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CAPÍTULO I.

CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTICULO 90. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.

1.1. En comisión de servicio.

1.2. En comisión especial

2. Separados temporalmente del ejercicio de sus funciones.

2.1 En licencia

2.2 En uso de permiso

2.3 En vacaciones.

2.4 suspendidos por medida penal o disciplinaria.

2.5 Prestando servicio militar

CAPÍTULO II.

DE LA COMISIÓN DE SERVICIO.

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ARTICULO 91. La comisión de servicio se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia, al Ministerio Público, o a sus organismos auxiliares.

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ARTICULO 92. La comisión de servicio no constituye forma de provisión de empleo y hace parte de los deberes del funcionario. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

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ARTICULO 93. En el acto administrativo que confiere la comisión deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

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ARTICULO 94. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicio deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

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ARTICULO 95. Las comisiones que los Jueces de Instrucción deban cumplir en ejercicio de sus funciones solo requieren autorización del respectivo Director de Instrucción Criminal.

CAPÍTULO III.

DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

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ARTICULO 96. El Gobierno Nacional puede conferir comisiones a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Disciplinario, Consejeros de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscales del Consejo de Estado, Viceprocurador General, Procurador Auxiliar, Secretario General de la Procuraduría, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, Magistrados, Fiscales de Tribunal y Directores de Instrucción Criminal, para adelantar cursos de especialización, cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público y sus organismos auxiliares.

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ARTICULO 97. Las comisiones a que se refiere el artículo precedente pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior, y se regulan por las siguientes normas:

a). El plazo no podrá ser mayor de dos (2) años, ni por tiempo mayor del que falte para el vencimiento del periodo en el caso de funcionarios que lo tuvieren;

b). Durante el tiempo de la comisión, el funcionario recibirá en pesos colombianos, sus asignaciones por concepto de sueldo y si fuere el caso, por primas y gastos de representación;

c). El tiempo de la comisión se tendrá como de servicio para todos los efectos legales, y

d). Según las necesidades del servicio, durante el periodo de la comisión podrá designarse reemplazo al funcionario comisionado. En tal caso el interino o encargado recibirá además de la asignación básica, del empleo que entró a desempeñar las primas que venía disfrutando, liquidadas sobre el nuevo sueldo.

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ARTICULO 98. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, en la solicitud que se dirija a la Presidencia de la República se incluirán los siguientes datos:

a). La clase e importancia de la comisión;

b). El sitio donde deba cumplirse;

c). La duración de la comisión. Si se trata de la asistencia a congreso, ceremonia u actos análogos, solo podrá ser por el mismo número de días del acto, más uno de ida y otro de regreso:

d). Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que deba pagarlos, o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;

e). Si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario nacional, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso; o no haciendo el pago dicho erario, la indicación de la persona o entidad que vaya a ejecutarlo, y

f). Que existe disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

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ARTICULO 99. El comisionado, una vez cumplida la comisión, deberá prestar sus servicios al Estado en cualquiera de sus organismos por un tiempo mínimo igual al doble del de la duración de la comisión.

No podrá otorgarse ninguna comisión sin la previa celebración del contrato que asegure la prestación de los servicios a que se refiere el inciso anterior.

Lo anterior no implica prórroga de periodos ni restricción de la facultad de libre remoción, según el caso.

CAPÍTULO IV.

DE LA LICENCIA.

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ARTICULO 100. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.

También tienen derecho a licencia cuando hallándose en propiedad o siendo titulares pasen a ejercer interinamente otro cargo en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal. En este caso la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el periodo del cargo que venían desempeñando, cuando se trate de funcionarios nombrados en propiedad.

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ARTICULO 101. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.

Respecto de los funcionarios designados por las Cámaras Legislativas, la licencia la concederá, en receso de éstas, el Presidente de la República.

CAPÍTULO V.

DEL PERMISO.

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ARTICULO 102. <Aparte demandado NULO> Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: Los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales, y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario.

En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 103. <Aparte demandado NULO> Los permisos serán concedidos por:

a). El Presidente de la Corporación, a los miembros y empleados de la misma;

b). El Presidente del Tribunal, a los Jueces del respectivo Distrito Judicial;

c). El Procurador General de la Nación, a los Fiscales del Consejo de Estado, y a los de Tribunales con sede en Bogotá, al Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General y Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales;

d). El Procurador Regional, a los Fiscales de los Tribunales y Juzgados y a los funcionarios y empleados de la Procuraduría de su respectiva jurisdicción;

e). El Consejo Nacional de Instrucción Criminal al Director Nacional y éste a los Directores Seccionales, y

f). El respectivo superior en los demás casos.

PARAGRAFO. Los Alcaldes podrán conceder permisos a los Jueces y Fiscales que presten los servicios fuera de la sede del tribunal o de la Procuraduría Regional, pero únicamente en casos de calamidad doméstica que, por su carácter urgente e intempestivo no permitan tramitar la solicitud ante la autoridad competente, o durante las vacaciones de los Tribunales y de las Procuradurías Regionales.

En tales eventos el Alcalde deberá dar aviso oportuno al Presidente del Tribunal o al Procurador Regional respectivo, y el beneficiario deberá presentar a la autoridad competente, al integrante, los documentos justificativos del permiso concedido.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 104. <Aparte demandado NULO> El permiso deberá solicitar y concederse siempre por escrito. A la solicitud deberá acompañarse la prueba que lo justifique, salvo los casos de calamidad doméstica, en la que justificación se presentará a más tardar al reintegrarse.

La autoridad deberá negarlo cuando a su juicio la causa alegada no justifique el concederlo, o cuando ella no esté debidamente probada.

La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 105. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 106. Los permisos no darán lugar a encargo.

CAPÍTULO VI.

DE LAS VACACIONES.

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ARTICULO 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes:

a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.

b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.

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ARTICULO 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación:

1.- Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos.

2.- Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal.

3.- Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación.

Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones.

Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días.

Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones.

Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 109. Los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1o de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.

Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio.

El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.

Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire el servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución o por abandono del cargo.

PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a todos los servicios que el fondo mencionado ofrezca a los empleados de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO VII.

DE LA SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO.

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ARTÍCULO 110. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria, o por orden de autoridad judicial.

En ninguno de estos casos habrá lugar a remuneración.

CAPITULO VIII.

Del servicio militar y la convocatoria.

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ARTÍCULO 111. El funcionario o empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y destinará su reemplazo.

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ARTICULO 112. La prestación del servicio militar y la convocatoria suspenden los procedimientos disciplinarios que se adelanten.

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ARTICULO 113. Terminado el servicio militar o la convocatoria, el funcionario o empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja.

TITULO CUARTO.

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

DE LAS CAUSALES DE RETIRO.

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ARTICULO 114. El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia;

2. Por renuncia regularmente aceptada;

3. Por supresión del empleo;

4. Por retiro forzoso motivado por edad o invalidez absoluta;

5. Por retiro con derecho a pensión;

6. Por declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo;

7. Por destitución, y

8. Por muerte.

CAPÍTULO II.

DE LA DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA.

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ARTICULO 115. En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las Fiscalías de que tratan los artículos.

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ARTICULO 116. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.

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ARTÍCULO 117. La providencia que disponga la declaratoria de insubsistencia de un empleado de la Rama Jurisdiccional o de las Fiscalías que tenga derecho a la estabilidad, deberá ser notificada personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Si no se pudiera hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común en la secretaría del despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

En el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente proceda contra la providencia.

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ARTICULO 118. Por vía gubernativa, contra estos actos solo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto. Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto, quedará ejecutoriada la providencia.

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ARTICULO 119. El empleado que obtenga la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido, tendrá derecho al reintegro a su cargo si aún no ha finalizado el periodo para el cual fue nombrado, y en todo caso al pago de los sueldos y demás emolumentos y prestaciones sociales a que hubiere lugar, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de la finalización del respectivo periodo.

Para efectos del reintegro, deberá dirigir solicitud escrita a la autoridad nominadora dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Si no la formula, se entiende que desiste de su derecho al reintegro.

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ARTICULO 120. El nombramiento hecho a un empleado para reemplazar a quien tenía derecho a la estabilidad durante el correspondiente periodo, podrá ser declarado insubsistente en cualquier tiempo, pero solo para reincorporar a quien fue removido irregularmente, o cuando se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 8o de este Decreto.

Podrá igualmente ser removido en los eventos de pérdida del cargo y de retiro forzoso señalados en este Decreto.

CAPÍTULO III.

DE LA RENUNCIA.

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ARTICULO 121. La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.

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ARTICULO 122. La renuncia es irrevocable desde el momento en que sea regularmente aceptada.

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ARTICULO 123. Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la autoridad nominadora, se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación.

Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del cargo y en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

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ARTICULO 124. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del funcionario o empleado.

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ARTICULO 125. La presentación o aceptación de una renuncia no releva al competente de la obligación de iniciar o proseguir la acción disciplinaria, ni de aplicar las sanciones que fueren del caso, aún por hechos que solo hubieren sido conocidos con posterioridad a dichos eventos.

CAPÍTULO IV.

DE LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO.

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ARTICULO 126. La supresión de un empleo de libre provisión coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe.

CAPÍTULO V.

DEL RETIRO FORZOSO.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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