Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 1.2.0.4.4. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS CONSTITUIDAS COMO FILIALES Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.
ARTÍCULO 1.2.0.4.5. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPECIALES EN LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS CONSTITUIDAS COMO FILIALES. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.
ARTÍCULO 1.2.0.4.6. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ESPACIALES EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:
a. No podrán ser directores, administradores representantes o empleados de otra administradora;
b. No podrán ser directores, administradores, representantes legales y empleados de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y
c. No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades administradoras de fondos de inversión, ni tampoco poseer directa o indirectamente participación superior al cinco por ciento (5 %) del capital de éstas.
ARTÍCULO 1.2.0.4.7. INHABILIDADES ESPECIALES. Los presidentes, gerentes, representantes legales, administradores, apoderados generales, asesores, miembros de la junta directiva, principales o suplentes, y funcionarios ejecutivos de las entidades que se dediquen a la captación de ahorros en cualquier forma y lo destinen, en todo o en parte, a inversiones o a la concesión de crédito, no podrán celebrar con ellas o con sus filiales o subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios ofrecidos al público en general.
DE LA REVISORIA FISCAL.
ARTÍCULO 1.2.0.5.1. OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del código de comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 1.2.0.5.2. POSESION. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.
La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 1.2.0.5.3. APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.
ARTÍCULO 1.2.0.5.4. REMUNERACION. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 1.2.0.5.1. del presente estatuto, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
DEL REGIMEN PATRIMONIAL.
DEL CAPITAL.
CAPITALES MINIMOS.
ARTÍCULO 1.3.1.1.1. DETERMINACION. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000.oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000.oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000 000.000.oo) para las corporaciones e ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000.oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.
ARTÍCULO 1.3.1.1.2. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
- Bancos: Ocho mil millones de pesos ($ 8.000.000.000);
- Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000), y
- Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000).
PARAGRAFO. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
ARTÍCULO 1.3.1.1.3. PLAZOS PARA ACREDITAR UN MONTO DETERMINADO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
a. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS:
- Cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
b. CORPORACIONES FINANCIERAS:
- Mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y
- Mil novecientos millones de pesos ($ 1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
c. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL:
- Novecientos millones de pesos ($ 900.000) al 30 de abril de 1992, y
- Mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.
PARAGRAFO. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
ARTÍCULO 1.3.1.1.4. SANCIONES POR NO ACREDITAR EL MONTO MINIMO DE CAPITAL. Los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
ARTÍCULO 1.3.1.1.5. PATRIMONIO TECNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.
La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.
PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL.
ARTÍCULO 1.3.1.2.1. PAGO DEL CAPITAL INICIAL. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.
El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.
ARTÍCULO 1.3.1.2.2. AUMENTOS DE CAPITAL. Los aumentos de capital de los establecimientos bancarios, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros se pagarán en dinero así: la mitad del aumento al momento de suscribirse las nuevas acciones, y el saldo de una vez o periódicamente como sigue: el cinco por ciento (5%) en cuotas mensuales durante cinco (5) meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el setenta y cinco por ciento (75%) de su suscripción. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser exigido por la junta directiva a su arbitrio, o por el Superintendente si, a su juicio, el interés público lo requiere. Cuando la junta directiva o el Superintendente hagan tal exigencia, los pagos podrán efectuarse en cuotas mensuales durante cinco meses consecutivos, hasta que cada accionista haya pagado el total de su suscripción; pero es entendido que en cualquiera de los dos casos, sea que la exigencia provenga de la junta o del Superintendente, se dará aviso de ella sesenta (60) días antes de la fecha en que deba cubrirse la primera cuota.
PARAGRAFO. En las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial, los aumentos de capital se harán en dinero, la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.
ARTÍCULO 1.3.1.2.3. INFORMACION SOBRE EL CAPITAL. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.
ARTÍCULO 1.3.1.2.4. REPRESENTACION DEL CAPITAL. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.
CAPITAL ADECUADO.
ARTÍCULO 1.3.1.3.1. COMPETENCIA PARA FIJARLO. Corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 6o. del decreto 2206 de 1963, fijar los límites específicos al volumen total de los préstamos o inversiones de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellos.
ARTÍCULO 1.3.1.3.2. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Por los defectos en que incurran los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, respecto de las relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
Desde la ejecutoria de la resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el valor de la sanción impuesta, las entidades mencionadas deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 1.7.1.2.1. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.3. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA. Las sociedades administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
ARTÍCULO 1.3.1.3.4. MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.
El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres (3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.
ARTÍCULO 1.3.1.3.5. FONDO DE GARANTIA. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 1.3.1.1.5. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.6. RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DEL MARGEN DE SOLVENCIA EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.3.1.3.7. AMPLIACION DE CAPITAL POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.
El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.
VARIACION DEL CAPITAL.
ARTÍCULO 1.3.1.4.1. ORDEN DE CAPITALIZACION. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha rebajado por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.
En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.
ARTÍCULO 1.3.1.4.2. REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Bancaria procederá a hacer reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros, por el valor que sea necesario, con motivo de pérdidas y castigos de sus activos después de haber eliminado, por este mismo concepto, el total de sus reservas, sin que esta reducción afecte el límite de capital establecido por la ley.
De las sumas que las entidades recuperen de los activos eliminados deberán llevar no menos del cuarenta por ciento (40%) al fondo de reserva legal, hasta que este llegue al cincuenta por ciento (50%).
APORTE DE CAPITAL GARANTIA.
ARTÍCULO 1.3.1.5.1. CAPITAL GARANTIA. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.
El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente artículo.
RESERVA LEGAL.
ARTÍCULO 1.3.2.0.1. RESERVA LEGAL EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros deberán constituir una "reserva legal" o "fondo de reserva", la cual será creada o aumentada con las utilidades líquidas o indivisas, las contribuciones de los accionistas o con los pagos recibidos de éstos, por el exceso sobre el valor a la par de las acciones suscritas.
Esta reserva deberá alcanzar no menos del veinte por ciento (20%) del capital autorizado de la entidad para lo cual se tomará la décima parte de las utilidades líquidas que hayan sido fijadas al cerrarse el período del dividendo, o un valor inferior cuando con éste se logre el porcentaje mínimo mencionado para la reserva.
Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite mínimo, cuando la operación tenga por objeto atender pérdidas en exceso de utilidades no repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades indivisas.
PARAGRAFO. Sólo se podrán decretar dividendos una vez efectuados los traslados a la reserva legal de la cantidad requerida en éste artículo de las utilidades líquidas del respectivo período o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas.
ARTÍCULO 1.3.2.0.2. RESERVA LEGAL EN SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener una reserva que se integrará con el diez (10%) de las utilidades anuales. Dicha reserva no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado. No podrán decretarse ni repartirse dividendos mientras no se haya hecho la deducción necesaria para formar los fondos de reserva de que trata este artículo.
ARTÍCULO 1.3.2.0.3. RESERVA LEGAL EN BANCOS HIPOTECARIOS. Es obligatorio a los bancos hipotecarios la formación de un fondo de reserva en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas anuales del banco, pero cuando el fondo de reserva alcance el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado del banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de él, no será aplicable este requisito.
COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES.
ARTÍCULO 1.3.3.0.1. COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
PARAGRAFO. Los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del código de comercio.
ARTÍCULO 1.3.3.0.2. REQUISITOS. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el artículo anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado artículo:
a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;
b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y
c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.
ARTÍCULO 1.3.3.0.3. COMPUTO DE BONOS COLOCADOS CON DESCUENTO O CON INTERES ANTICIPADO. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los artículos precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
ARTÍCULO 1.3.3.0.4. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Para los efectos de los artículos precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.
DE LAS UTILIDADES.
ARTÍCULO 1.3.4.0.1. UTILIDADES LIQUIDAS. Las palabras utilidades líquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.
ARTÍCULO 1.3.4.0.2. UTILIDADES INDIVISAS. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendo o transferido al fondo de reserva.
ARTÍCULO 1.3.4.0.3. REPARTO DE UTILIDADES. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
Los dividendos pueden declararse por los directores anual, semestral o trimestralmente, pero no con más frecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1.3.2.0.1. del presente estatuto. No obstante, no se podrán acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad no haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que deba tener sobre los depósitos.
DE LA PROPIEDAD.
DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.