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ARTÍCULO 2.2.4.5. BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración.
(Artículo 5o, Decreto 2654 de 1998)
ARTÍCULO 2.2.4.6. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.
PARÁGRAFO 1o. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.
PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, y los municipios, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente.
(Artículo 6o, Decreto 2654 de 1998, eliminado el concepto "Corpes", por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.)
ARTÍCULO 2.2.4.7. UNIFICACIÓN DEL PERÍODO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO Y EL PERÍODO DE VIGENCIA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 488 de 1998, a partir del primero de julio de 1999, los contribuyentes al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.
PARÁGRAFO. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona.
(Artículo 7o, Decreto 2654 de 1998, modificado por el artículo 1o, Decreto 392 de 1999 cuyo parágrafo transitorio perdió vigencia por cumplimiento de su objeto).
ARTÍCULO 2.2.4.8. TRASLADO Y UNIFICACIÓN DEL REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el "Registro Terrestre Automotor" en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.
Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.
PARÁGRAFO. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá deberán constituir un "Registro Terrestre Automotor" independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.
(Artículo 8o, Decreto 2654 de 1998)
ESTAMPILLAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 2.2.5.1. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento.
(Artículo 1o, Decreto 369 de 1993)
ARTÍCULO 2.2.5.2. REGLAMENTACIÓN. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4o de la Ley 77 de 1981.
(Artículo 2o, Decreto 369 de 1993)
ARTÍCULO 2.2.5.3. VIGILANCIA Y CONTROL. La Contraloría Departamental del Atlántico vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico".
(Artículo 3o, Decreto 369 de 1993)
ARTÍCULO 2.2.5.4. MANEJO Y DESTINACIÓN. El manejo y destinación de los fondos que produzca la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" se realizarán conforme a las previsiones establecidas en los artículos 7o y 8 de la Ley 77 de 1981.
(Artículo 4o, Decreto 369 de 1993)
DISPOSICIONES COMUNES Y OTRAS DISPOSICIONES
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.
(Artículo 1o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
(Artículo 2o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
(Artículo 3o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.
PARÁGRAFO 1o. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PARÁGRAFO 3o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 4o. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
(Artículo 4o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.
(Artículo 5o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
(Artículo 6o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continúarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.
(Artículo 7o, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7o, 8o y 9o del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 3.2.1. CUANTIFICACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. El valor bruto del recaudo del impuesto sobre las ventas lo cuantificará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho valor, para los ajustes a que haya lugar en las transferencias, será certificado por la Contraloría General de la República.
(Artículo 1o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.2. CÁLCULO DE LOS RECAUDOS EFECTIVOS NETOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. Los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 74 de la Ley 49 de 1990 se calcularán tomando el valor bruto del recaudo por este concepto, certificado en los términos del artículo anterior, menos las deducciones por menores ingresos.
(Artículo 2o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.3. CUBRIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS QUE LE CORRESPONDAN A LOS BENEFICIARIOS. En el caso de que los recaudos efectivos netos del Impuesto sobre las Ventas resulten superiores al valor presupuestado el año anterior por este concepto en el Presupuesto General de la Nación, la diferencia que le corresponda a los beneficiarios de esta participación, se cubrirá con cargo a las apropiaciones presupuestales de la vigencia en que se certifique este faltante.
(Artículo 3o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.4. DESEMBOLSO DEL MAYOR VALOR. Para efectos del desembolso de este mayor valor, se podrá efectuar el giro con cargo a las apropiaciones presupuestales por concepto de la participación de los beneficiarios en los ingresos corrientes, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 74 de la Ley 49 de 1990. Las transferencias a los beneficiarios que deban efectuarse con cargo a las apropiaciones utilizadas en virtud del presente decreto, se cancelarán afectando el presupuesto vigente en la última fecha en que legalmente pueda realizarse su pago.
(Artículo 4o, Decreto 1030 de 1993)
ARTÍCULO 3.2.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico son incentivos fiscales para los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje que tengan señalada importancia para el desarrollo turístico del país, sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, a partir de la fecha de su entrega, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para sus beneficiarios directos.
(Artículo 1o, Decreto 2665 de 1999)
ARTÍCULO 3.2.6. DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LOS CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 333 de 1996 y demás normas concordantes y sin perjuicio de terceros de buena fe, cuando el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de los beneficios de que trata el presente decreto se declaró la extinción de dominio, se abstendrá de entregar los Certificados de Desarrollo Turístico. Si la acción de extinción de dominio se encuentra en trámite, la entrega de dichos certificados estará supeditada al resultado de dicho proceso. Asimismo, en el evento que con posteridad a la entrega de los Certificados de Desarrollo Turístico, el Ministerio de Desarrollo Económico tenga conocimiento que sobre un establecimiento hotelero o de hospedaje objeto de estos beneficios se declaró la extinción de dominio, adelantará todas las acciones legales procedentes para obtener a favor de la Nación, la restitución del valor de los certificados entregados y demás sumas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará a las autoridades competentes la información necesaria.
(Artículo 18, Decreto 2665 de 1999)
ARTÍCULO 3.2.7. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY 1450 DE 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
(Artículo 1o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.8. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO TRIBUTARIO. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario (RUT), su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1o <sic 3.2.7> de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario (NIU), tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto.
(Artículo 2o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.9. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR A LA PÉRDIDA DE LA EXENCIÓN. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1o <sic 3.2.7> del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario (RUT), y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 3o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.10. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2o <sic 3.2.8> del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
(Artículo 4o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.11. CONTROL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO Y DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DEL RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN, SEGÚN CORRESPONDA. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.
PARÁGRAFO 3o. La UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.
(Artículo 5o, Decreto 0654 de 2013) (El Decreto 0654 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011)
ARTÍCULO 3.2.12. PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO CON BONOS AGRARIOS. Los títulos de deuda denominados Bonos agrarios - Ley 160 de 1994, podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos establecidos en el presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.13. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS AGRARIOS. Los Bonos Agrarios - Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de hacienda <sic> y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.
(Artículo 2o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.14. VALOR DE ACEPTACIÓN DE LOS BONOS AGRARIOS. El valor por el cual pueden ser aceptados los Bonos agrarios - Ley 160 de 1994 - para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate delas adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI O VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.
(Artículo 3o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.15. LUGAR PARA EL PAGO DE LOS BONOS AGRARIOS. Los legítimos tenedores de los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 - que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementario deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.
En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
(Artículo 4o, Decreto 1827 de 1995)
ARTÍCULO 3.2.16. PAGO DEL SALDO DEL BONO AGRARIO EN LA REDENCIÓN. Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.
(Artículo 6o, Decreto 1827 de 1995)
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