos de devolución de impuestos "TIDIS" podrá efectuarse en el Banco de la República, Bancolombia y el Banco Popular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.49 del presente decreto para el pago de impuestos con otros títulos.
Para el efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.
El formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
(Artículo 1o, Decreto 2289 de 1996, las referencias a los bancos: Banco del Estado y Bancafé, tienen decaimiento, por su liquidación. El artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 fue derogado tácitamente por el artículo 2o del Decreto 1208 de 1996. El Decreto 2243 de 2015, artículo 49, reguló el pago mediante documentos especiales)
ARTÍCULO 1.6.2.5.2. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS MEDIANTE TIDIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del Estatuto Tributario, se efectúe mediante el depósito en un Depósito Centralizado de Valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito.
(Artículo 1o, Decreto 1571 de 1997)
ARTÍCULO 1.6.2.5.3. CONTENIDO DEL ACTA DE EMISIÓN DE TIDIS. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992 (hoy Libro 14, Títulos 1 al 3 del Decreto 2555 de 2010), el acta de emisión de TIDIS representará la totalidad o parte de la emisión.
(Artículo 2o, Decreto 1571 de 1997)
ARTÍCULO 1.6.2.5.4. INTERESES DE PLAZO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al Índice de Precios al Consumidor, IPC, correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
(Artículo 5o, Decreto 1444 de 2001)
FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 1.6.2.6.1. FACILIDAD PARA EL PAGO CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIONES. Quien haya suscrito un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una facilidad para el pago de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 48 de la Ley 633 de 2000, siempre y cuando el monto de la deuda reestructurada con establecimientos financieros no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del pasivo del deudor. En caso de incumplimiento de esta facilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
(Artículo 1o, Decreto 1444 de 2001)
ARTÍCULO 1.6.2.6.2. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MORA. Para establecer el monto de las obligaciones fiscales exigibles y pendientes de pago al momento de la expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:
a) La totalidad de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones adeudados;
b) Los intereses de mora causados, liquidados de conformidad con los artículos 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.
(Artículo 2o, Decreto 1444 de 2001)
ARTÍCULO 1.6.2.6.3. GARANTÍAS. En todo caso, las garantías que se otorguen en favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deben respaldar la totalidad de la deuda a cargo del contribuyente.
(Artículo 3o, Decreto 1444 de 2001)
PRESCRIPCIÓN Y REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1.6.2.7.1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, será de los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.
(Artículo 1o, Decreto 2452 de 2015)
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