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ARTICULO 211. Cuando el Director Seccional de Instrucción Criminal disponga rotaciones o variaciones en la radicación de los Juzgados de Instrucción Criminal, los Jueces rotados acordarán las medidas pertinentes a fin de que los respectivos empleados no queden cesantes.
ARTÍCULO 212. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
La sanción prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia en que se imponga.
ARTÍCULO 213. En los procesos disciplinarios, cuando no fuere posible hallar al inculpado para darle traslado de los cargos, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del Despacho que los formula; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, con el cual se seguirá el procedimiento hasta su terminación.
DE LA VIGENCIA DEL ESTATUTO.
ARTÍCULO 214. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia,
CESAR GÓMEZ ESTRADA
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