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ARTÍCULO 1.3.5.0.1. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquéllas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.
PARAGRAFO. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 1.3.5.0.2. DEMOCRATIZACIÓN. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.
La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.
Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.
DEL REGIMEN DE CAPITALES EXTRANJEROS.
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA.
ARTÍCULO 1.4.1.0.1. PARTICIPACIÓN. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.
ARTÍCULO 1.4.1.0.2. CONDICIONES DE LA INVERSIÓN. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la ley 9a de 1991.
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 1.4.2.0.1. AUTORIZACIÓN DE APERTURA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior.
ARTÍCULO 1.4.2.0.2. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. Las oficinas de representación de reaseguradores extranjeros podrán operar exclusivamente en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.
La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.
DE LAS OBLIGACIONES Y DEL REGIMEN DE OFICINAS.
DE LAS OBLIGACIONES ESPECIALES.
DE LA CONTABILIDAD.
ARTÍCULO 1.5.1.1.1. REGIMEN GENERAL. Las entidades vigiladas deberán observar las reglas generales que en materia contable dicte la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonomía para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.
DE LA CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 1.5.1.2.1. REGIMEN ESPECIAL DE CONSERVACIÓN. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial y las sociedades de servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito por un período no menor de seis (6) años, desde la fecha del último asiento.
DE LA INFORMACION.
ARTÍCULO 1.5.1.3.1. INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
ARTÍCULO 1.5.1.3.2. INFORMACION FINANCIERA. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.
ARTÍCULO 1.5.1.3.3. PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 1.5.1.3.4. PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.
ARTÍCULO 1.5.1.3.5. INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.
ARTÍCULO 1.5.1.3.6. INFORMES SOBRE OPERACIONES. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del decreto ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Especial de Bogotá.
DE LA COMPETENCIA.
ARTÍCULO 1.5.1.4.1. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.
La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTÍCULO 1.5.1.4.2. COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.
ARTÍCULO 1.5.1.4.3. ACCIONES DE CLASE. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículos 1.5.1.4.1. y 1.5.1.4.2. del presente estatuto podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3º a 7º y 9º a 15 del artículo 36 del decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.
ARTÍCULO 1.5.1.4.4. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 244 del decreto ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
ARTÍCULO 1.5.1.4.5. LICITACION PUBLICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES. De conformidad con el artículo 245 del decreto ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
ARTÍCULO 1.5.1.4.6. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.
DEL ASEGURAMIENTO.
ARTÍCULO 1.5.1.5.1. BIENES INMUEBLES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquéllos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.
ARTÍCULO 1.5.1.5.2. BIENES RAÍCES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.
DEL REGIMEN DE LAS OFICINAS.
SUCURSALES Y AGENCIAS.
ARTÍCULO 1.5.2.0.1. AUTORIZACIÓN. Las entidades vigiladas sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá impartir la mencionada autorización de manera general o individual, para lo cual deberá cerciorarse de que la conveniencia pública se verá fomentada.
Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, éstas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.
PARAGRAFO. Este artículo no es aplicable al Banco de la República.
DE LA CONVERSION, FUSION, ESCISION, ADQUISICION Y CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 1.6.0.0.1. CONVERSION. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto.
La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.
PARAGRAFO PRIMERO. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 1.1.1.1.2. de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa.
PARAGRAFO SEGUNDO (TRANSITORIO). Dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios y, en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.6.0.0.2. FUSION. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas en el código de comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en el artículo 175 del código de comercio. Al comprobarse tal circunstancia ante la Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización del acuerdo de fusión.
ARTÍCULO 1.6.0.0.3. ESCISION. La empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, podrán dividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.
En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras o de entidades aseguradoras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.
La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del código de comercio.
La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el artículo 1.6.0.0.2. del presente estatuto.
ARTÍCULO 1.6.0.0.4. ADQUISICION. En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente, a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.
La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la absorción.
ARTÍCULO 1.6.0.0.5. CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a la reglas que a continuación se indican.
Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar.
En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4.1.1.0.3. numeral 24 letra e) del presente estatuto.
La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.
ARTÍCULO 1.6.0.0.6. CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Las sociedades de capitalización podrán transferir sus negocios mediante la cesión de su cartera, junto con la reserva matemática correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este estatuto. La cesión no podrá efectuarse sin la previa autorización del Superintendente Bancario, que la concederá o la negará, según el criterio que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de títulos de la sociedad cedente.
Autorizada la cesión, deberá darse a conocer por medio de avisos en el periódico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales se publicarán durante diez (10) días consecutivos para notificar a los tenedores de títulos. Tales avisos deberán contener una síntesis de los datos pertinentes para la información de los suscriptores, y ofrecerán, además, a los que la soliciten, copia del último balance de las sociedades cedente y cesionaria. Los avisos deberán contener:
a. Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria;
b. Ante quién debe manifestarse la aceptación o rechazo, y
c. El plazo en que tal manifestación deba formularse.
Cuando el suscriptor hiciere la manifestación dentro del plazo señalado, se entenderá que acepta la cesión.
Además de las publicaciones de que trata este artículo, la cesión deberá hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores cuyo domicilio sea conocido.
El suscriptor o suscriptores que no estuvieren conformes con la cesión deberán manifestarlo así a la Superintendencia Bancaria dentro del término de treinta (30) días, contados desde la última publicación en el periódico oficial. La manifestación deberá hacerse por escrito, con indicación del título correspondiente al suscriptor y expresando las razones de la inconformidad.
Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la cesión podrán rescindir sus contratos con derecho a la devolución del total de las cuotas pagadas cuando éste sea superior al valor del rescate, junto con las demás participaciones o beneficios, si los hubiere.
PARAGRAFO. Cuando la cesión comprenda más del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una sociedad de capitalización, se aplicarán las normas previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1.6.0.0.7. CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.
De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
ARTÍCULO 1.6.0.0.8. APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo 1.6.0.0.5. del presente estatuto, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de ineficacia.
ARTÍCULO 1.6.0.0.9. CONDICIONES PARA LA APROBACION. Para solicitar la organización de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, deberán acreditarse los montos mínimos de capital a que alude el artículo 1.3.1.1.1. del presente estatuto, los cuales se ajustarán como allí se prevé.
En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de organización el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes participen en la respectiva operación, como también de que el bienestar público será fomentado con ella.
El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar en la organización de una institución financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
PARAGRAFO PRIMERO. En desarrollo de la conversión, de la fusión, de la escisión y de la adquisición las entidades quedarán facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la operación. En consecuencia, la aprobación deberá condicionarse a que dentro de un término máximo de tres (3) meses contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá una duración máxima de dos (2) años.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición y fusión de instituciones financieras o de entidades aseguradoras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere este título.
ARTÍCULO 1.6.0.0.10. PUBLICIDAD. Formalizada la conversión, la fusión, la escisión, la adquisición o la cesión de activos, pasivos y contratos de que trata el presente estatuto, se dará aviso al público de tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.
ARTÍCULO 1.6.0.0.11. REORDENAMIENTO DE LA OPERACIÓN DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas instituciones.
PARAGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas Comisiones.
REGIMEN SANCIONATORIO.
REGIMEN PERSONAL.
HECHOS PUNIBLES.
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