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ARTICULO 166. Para esta determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

1.- La naturaleza de la falta se apreciará de acuerdo con la conducta objetiva que la constituya;

2.- Los efectos se evaluarán teniendo en cuenta el agravio o perjuicio ocasionados a la institución o a los particulares y el escándalo o mal ejemplo causados;

3.- Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;

4.- Los motivos determinantes se apreciarán según hayan sido innobles o fútiles, o nombre o altruistas, y

5.- Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales, nivel de educación, vocación de servicio, conducta anterior, la mayor o menor jerarquía del empleo, y su carácter de infractor habitual u ocasional.

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ARTÍCULO 167. Se consideran circunstancias agravantes, las siguientes:

1.- Haber sido sancionado por falta disciplinaria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la que se juzga;

2.- Incurrir habitualmente en la misma conducta;

3.- Realizar el hecho en complicidad;

4.- Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior o la que se derive de la naturaleza del empleo;

5.- Cometer la falta para ocultar una anterior o incurrir en otra;

6.- regir la responsabilidad atribuyéndosela a otros;

7.- Incurrir en varias faltas con la misma acción u omisión, y

8.- Preparar ponderadamente la infracción.

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ARTICULO 168. Serán circunstancias atenuantes, entre otras:

1.- La buena conducta anterior;

2.- Haber sido inducido por un superior a cometer la falta;

3.- Confesar la falta antes de la formulación del cargo;

4.- Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de iniciado el proceso disciplinario, y

5.- Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.

CAPÍTULO III.

DE LAS SANCIONES.

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ARTICULO 169. Independientemente de las sanciones penales a que haya lugar, el funcionario o empleado responsable de una cualquiera de las faltas disciplinarias de que trata este Decreto, estará sujeto a las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión en el empleo o destitución y, como medida accesoria, a la exclusión de la carrera.

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ARTICULO 170. El apercibimiento es la represión por escrito hecha con motivo de falta leve, cuando la naturaleza de esta, los motivos determinantes, etc., no ameriten sanción de multa.

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ARTÍCULO 171. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Nacional de Bienestar Social una suma no inferior al valor de cinco (5) días del sueldo que devengue el funcionario o empleado, ni superior al de un (1) mes. Se hará efectiva descontándola de la nómina en cuotas iguales no superiores a la quinta (5ª) parte del sueldo mensual, o por jurisdicción coactiva cuando el sancionado hubiere dejado el servicio público.

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ARTICULO 172. La multa se impondrá en caso de falta leve.

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ARTÍCULO 173. La suspensión consiste en la prohibición, por término no superior a tres meses, y sin derecho a remuneración, de ejercer las funciones del empleo que se desempeñe a la fecha de la ejecutoria del respectivo fallo.

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ARTICULO 174. La suspensión se impondrá en caso de falta grave o de reincidencia en falta leve.

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ARTICULO 175. La destitución se aplicará en caso de falta muy grave, o de concurso de faltas de diverso orden, o cuando haya reincidencia en falta grave.

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ARTÍCULO 176. Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito amonestar privadamente al infractor, con la prevención de que una nueva falta le acarreará sanción.

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ARTÍCULO 177. La exclusión de la carrera consiste en eliminar del respectivo escalafón al funcionario o empleado sancionado; puede imponerse a quien haya sido por primera vez sancionado con suspensión por más de seis (6) días y necesariamente se aplicará cuando esta pena se imponga por segunda vez.

TITULO OCTAVO.

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.

CAPÍTULO I.

DEL PROCEDIMIENTO AVERIGUATORIO.

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ARTICULO 178. Compete al Ministerio Público el procedimiento averiguatorio, para la vigilancia judicial y sobre el Ministerio Público y las Direcciones de Instrucción Criminal.

Cuando el hecho investigado fuere imputable a varios funcionarios o empleados, corresponde iniciar la averiguación al funcionario competente para conocer del realizado por el de mayor jerarquía.

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ARTÍCULO 179. Las averiguaciones sobre comisión de faltas se iniciarán a solicitud o por información de funcionario, por queja presentada por cualquier persona con ocasión de la práctica de una visita, o de oficio.

Cuando alguna autoridad distinta de la competente, forme o no parte del Ministerio Público, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, deberá comunicarlo inmediatamente a la que corresponda iniciar la averiguación. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

Cuando la averiguación se inicie en virtud de queja, el funcionario encargado de adelantarla ordenará su ratificación bajo juramento, pero si por cualquier circunstancia esta no pudiera obtenerse, se adelantará sin ese requisito cuando así lo aconsejen la gravedad o la índole de los hechos denunciados. La intervención del quejoso se limita a informar de la falta conocida y a proporcionar cualquier otro dato que se le pida para el éxito de la investigación.

Si al practicarse una visita general o especial, el funcionario que la practica estableciere la comisión de una falta, o por cualquier otro medio tuviere conocimiento de la comisión de ésta, iniciará oficiosamente la averiguación de la misma.

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ARTÍCULO 180. Si de la visita practicada por el funcionario del Ministerio Público resultaren cargos, se formularán en el acta de la misma o en escrito posterior, y se correrá traslado de ellos a quienes se vieren afectados, para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles presenten sus descargos, y en otro adicional de ocho (8) días soliciten y aporten las pruebas del caso.

Vencido este último término, el investigador practicará las pruebas solicitadas y las demás que considere pertinentes, dentro del plazo máximo de dos (2) meses y luego dictará resolución en la cual relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que considera infringidas expresando la razón de su violación y solicitará la sanción disciplinaria correspondiente.

Esta resolución se notificará personalmente o por estado pero contra ella no cabe recurso alguno. Además se comunicará al respectivo Agente del Ministerio Público, para que vigile la adecuada continuación del proceso disciplinario.

Lo actuado se remitirá a la autoridad competente para proseguir el proceso.

Para la formulación de cargos solo se requiere una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente.

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ARTÍCULO 181. La investigación de faltas cuya comprobación no dé lugar a visita se adelantará en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, si hubiere mérito para formular cargos, se seguirán los trámites señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 182. La denegación de pruebas se hará por auto motivado, contra el cual solo cabe el recurso de reposición del Ministerio Público en desarrollo de las averiguaciones que adelanten, se hará bajo juramento.

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ARTÍCULO 184. Cuando el investigador no hallare mérito para formular cargos, o encontrare admisibles los descargos del inculpado, dispondrá el archivo del expediente mediante auto motivado, del cual se dará noticia escrita al acusado, al quejoso y, en su caso, al funcionario informante.

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ARTICULO 185. Las averiguaciones respecto de funcionarios y empleados del Ministerio Público se realizarán en la forma indicada en los artículos 178 a 184, con las particularidades siguientes:

1.- en los procesos de competencia de la Procuraduría General de la Nación, la averiguación será adelantada por el funcionario a quien competa el fallo, personalmente o por intermedio de comisionado, el cual será de jerarquía igual o superior a la del investigado. Si quien la practica no fuere el funcionario del conocimiento, una vez terminada la enviará a éste con informe evaluativo. Si el fallador la encuentra incompleta, dispondrá la práctica de las diligencias que considere necesarias, las que se cumplirán dentro de un plazo máximo de diez (10) días. Una vez perfeccionada formulará los respectivos cargos si encuentra mérito para ello, y vencidos los términos señalados en el artículo 180 pronunciará el fallo. En caso contrario, dará aplicación al artículo 184.

Si el inculpado fuere un Fiscal del Consejo de Estado o de Tribunal, la averiguación la adelantará el funcionario de la Procuraduría que designe el Procurador General, a quien le rendirá el informe evaluativo. Si este la encontrare incompleta, procederá en la forma indicada en el numeral precedente, y una vez perfeccionada formulará los respectivos cargos si lo estima pertinente. Vencidos los términos indicados en el artículo 180, dictará resolución acusatoria si encontrare fundamento y enviará el expediente al Tribunal Disciplinario, o en su caso, ordenará el archivo del expediente con aplicación a lo dispuesto en el artículo 184.

CAPITULO II.

DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.

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ARTICULO 186. De conformidad con las reglas de competencia que se establecen en los artículos siguientes, el poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General de la Procuraduría, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficina Seccional de la Procuraduría, los Fiscales, el Consejo Nacional y los Directores de Instrucción Criminal, el Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales.

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ARTICULO 187. El Tribunal Disciplinario conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra sus propios Magistrados y empleados subalternos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, de los fallados en primera por el Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 188. La Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, y contra sus propios empleados.

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ARTICULO 189. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, y contra sus propios empleados.

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ARTÍCULO 190. <Aparte tachado NULO> El Procurador General de la Nación conoce en única instancia de los procesos disciplinarios contra el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General y los Procuradores Agrarios; en primera instancia, de los seguidos contra los Procuradores Delegados y Regionales, los Fiscales de Juzgado y los Personeros y en segunda instancia de los adelantados contra los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría General.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 191. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas conocen en única instancia de los proceso por faltas disciplinarias contra los Jueces cuyo nombramiento les corresponde y contra sus propios empleados cuando sean de servicio, y en segunda, de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de carrera de tales Juzgados.

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ARTICULO 192. Los Jueces, los Fiscales, el Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros municipales, conocen en primera instancia de los proceso por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados cuando sean de carrera y en única instancia respecto de los empleados de servicio.

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ARTICULO 193. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal conoce en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los Directores Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal.

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ARTÍCULO 194. Los Directores Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal conocen en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de sus respectivos despachos.

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ARTÍCULO 195. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, el asunto será repartido a un Magistrado sustanciador, quien hará sala disciplinaria con otros dos (2) de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos.

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ARTÍCULO 196. Las conductas previstas en los artículos 161 a 164 y las demás faltas en que incurran los empleados en el desempeño de sus funciones, en relación con personas que intervengan como litigantes o con otro interés, o en calidad de auxiliares de la justicia, apoderados o defensores, podrán ser sancionados por los Procuradores Regionales con multa de doscientos ($ 200.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, suspensión o destitución imponible esta última a los de servicio, según la gravedad de la falta.

Los términos previstos en los artículos 180 y 181 se reducirán a la mitad.

El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación en el efecto evolutivo.

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ARTICULO 197. Cuando el hecho sea imputable a varios funcionarios o empleador, conocerá del proceso el competente para sancionar al de mayor jerarquía.

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ARTÍCULO 198. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal estará a cargo del respectivo superior, quien para mantenerlas podrá imponer de plano a los empleados multas hasta por cinco (5) días de salario mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis (6) días.

El superior hará saber al inculpado que puede rendir verbalmente las explicaciones que considere pertinentes, de lo cual se dejará constancia en el expediente: Si el acusado las diere, se consignarán sintéticamente en acta que él suscribirá junto con el funcionario y el secretario.

Contra la providencia sancionatoria solo cabe el recurso de reposición, del que podrá hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.

La sanción así impuesta no constituye antecedente disciplinario para efectos de inhabilidades.

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ARTICULO 199. En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia, o de perjuicio grave para el servicio, cuando la falta pudiere dar lugar a destitución, el superior inmediato puede relevar de sus funciones al empleado suspendiéndolo provisionalmente de su cargo, sin derecho a remuneración, mediante resolución expedida de plano que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso por tiempo superior de noventa (90) días, vencidos los cuales sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este periodo.

Si la suspensión que se imponga fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo suspendido provisionalmente, o se aplique una sanción de amonestación o multa, o si no hubiere lugar a sanción, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al periodo que exceda el tiempo señalado en la sanción y a reincorporarse de inmediato al cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 209.

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ARTICULO 200. Para la aplicación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 103 y en los artículos 176, 198 y 199, en la Rama Jurisdiccional, las Fiscalías y las Direcciones de Instrucción Criminal el respectivo superior es el funcionario Jefe del Despacho.

En la Procuraduría General de la nación se considerarán superiores respecto del personal de sus correspondientes dependencias, conforme a la estructura orgánica establecida en las normas vigentes, el Procurador General, el Viceprocurador, el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los Procuradores Delegados, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficina Seccional.

CAPÍTULO III.

DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR.

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ARTÍCULO 201. Recibida la actuación del Ministerio Público por el funcionario del conocimiento, el ponente en las corporaciones tendrá quince (15) días para registrar proyecto, y la sala diez (10) para proferir sentencia.

Cuando el juzgamiento corresponda a un solo funcionario, la decisión deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el expediente entre al despacho.

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ARTÍCULO 202. En los asuntos de que conoce el Tribunal Disciplinario, repartido el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán los interesados hacer sus alegaciones por escrito. El Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime convenientes, dentro de los tres (3) días siguientes, para cuya práctica señalará término que no podrá exceder de diez (10) días.

Vencido el término de fijación en lista o el probatorio según el caso, el Magistrado Sustanciador presentará proyecto de fallo, dentro de los diez (10) días siguientes, y la corporación dispondrá de un tiempo igual para pronunciar la decisión.

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 ARTICULO 203. Las sentencias se notificarán personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la secretaría del respectivo Despacho por el término de cinco (5) días.

Sendas copias de la sentencia definitiva se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y a la División de Registro y Control de la Procuraduría general de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

El incumplimiento de esta última obligación constituye causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 204. Cuando la sanción impuesta fuere la de multa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo se enviarán copias auténticas al Fondo Nacional de Bienestar Social y al pagador del funcionario o empleado sancionado.

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ARTÍCULO 205. Si la medida adoptada fuere la de suspensión o destitución, copia de la sentencia definitiva se enviará al funcionario o entidad nominadora, para que proceda a su inmediato cumplimiento.

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ARTÍCULO 206. En el juzgamiento de las faltas disciplinarias no habrá lugar a intervención del Ministerio Público en calidad de parte.

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ARTÍCULO 207. Solo podrá comisionarse para la práctica de pruebas que deban recibirse fuera de la sede de quien está conociendo del proceso, en cuyo caso, la comisión solo podrá ser conferida a un Juez Penal.

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ARTÍCULO 208. Las acciones disciplinarias y penal no se excluyen entre sí.

Si los hechos que se investigan disciplinariamente fueren constitutivos de delitos perseguible de oficio, el respectivo funcionario los pondrá en conocimiento de la autoridad competente mediante copia de la actuación pertinente. En tales casos las acciones se adelantarán en forma autónoma.

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ARTÍCULO 209. Cuando se revoque una sanción, el empleado afectado tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo durante el cual estuvo separado del servicio, a la devolución de las sumas pagadas por concepto de multa y al reintegro en caso de retiro del servicio. Cuando se trate de empleados con estabilidad, solo tendrán derecho a las sumas correspondientes y al reintegro hasta la terminación del periodo.

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ARTICULO 210. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo.

TITULO NOVENO.

OTRAS DISPOSICIONES.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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