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ARTICULO 51. DE LOS REPRESENTANTES DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 52. DE QUIENES TIENEN DERECHO A VOZ EN LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 53. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 54. DEL CARACTER DE LOS MIEMBROS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 55. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 56. DEL DIRECTOR GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 57. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 58. DEL SECRETARIO GENERAL. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del Secretario General.

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ARTICULO 59. DE LOS NIVELES DE OPERACION. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:

Nivel nacional.

Nivel seccional, y

Nivel local.

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ARTICULO 60. DE LA ESTRUCTURA INTERNA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 61. DEL NIVEL SECCIONAL. La acción del Instituto a nivel seccional se desarrollará a través de gerencias seccionales cuyas jurisdicciones podrán comprender uno o más departamentos y ajustarse o no a los límites de las respectivas entidades territoriales.

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ARTICULO 62. DE LA DETERMINACION DE LAS GERENCIAS SECCIONALES. La determinación de las gerencias seccionales se hará teniendo en cuenta su capacidad financiera y de gestión administrativa, la disponibilidad de recursos físicos y de personal para la prestación de los servicios, el volumen de población que deba ser atendido y, en general, factores geográficos, sociales y culturales.

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ARTICULO 63. DE LA ASESORIA A LAS SECCIONALES. Las gerencias seccionales podrán contar con la asesoría técnica y científica de las asociaciones gremiales que tienen el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente en lo concerniente a las normas técnicas del Sistema Nacional de Salud sobre prestación de servicios y a procesos de auditoría médica.

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ARTICULO 64. DE LOS GERENTES SECCIONALES. La dirección de las gerencias seccionales estará a cargo de un gerente designado por el Director General y que será el ordenador del gasto en la respectiva seccional.

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ARTICULO 65. DE LAS FUNCIONES DE LOS GERENTES SECCIONALES. Son funciones de los Gerentes Seccionales:

a). Dirigir, coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva seccional, especialmente en lo que concierne al funcionamiento de las unidades programáticas locales con arreglo a los planes y programas de la Junta Administradora y a las instrucciones del Director General.

b). Ejecutar los planes y programas del Instituto en el territorio de su jurisdicción;

c). Elaborar proyectos de programas seccionales para su integración al programa general del Instituto.

d). Aprobar los planes de las unidades programáticas locales, así como sus reglamentos internos sobre prestación de servicios, con el objeto de garantizar su conformidad con los reglamentos generales aprobados por la Junta;

e). Coordinar y vigilar la aplicación de las normas técnicas y los reglamentos sobre prestación de servicios;

f). Preparar el anteproyecto de presupuesto  seccional, consolidando los correspondientes a las unidades programáticas locales, para su posterior remisión a la Dirección General;

g). Ejecutar el presupuesto de gastos de la seccional con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia;

h). Aprobar el programa seccional de suministros, así como los informes sobre su ejecución;

i). Proponer a la Dirección General la creación supresión y fusión de cargos en la seccional para su posterior aprobación y trámite legal;

j). Coordinar la actividad de la seccional con la de los demás organismos de salud y previsión social, de acuerdo con las políticas generales del Sistema Nacional de Salud ;

k). Evaluar trimestralmente la ejecución presupuestaria y los estados financieros de las unidades programáticas locales y presentar balances y estados financieros;

l). Nombrar por delegación del Director General los funcionarios de la respectiva seccional, con estricta sujeción a la planta de personal y a las normas legales sobre administración de personal del Instituto;

m). Aplicar el régimen disciplinario de acuerdo con las normas sobre la materia;

n). Proponer cambios en la estructura interna de la seccional y proyectos de zonificación para programas especiales.

ñ). Evaluar los programas de la regional y elaborar el informe de gestión que debe presentar al Director General;

o). Vigilar los servicios de atención médica y colaborar con los organismos de control;

p). Las demás que le asignen la ley o los estatutos, y las que le sean delegadas por la Dirección General.

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ARTICULO 66. DE LOS CONSEJOS ASESORES. En cada seccional integrará un consejo para asesorar en su gestión a los respectivos gerentes.

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ARTICULO 67. DE LA INTEGRACION DE LOS CONSEJOS. Cada uno de los consejos asesores estará integrado por los siguientes miembros:

El Secretario de Salud del Departamento, quien lo presidirá. Si la respectiva seccional estuviere compuesta por varios departamentos, lo será el Secretario de Salud del Departamento que sirva de sede a la Gerencia.

El Jefe de la Oficina del Trabajo.

Un delegado del Superintendente de Seguros de Salud.

Notas del Editor

Un representante de los patronos.

Un representante de los trabajadores.

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ARTICULO 68. DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán cogidos por el Gobernador del Departamento en el cual se halle la sede de la seccional, de candidatos propuesto por las organizaciones gremiales y sindicales, de conformidad con los reglamentos que se expidan al respecto. Dichos representantes tendrán un periodo de dos años.

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ARTICULO 69. DE LA FUNCION DE LOS CONSEJOS ASESORES. Los consejos asesores podrán hacer conocer su parecer a la administración del Instituto, a todos los niveles sobre cualquiera de los aspectos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en la respectiva seccional.

Su concepto será requerido por el Gerente Seccional en los siguientes casos:

Elaboración de proyectos de planes y programas sobre estación de servicios, y

Evaluación de la ejecución de programas, de la prestación de los servicios, de la ejecución presupuestaria y de la situación financiera.

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ARTICULO 70. DE LAS UNIDADES PROGRAMATICAS LOCALES. La ejecución de los programas de prestación de servicios estará a cargo de las unidades programáticas  locales, constituidas por las unidades o establecimientos de salud del Instituto.

Al frente de cada unidad habrá un Director designado por el respectivo gerente seccional y que será ordenador del gasto en la respectiva unidad.

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ARTICULO 71. DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD PROGRAMATICA. Los Directores de las Unidades Programáticas locales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Dirigir , coordinar y controlar la prestación de los servicios de atención médica a los beneficiarios del régimen de los seguros Sociales Obligatorios;

b) Velar por el oportuno reconocimiento de las prestaciones propias de los seguros de enfermedad general y maternidad;

c) Elaborar el reglamento interno de la unidad.

d) Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas y de los reglamentos sobre prestación de servicios;

e) Elaborar el proyecto de planta de personal de la unidad para someterla a su posterior trámite legal;

f) Nombrar, por delegación del Director General, el personal de la respectiva unidad, con arreglo a las normas legales sobre la materia;

g) Las que se deriven de la aplicación del régimen disciplinario, conforme a la ley;

h) Ejecutar el presupuesto de la respectiva unidad, con arreglo a las normas orgánicas y reglamentarias sobre la materia;

i) Las demás que le asignen la ley, los estatutos y los reglamentos.

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ARTICULO 72. DE LOS CRITERIOS PARA LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Sociales Obligatorios se organizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Relación equitativa entre prestaciones y necesidades.

Integridad y continuidad en la atención.

Mejoramiento de las relaciones entre el médico y el paciente.

Humanización y calidad técnica de los servicios.

Posibilidad de elección para los usuarios.

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ARTICULO 73. DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS ESPECIALES. El Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo, siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá  preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Sistema Nacional de Salud. Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados.

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ARTICULO 74. DE LAS UNIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

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ARTICULO 75. DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SEGUROS DE SALUD. El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar los siguientes servicios médicos y asistenciales y atender el pago de las siguientes prestaciones económicas:

1.- Para los riesgos de enfermedad en general y maternidad;

a). La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios;

b). La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación sicosocial.

c). La ejecución de programas de promoción y protección de la salud;

d). El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el asegurado cuya enfermedad le produzca incapacidad temporal para trabajar no mayor de ciento ochenta días;

e). El reconocimiento y pago del subsidio de maternidad, conforme a la ley y a los reglamentos generales.

f). El reconocimiento y pago del subsidio en caso de aborto o de parto prematuro, de acuerdo con la ley y los reglamentos generales.

2.- Para los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

a). La atención médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

b). La ejecución de programas de promoción, protección y seguridad industrial,

c). La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación social y laboral de los beneficiarios.

d). El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el trabajador que por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional esté incapacitado para trabajar por no más de ciento ochenta días.

e). El suministro de prótesis y aparatos ortopédicos, conforme a la ley y a los reglamentos generales.

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ARTICULO 76. DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros obtenidos de las fuentes señaladas en el artículo 17 del presente Decreto serán distribuidos de la siguiente manera:

a). Todos los aportes de patronos y de trabajadores correspondientes a las cotizaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se transferirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recaudación a la Compañía de Seguros "La Previsora S.A.".

b). Los demás ingresos se destinarán a financiar los programas presupuestarios de la administración nacional y de las seccionales, conforme a los términos del artículo siguiente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 77. DEL MANEJO DE DETERMINADOS INGRESOS. De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la Dirección General las contribuciones forzosas para los fondos especiales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje  que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por ciento. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de "La Previsora S.A.", por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 78. DE LA CONSTITUCION DE RESERVAS. La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadas en cálculos actuariales y técnicos, así:

a). Reservas de contingencias y fluctuaciones necesarias para la debida administración de los seguros de enfermedad y maternidad, según los reglamentos;

b). Reservas suficientes para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios, la depreciación de sus activos y otras obligaciones, de acuerdo con las técnicas contables.

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ARTICULO 79. DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS. El Instituto podrá invertir sus recursos en los inmuebles y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con arreglo al presupuesto debidamente aprobado. Para efectuar la respectiva inversión, deberá ceñirse a las autoridades de la Junta Administradora.

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ARTICULO 80. DE LA INVERSION DE LAS RESERVAS. Las inversiones financieras de recursos que no deban ser utilizados en forma inmediata se harán preferiblemente en títulos respaldados por el Gobierno o por el Banco de la República y, en todo caso, de acuerdo con las orientaciones de la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

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ARTICULO 81. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO. Los empréstitos internos y externos que proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos los trámites y autorizaciones legales y reglamentarios sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora.

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ARTICULO 82. DE LA CONSTITUCION DE FONDOS. Para contribuir a un desarrollo equilibrado de las seccionales y para financiar la ejecución de programas especiales en materia de seguros sociales obligatorios, el Instituto constituirá los fondos que se establecen en los artículos siguientes.

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ARTICULO 83. DEL FONDO DE REDISTRIBUCION SECCIONAL. Créase el fondo de Redistribución Seccional, como una cuenta especial cuyos recursos se destinarán a auxiliar aquellas gerencias seccionales de menor ingreso promedio por afiliado, con el objeto de contribuir a equilibrar el nivel de prestación de los servicios de salud.

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ARTICULO 84. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE REDISTRIBUCION. El Fondo de Redistribución Seccional estará constituido por el diez por ciento del total de los recaudos por concepto de los aportes del seguro de enfermedad general y de maternidad.

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ARTICULO 85. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION. La administración del Fondo a que se refieren los artículos precedentes estará a cargo de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

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ARTICULO 86. DEL FONDO DE PROMOCION Y DESARROLLO. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud como una cuenta especial destinada a financiar proyectos específicos para mejoramiento de la salud, mediante programas de promoción y educación.

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ARTICULO 87. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCION Y DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente> De los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud. Serán recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de la Salud:

a) El medio por ciento (1/2%) de los recaudos por concepto de las cotizaciones de los seguros de Enfermedad General y Maternidad;

b) Una suma igual que aportará el Gobierno Nacional y,

c) Los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud.

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ARTICULO 88. DEL FONDO DE PROMOCION DE LA SALUD INDUSTRIAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

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ARTICULO 89. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCION DE LA SALUD INDUSTRIAL. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994>

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ARTICULO 90. DE LAS CONTRIBUCIONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL. La extensión de la cobertura de los Seguros sociales Obligatorios a grupos de población económicamente débiles, podrá financiarse eventualmente con contribuciones del Presupuesto Nacional, no previstas expresamente en este Decreto.

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ARTICULO 91. DEL INFORME FINANCIERO DEL INSTITUTO. El Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un informe sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación.

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ARTICULO 92. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación de los establecimientos públicos.

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ARTICULO 93. DEL CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

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ARTICULO 94. DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD. Con el fin de ejercer un estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud.

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Notas del Editor
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ARTICULO 95. DEL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE SALUD. La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 96. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia de Seguros de Salud:

a). Supervisar y controlar la estricta sujeción de las entidades administradoras de los Seguros Sociales Obligatorios a las políticas, planes y programas de salud fijados por el Gobierno Nacional y especialmente a las normas del Sistema Nacional de Salud.

b). Velar por el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud en las entidades a que se refiere el ordinal anterior.

c). Prestar asesoría al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales y a la Junta Administradora de los Seguros Económicos en los que atañe a las funciones relacionadas con los servicios médicos y asistenciales.

d). Analizar y emitir concepto favorable sobre los proyectos de ampliación de los Seguros de Salud a nuevas contingencias, y sobre los planes de extensión de la cobertura de dichos seguros a otras áreas geográficas o a nuevos sectores de población;

e). Conceptuar sobre los proyectos que determinen cambios en el nivel de las cotizaciones de los Seguros de Salud;

f). Estudiar y conceptuar sobre los proyectos de reglamentos generales de los Seguros de Salud y sobre los proyectos de reglamentos de prestación de servicios con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Salud;

g). Dar concepto previo sobre los proyectos de creación o supresión de unidades o dependencias del Instituto a nivel seccional:

h). Evaluar y conceptuar sobre la estructura de costos de los programas del presupuesto de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, así como sobre las inversiones presupuestadas.

i). Velar porque los planes y programas adoptados por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales se ajusten a las políticas trazadas por el consejo Nacional de Seguros Obligatorios y por el Gobierno Nacional.

j). Analizar y emitir concepto sobre el plan general de suministros del Instituto y sobre el informe consolidado de gastos de funcionamiento.

k). Vigilar y controlar en forma permanente  el desarrollo de los planes y programas del Instituto de Seguros Sociales mediante el empleo de métodos adecuados para el efecto;

l). Ejercer la vigilancia necesaria respecto del cumplimiento de los sistemas de prestación de servicios y de atención médica, así como de los reglamentos generales sobre la materia;

m). Investigar las denuncias que sobre incumplimiento de las normas técnicas, administrativas y reglamentarias fueren formuladas contra los organismos sujetos a su control y con los que el Instituto tenga contratos y hacerlas conocer del Ministro de Salud para efectos de la intervención que le corresponde, según las normas del sistema nacional de salud;

n). Efectuar visitas de inspección a cualquiera de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales y a las entidades con las cuales el Instituto celebre contratos, con el fin de cumplir sus tareas de vigilancia y control;

ñ). Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros de Salud y someterlo a la consideración del Ministerio de Salud para los trámites legales correspondientes;

o). Nombrar y remover el personal de la Superintendencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, y

p). Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

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ARTICULO 97. DE LOS SUPERINTENDENTES SECCIONALES. El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente.

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ARTICULO 98. DE LOS COMITES DE VIGILANCIA. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comités de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán  las funciones que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que estos dispongan.

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ARTICULO 99. DEL PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA. Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional.

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ARTICULO 100. DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LOS RECURSOS.  <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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