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ARTICULO 101. DEL CONTRATO PARA LA ADMINISTRACION FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 102. DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 103. DE OTRAS OBLIGACIONES. El contrato determinará también, expresamente, que la Previsora tendrá además las siguientes obligaciones:

a). Pagar al Instituto de Seguros sociales las cotizaciones correspondientes a los seguros de enfermedad general y de maternidad que amparan a los pensionados del régimen. Para este efecto, la Previsora descontará a los pensionados el aporte a su cargo y cubrirá el aporte que hubiera correspondido al patrono;

b). Transferir al Instituto de Seguros Sociales el cinco por ciento de las cotizaciones totales correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional que, de conformidad con el presente estatuto, debe ingresar al fondo de Promoción de la Salud Industrial.

c). Para al Instituto el valor de las prestaciones médicas y asistenciales correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional y el valor de los subsidios por incapacidades menores de ciento ochenta días.

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ARTICULO 104. DEL CONCEPTO DE PENSIONADO. Para los efectos del ordinal a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez o de invalidez sea de índole profesional o no.

La pérdida del derecho a una pensión o a una sustitución pensional, implica también la del derecho al amparo de los riesgos de enfermedad general y maternidad del pensionado.

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ARTICULO 105. DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD. La Previsora S.A., transferirá bimestralmente al Instituto de Seguros Sociales una suma equivalente a la sexta parte de la estimación anual de los gastos por concepto de las prestaciones de salud correspondientes a los asegurados de enfermedad profesional y de accidente de trabajo.

La diferencia entre la suma adelantada para un bimestre y el valor de lo gastado efectivamente por el Instituto, deberá ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas respectivas.

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ARTICULO 106. DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SEGUROS ECONOMICOS. Con el objeto de dirigir, coordinar y controlar las actividades concernientes a la administración financiera de los recursos de que trata el artículo 100 del presente Decreto, en desarrollo del contrato con la Previsora S.A., créase una Junta Administradora de los Seguros Económicos que ejercerá sus funciones con el concurso del gerente de dicha compañía aseguradora.

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ARTICULO 107. DE LA INTEGRACION DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 108. DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 109. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 110. DEL CARACTER DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LOS SEGUROS ECONOMICOS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 111. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 112. DE LA AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 113. DEL FONDO DE SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS. Con el objeto de desarrollar planes y programas para la prestación de servicios sociales en beneficio de los pensionados de bajos ingresos, créase el fondo de Servicios sociales complementarios como una cuenta especial cuyos recursos se señalan en el artículo siguiente. Dicho Fondo se destinará especialmente a la construcción y dotación de centros de rehabilitación, hogares de ancianos y granjas comunales.

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ARTICULO 114. DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 62 de 1989. El nuevo texto es el siguiente> De los recursos del Fondo de Servicios Sociales Complementarios. El Fondo de Servicios Complementarios estará constituido:

a) Por el uno y medio por ciento (1 1/2%) de los ingresos correspondientes a los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte;

b) Por los ingresos provenientes de las multas que se impongan por infracciones a las normas y reglamentos correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios de acuerdo con el régimen de sanciones establecido en el respectivo Reglamento y,

c) Por los demás ingresos que reciba el Fondo a cualquier título. La administración del Fondo estará a cargo del correspondiente Organo Directivo del Instituto.

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ARTICULO 115. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992>

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ARTICULO 116. DE LA PUBLICACION DE LOS INFORMES FINANCIEROS. "La Previsora S.A.", deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra.

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ARTICULO 117. DE LOS INGRESOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y DE SU DISTRIBUCION. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, estarán constituidos por los aportes de patronos y trabajadores, por el valor de las prestaciones económicas propias de dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente estatuto y que corresponden a los referidos seguros. Dichos ingresos se distribuirán mensualmente en la siguiente forma:

I.  Un tres por ciento se destinará al fondo de Servicios Sociales Complementarios a que se refiere el artículo 113 de este Decreto.

II.  Mientras se expide el reglamento de este Fondo, el referido porcentaje se destinará a incrementar las reservas establecidas en el ordinal III del presente artículo, para los fines allí señalados.

III.  Un tres y medio por ciento se destinará a sufragar los gastos de administración de los seguros de invalidez, vejez y muerte. Si estos gastos fueren inferiores al valor de dicho porcentaje, el saldo pasará a incrementar el valor de las reservas.

IV.  El noventa y tres por ciento restante será destinado al pago de las prestaciones económicas propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte y el saldo se invertirá a través del Banco de la República, que actuará como fiduciario, así:

A). Un diez por ciento en títulos que para tal efecto emita el Banco Central Hipotecario con garantía de la Nación. Los fondos así obtenidos serán destinados por este último banco al Fondo Financiero de Desarrollo Urbano;

B). En el transcurso del primer mes de vigencia de este Decreto, se invertirá una cantidad igual al valor de las pensiones pagadas por concepto de los seguros de invalidez, vejez y muerte en el mes anterior, en títulos que para tal fin emita el Banco Central Hipotecario, con garantía del Gobierno Nacional;

en cada uno de los meses siguientes se invertirá en estos mismos títulos una cantidad no inferior al sesenta por ciento de las pensiones pagadas por concepto de los mismos seguros en el mes anterior, de acuerdo con los estudios actuariales que para tal efecto ordene y apruebe la Junta Administradora de que trata el artículo 106 de este Decreto.

Estos títulos se reajustarán en condiciones iguales a las de las cuentas de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y tendrán la misma tasa de interés. El plazo y las demás condiciones financieras serán fijadas por el Gobierno Nacional;

C). El excedente será invertido por el Banco de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes y distribución:

1.- Un veinte por ciento en bonos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional para el financiamiento de los programas que adelante el Fondo Nacional Hospitalario para construcción y dotación de hospitales.

2.- Un treinta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Banco de la República y que se destinarán a fondos financieros manejados por dicho Banco.

3.- Un cincuenta por ciento en bonos que para tal efecto emita el Instituto de Fomento Industrial, con garantía del Gobierno Nacional, y que se destinarán al fomento de la industria manufacturera.

La Junta Monetaria podrá autorizar al Instituto de Fomento Industrial para que invierta un veinte por ciento de los recursos que reciba de acuerdo con este numeral en nuevas empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.

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ARTICULO 118. DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS BONOS. Las características financieras de los títulos que se emitan para dar cumplimiento a las inversiones establecidas en las letras A y C del ordinal III del artículo 117 del presente Decreto serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, sin que en ningún caso su rentabilidad sea inferior a la tasa de interés que fije dicha Junta para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.

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ARTICULO 119. DEL SERVICIO DE LA DEUDA. El servicio de la deuda originada por la inversión a que se refiere el numeral 1 de la letra C), del ordinal III del artículo 117, será atendido a través del Presupuesto Nacional.

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ARTICULO 120. DE LA COLOCACION DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 1698 de 1977. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación de los recursos que reciban las entidades señaladas en el ordinal III del artículo 117, excepto la inversión establecida en el numeral 1o. de la letra C, deberá hacerse en condiciones financieras que permitan cubrir los intereses y los costos que se origina por su captación y manejo.

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ARTICULO 121. DE LA MODIFICACION DE CIERTOS PORCENTAJES. El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los precintares y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera.

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ARTICULO 122. DE LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El gobierno Nacional, el Banco de la República, el Instituto de Seguros Sociales, El Gerente de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial, celebrarán los contratos necesarios para la administración y colocación de los recursos captados por los sistemas a que se refiere este Decreto, y para el manejo de los títulos que se emitan en desarrollo de las disposiciones de los artículos precedentes.

Los contratos que celebre el Gobierno Nacional solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

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ARTICULO 123. DE LOS SALDOS NO UTILIZADOS. Las entidades de crédito que reciban recursos de los seguros sociales obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, deberán mantener en el Banco de la República los saldos no utilizados hasta la fecha en que deban efectuar los desembolsos.

La Junta Monetaria podrá autorizar la inversión de estos recursos en activos financieros de liquidez inmediata.

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ARTICULO 124. DE LA REINVERSION DE LAS AMORTIZACIONES. El Banco de la República, como fiduciario de los títulos a que se refieren los artículos anteriores, y previo acuerdo con la Junta Administradora de Seguros Económicos, reinvertirá el valor de las amortizaciones que reciba por concepto de dichos títulos, en las respectivas fuentes de origen y en las mismas condiciones financieras.

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ARTICULO 125. DE LA COLOCACION DE UNAS AMORTIZACIONES. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalario, a que se refieren los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973, serán colocados por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

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ARTICULO 126. DEL DESTINO EN CASO DE NO REINVERSION. En caso de que las amortizaciones a que se refieren los artículos 123 y 124 de este Decreto no se reinviertan, su producto sólo podrá destinarse al pago de las prestaciones económicas de los seguros de invalidez, vejez y muerte.

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ARTICULO 127. DE LOS INGRESOS DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DE SU DISTRIBUCION. Para efectos del presente artículo, los ingresos correspondientes a los Seguros de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por los aportes de los empleadores, por el valor de las prestaciones económicas correspondientes a dichos seguros y que no fueren reclamadas en los términos de prescripción que señala la ley, y por el rendimiento de las inversiones que se establecen en el presente Decreto y que corresponden a los referidos seguros. De estos ingresos se imputarán a gastos de cada ejercicio, los siguientes:

a). El valor actual o capital constitutivo de cada una de las respectivas pensiones decretadas en el ejercicio.

b). El valor de las demás prestaciones propias de estos seguros prescritas en la ley, en los reglamentos y demás disposiciones complementarias;

c). Los gastos de administración hasta un cuatro por ciento., Si dichos gastos fueren inferiores, el excedente se destinará a acrecentar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros;

d). El monto anual que los reglamentos asignen a otros gastos propios de estos seguros, incluida la transferencia ordenada en el artículo 89 de este Decreto.

La diferencia entre los ingresos y los gastos anteriores se destinará a incrementar el valor de las reservas correspondientes a estos seguros.

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ARTICULO 128. DE LA INVERSION DE RESERVAS. El valor de los capitales constitutivos a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, junto con las demás reservas de este seguro, serán invertidos mensualmente así:

Un veinte por ciento en activos financieros de liquidez inmediata que determine la Junta Administradora de los Seguros Económicos, y el ochenta por ciento en títulos que para tal efecto emita el Gobierno Nacional.

Las características de estos títulos serán fijadas por el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria. En ningún caso su rentabilidad será inferior a la tasa de interés que fije la Junta Monetaria para los depósitos de ahorro en establecimientos de crédito.

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ARTICULO 129. DE LA APROPIACION PRESUPUESTAL. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el Presupuesto a favor del Instituto de Seguros Sociales, las partidas que demanden el servicio y la amortización de los bonos a que se refieren el numeral 1 de la letra C) del ordinal III del artículo 117 y el artículo 128 de este Decreto.

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ARTICULO 130. DE LA CELEBRACION DE UN CONTRATO. El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973.

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ARTICULO 131. DE LA MODIFICACION DE CIERTAS NORMAS. Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973.

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ARTICULO 132. DE LA APLICACION DE LOS REGLAMENTOS. Los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto.

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ARTICULO 133. DE LOS ACTUALES AFILIADOS AL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- y a sus derecho habientes.

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ARTICULO 134. DE OTROS AFILIADOS AL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -I.C.S.S.- conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.

Jurisprudencia Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 135. DE LA INTEGRACION DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD Y PREVISION SOCIAL. El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto.

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ARTICULO 136. DE LAS NORMAS SOBRE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. En la regulación de los seguros sociales obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrase se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.

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ARTICULO 137. DE LA UNIFICACION DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los seguros sociales obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.

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ARTICULO 138. DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.

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ARTICULO 139. DE LA VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, a los 18 días del mes de julio de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

OSCAR MONTOYA MONTOYA.

El Ministro de Salud,

RAUL OREJUELA BUENO.

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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