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ARTICULO 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.

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ARTICULO 128. La edad de retiro forzoso e de sesenta y cinco (65) años.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 129. Son causales de retiro forzoso por incapacidad física o mental:

1. Ser declarado en interdicción judicial;

2. Caer en ceguera, mudez, sordera o sufrir cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo.

El estado físico o mental deberá ser certificado por la correspondiente entidad pública de previsión o seguridad social, previo reconocimiento practicado a solicitud del funcionario o empleado o del respectivo superior o de la Procuraduría. La renuncia a someterse al examen acarreará pérdida del empleo, que decretará la corporación o funcionario a quien competa el nombramiento o la elección

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ARTICULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.

El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.

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ARTICULO 131. Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del empleo.

CAPÍTULO VI.

DEL RETIRO CON DERECHO A PENSIÓN.

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ARTICULO 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Jurisprudencia Concordante
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ARTICULO 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.

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ARTICULO 134. Los funcionarios y empleados que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante veinte (20) años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres (3) por lo menos, lo hayan sido en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal.

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ARTICULO 135. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas en las normas vigentes, no se incluirán los viáticos que hayan recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, dentro de los citados tres (3) años durante un lapso continuo de seis (6) meses o mayor.

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ARTICULO 136. Los funcionarios y empleados que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial, del Ministerio Público o de las Direcciones de Instrucción Criminal, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco (5) años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado más un 2% por cada año servido.

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ARTICULO 137. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo de Estado, tendrán derecho además del auxilio de cesantía, a la pensión vitalicia equivalente a las dos terceras partes del último sueldo, establecida en el artículo 22 del Decreto extraordinario número 1698 de 1964, incompatible con la pensión de jubilación, cuando su retiro sobrevenga después de diez (10) años de servicio en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o de haber ejercido alguno de aquellos cargos por espacio de cinco (5) años continuos, dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 3o, literal a) del Decreto 902 de 1969.

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ARTICULO 138. Ninguno de los funcionarios y empleados que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condicione de pagarlas especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal.

CAPÍTULO VII.

DE LA DECLARATORIA DE VACANCIA POR ABANDONO DEL EMPLEO.

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ARTICULO 139. Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa:

1. No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria;

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo indicado en el inciso segundo del artículo 123;

4. Cese de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo.

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ARTÍCULO 140. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado.

Jurisprudencia Concordante
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ARTICULO 141. Si por el abandono del empleo se perjudicare el servicio, el funcionario o empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponde.

CAPÍTULO VIII.

DEL RETIRO POR DESTITUCIÓN.

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ARTICULO 142. El retiro del servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria, con la plena observancia del procedimiento señalado en el presente Decreto.

TITULO QUINTO.

DE LA VIGILANCIA .

CAPÍTULO I.

DE LA VIGILANCIA JUDICIAL.

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ARTICULO 143. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna, recta y eficazmente y comporta el examen de la conducta de los funcionarios y empleados y el cuidado del correcto desempeño de sus deberes.

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ARTICULO 144. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público.

En la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario será ejercida por el Procurador General de la Nación, personalmente o por intermedio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados.

En los Tribunales, Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficinas Seccionales, quienes actuarán por sí mismos o por intermedio de comisionados.

En casos especiales, el Procurador General podrá disponer que la vigilancia de estos despachos sea ejercida por un funcionario del Ministerio Público distinto del que actúe como Agente ordinario.

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ARTICULO 145. La vigilancia judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales.

Las visitas generales se practicarán a cada despacho por lo menos una (1) vez al año, y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho. Su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan; verificar el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; observar la instalación del Despacho y sus condiciones de trabajo, y revisar los documentos relativos a la vinculación, retiro y situaciones administrativas de los funcionarios y empleados.

Las visitas especiales se practicarán cuando así lo dispongan el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficinas Seccionales o el respectivo Agente del Ministerio Público, y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que tengan noticia por cualquier medio, o para verificar los hechos o circunstancias que tuvieren a bien, dentro de sus funciones constitucionales y legales.

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ARTICULO 146. En el acta de visita se consignarán no solo las deficiencias y cargos resultantes, sino que también, si hubiere lugar a ello, se dejará constancia de los aspectos positivos que merezcan ser destacados.

CAPÍTULO II.

DE LA VIGILANCIA SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO.

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ARTICULO 147. La vigilancia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Público tiene por objeto velar porque ellos observen irreprochable conducta pública y privada, porque presten eficaz y oportuna colaboración a la Administración de Justicia y porque den estricto cumplimiento a los deberes impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento.

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ARTICULO 148. La vigilancia del personal de las Fiscalías y Personerías corresponde al Procurador General de la Nación y al Procurador Delegado para el Ministerio Público, sin perjuicio de la que deben ejercer los Fiscales y Personero sobre sus respectivos subalternos.

La vigilancia de los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación corresponde al Procurador General y a los demás funcionarios competentes para imponer la respectiva sanción.

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ARTICULO 149. La vigilancia de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se practicará en la forma prevista en los artículos 145 y 146.

CAPÍTULO III.

DE LA VIGILANCIA EN LAS DIRECCIONES DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL.

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ARTICULO 150. La vigilancia sobre las Direcciones de Instrucción Criminal corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Respecto del Director Nacional, se ejercerá por el Procurador General, personalmente o por intermedio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados, y en relación con las Direcciones Seccionales y los empleados de las Direcciones, por el respectivo Procurador Regional.

TITULO SEXTO.

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.

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ARTICULO 151. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, deben ser calificados por lo menos una vez al año, o cuando el funcionario competente para calificar lo estime conveniente.

La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta, organización, cumplimiento y calidad de trabajo. Al impartirla, se tendrán en cuenta el comportamiento tanto público como privado del calificado, su reputación en el lugar donde ejerce el empleo, así entre sus compañeros de trabajo y colegas como en el foro y en el ambiente general; su puntualidad, pundonor, preocupación por el trabajo y expedición en él, su afán de superación, la atención al público y en fin, todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.

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ARTICULO 152. La calificación de la calidad del trabajo de los funcionarios judiciales corresponden hacerla a los respectivos superiores jerárquicos inmediatos o funcionales y la de su conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además, calificará todos los aspectos de los funcionarios del Ministerio Público. La organización, conducta, rendimiento y calidad de trabajo de los empleados será valorada tanto por sus superiores como por la Procuraduría.

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ARTICULO 153. La calificación es obligatoria para el funcionario a quien compete, y deberá hacerse con imparcialidad, en forma directa y sin reticencias, considerando únicamente el interés de la administración de justicia.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será causal de mala conducta.

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ARTICULO 154. Anualmente, en el mes de octubre, se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados, así:

1.- La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado calificarán a los Magistrados de Tribunales de su dependencia;

2.- Los Tribunales Superiores a los Jueces Superiores, de Circuito, Laborales y de Menores de su Jurisdicción;

3.- El Tribunal de Aduanas a todos los Jueces del ramo;

4.- Los Jueces Superiores, a los Jueces de Instrucción Criminal, y a los Municipales con competencia penal en cuanto a la instrucción de los negocios de competencia de aquellos;

5.- Los Jueces de Circuito a los Jueces Municipales y Territoriales del mismo; y los de Circuito Penal a los de instrucción Criminal respecto de la instrucción de los negocios de su competencia;

6.- Cada corporación calificará a sus empleados y cada Juez o Fiscal a los suyos;

7.- Los responsables de la vigilancia sobre el Ministerio Público a los funcionarios y empleados vigilados, y

8.- Cada Director de Instrucción criminal a sus respectivos empleados.

La calificación se fundará en el pronto conocimiento y apreciación, en los resultados de las visitas reglamentarias y en informes fidedignos, y deberá rendirse bajo juramento al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, antes de la expiración del mes de octubre. En las corporaciones la calificación podrá rendirse por todos los miembros conjuntamente, por Salas o en forma individual.

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ARTICULO 155. La nota de calificación comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: excelente, bueno, mediano y malo.

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ARTICULO 156. Recibidas las calificaciones, el Conejo Superior de la Administración de Justicia, con la asesoría de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, procederá a su estudio y revisión y a ordenar su ampliación precisión, si fuere el caso.

Cuando la calificación se diere con nota mala o mediana o con consideraciones adversas al funcionario o empleado, el Consejo, sin indicar el origen de la mención, la notificará por carta certificada para que se formulen los descargos o explicación del caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de aquella.

Surtidos los traslados, previa evaluación de los descargos y explicaciones el Consejo Superior de la Administración de Justicia determinará las calificaciones definitivas, las que se anotarán en su correspondiente hoja de vida de cada funcionario y empleado y se remitirán en copia a los respectivos nominadores, a la Procuraduría General de la Nación y al interesado.

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ARTICULO 157. Dos calificaciones malas sucesivas y tres (3) en cualquier tiempo; tres (3) calificaciones medianas sucesivas o cuatro en cualquier tiempo, determinan el egreso del mismo sin posibilidad de regresar a él antes de cuatro (4) años.

En tal caso la salida del servicio se dispondrá inmediatamente por la corporación o funcionario a quien compete la designación, si el descalificado ejerce el cargo en interinidad, y a la expiración del periodo si lo ejerce en propiedad.

Otra calificación de mediana o mala en la nueva situación, implicará salida definitiva, sin posibilidad de reincorporación al servicio.

TITULO SEPTIMO.

DE LOS DEBERES, FALTAS Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.

DE LOS DEBERES.

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ARTICULO 158. Son deberes de los funcionarios y empleados:

1.- Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;

2.- Vigilar y salvaguardar la majestad de la Justicia;

3.- Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo;

4.- Observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada;

5.- Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos, dar un tratamiento cortes a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito;

6.- Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlos;

7.- Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas;

8.- Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les ha sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados;

9.- Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso;

10.- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas;

11.- Responder por la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización;

12.- Poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13.- Enviar al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, copia de la hoja de vida cada vez que tomen posesión de un empleo.

14.- Los demás que los Códigos de Procedimiento y otros ordenamientos les señalen.

Los empleados deberán, además, acatar las instrucciones del superior.

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ARTÍCULO 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso.

Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de los hijos, o

2.- Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos.

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ARTICULO 160. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la de variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO II.

DE LAS FALTAS.

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ARTÍCULO 161.- Son faltas contra la dignidad de la Administración de Justicia:

1.- Embriagarse pública y habitualmente; usar habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación producida por dichas drogas o sustancias; practicar habitualmente juegos prohibidos; vivir en estado de público mancebamiento; (sic) abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía;

2.- Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier funcionario o empleado público;

3.- Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.

4.- Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios;

5.- Contraer obligaciones, solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos, favores o cualquier clase de lucros provenientes directa o indirectamente de parte, apoderado u oros interesados en asunto que se halle a su conocimiento o en el cual haya de intervenir, u ofrecerlos o darlos a otros funcionarios o empleados, o recibirlos de funcionarios o empleados de su dependencia directa o indirecta;

6.- Influir directa o indirectamente sobre quienes de ellos dependen, en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados;

7.- Realizar colectas para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y

8.- Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.

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ARTICULO 162. Son faltas contra la eficacia de la administración de Justicia:

1.- Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente;

2.- Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que legalmente se le confieran;

3.- Omitir el reparto cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular;

4.- Permitir que litigue persona no autorizada para ello, o mostrar los expedientes o partes de los mismos sin la debida autorización.

5.- Dejar de asistir a los actos o diligenciamientos en que se requiera su presencia, o a las deliberaciones de Sala, o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento;

6.- Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas en los casos en que la ley le ordene, o no dictar o firmar, o dejar de notificar efectivamente en audiencia las sentencias y demás providencias cuando a ello hubiere lugar;

7.- Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron;

8.- Dar un tratamiento de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos, por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa;

9.- Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho público;

10.- Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la Administración de Justicia, a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramita;

11.- No dar noticia a la autoridad competente de delitos y faltas de que tengan conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones;

12.- Propiciar, auspiciar, organizar o tolerar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos;

13.- No suministrar oportunamente las informaciones que deban dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta;

14.- Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina;

15.- Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios o empleados, u obrar con lenidad en su sanción;

16.- Violar las normas sobre nombramiento, elección o remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia;

17. Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel;

18. Residir sin permiso fuera de la sede del Despacho o realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo;

19.- Desempeñar cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho horas del periodo laborable de la semana, y siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo.

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ARTICULO 163. Constituye también falta disciplinaria.

1.- Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales;

2.- Gestionar profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad; ejercer el comercio; ejercer el ministerio de cualquier culto; desempeñar alguno de los cargos de albacea, curador dativo, o auxiliar de la justicia, director o fiscalizador de sociedades comerciales; aceptar sin permiso del Gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras públicas o privadas, y

3.- Ser miembro activo de algún partido político o intervenir en debates de carácter electoral, con excepción del ejercicio del sufragio; desempeñar cargos de elección popular o de representación política, o cumplir otras actividades partidistas. Se entiende por tales: aceptar la designación o formar parte de directorios o comités de partidos políticos aún cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; organizar o dirigir manifestaciones o reuniones públicas de los partidos o intervenir en ellas, pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario o comentar por intermedio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos; llevar a cabo colectas de fondos para finalidades políticas.

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ARTICULO 164. Además de las faltas señaladas en los artículos precedentes, constituye mala conducta sancionable con cualquiera de las medidas establecidas en el presente estatuto, el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones, la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos o inhabilidades establecidos en ley o reglamento.

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ARTICULO 165. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias se califican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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