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ARTÍCULO 2.4.3.2.16. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

a. Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social

b. Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. de este estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale la Junta Monetaria, y

c. <Literal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO. El Banco Central Hipotecario destinará prioritariamente los recursos que capte a través de bonos de vivienda de interés social, al redescuento de créditos otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda conforme a la letra numeral b) del presente artículo. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario sólo podrá otorgar créditos en desarrollo de la letra numeral a) del presente artículo a partir del momento en que haya dado cumplimiento al porcentaje mínimo de colocaciones en vivienda de interés social señalado por la Junta Monetaria, exclusivamente mediante créditos, es decir, sin tener en cuenta para el efecto las inversiones sustitutivas correspondientes.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.17. COMPUTO DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS CON RECURSOS DE BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario en desarrollo de la letra numeral a) del artículo anterior no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente estatuto y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.18. MONTO DE LA EMISIÓN. El Banco Central Hipotecario (B.C.H.) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.

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ARTÍCULO2.4.3.2.19. INVERSIONES VOLUNTARIAS EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.20. CARACTERÍSTICAS DE LAS CÉDULAS. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario, serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.21. GARANTÍA DEL ESTADO RESPECTO DE LA EMISIÓN DE CEDULAS. El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.22. ENCAJE SOBRE DEPOSITOS EN OTROS BANCOS. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

SUBSECCIÓN TERCERA-Y.

OPERACIONES NEUTRAS.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.23. NEGOCIOS FIDUCIARIOS. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.24. PROGRAMAS DE CONSTRUCCIÓN. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.

De conformidad con el artículo 50 de la ley 9a de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.25. FONDO DE DESCUENTO HIPOTECARIO. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata el artículo 2.4.3.2.14. de este estatuto.

Con cargo al fondo, el banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2.4.3.1.2. del presente estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.26. PAGO POR CONSIGNACIÓN DE ARRENDATARIOS. Para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes, autorizase al Banco Central Hipotecario Para que en sus oficinas y sucursales se reciban válidamente dichos pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.27. PLANES CON INSTITUTOS DOCENTES DE CARÁCTER COOPERATIVO O MUTUARIO. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a de 1971.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.28. ACTIVIDADES DE BENEFICIO COMUN. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.

SUBSECCIÓN CUARTA-Y.

SECCIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.29. AUTORIZACION PARA CREARLA. De conformidad con el artículo 1o del decreto 2404 de 1974 se autorizó al B.C.H. para abrir y mantener una sección especial destinada a la capitación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.

La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.30. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.3.2.31. NORMAS APLICABLES. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.32. GARANTÍA DE LOS DEPOSITANTES DE LA SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados sólo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

TITULO IV-Y.

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL  IFI.

CAPITULO I-Z.

DE LA ORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.4.1.1. OBJETO. El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en cl establecimiento de las de Iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.

El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.

PARAGRAFO. En lo no previsto en este título el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regirá por las disposiciones de las corporaciones financieras.

CAPITULO II-Z.

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.4.2.1. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.4.2.2. INCOMPATIBILIDADES. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior del presente estatuto, no podrán ser miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.

CAPITULO III-Z.

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.1. CAPITAL. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.2. APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores.

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ARTÍCULO 2.4.4.3.3. DIVIDENDOS. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.

CAPITULO IV-Z.

DE LAS OPERACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.4.4.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:

a. Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, con ras ventajas establecidas para éstas en el presente estatuto o que se establezcan en las disposiciones que lo reglamenten, con el fin de promover la fundación, ensanche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente

b. Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra numeral serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen, y

c. Tomar préstamos y contraer obligaciones dentro y fuera del país.

PARAGRAFO PRIMERO. El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente artículo, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30 %) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

PARAGRAFO SEGUNDO. El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.

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ARTÍCULO 2.4.4.4.2. RECURSOS PARA LA MICROEMPRESA, LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA INDUSTRIA. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A. destinará anualmente un siete por ciento (7 %) de sus recursos de crédito, al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.

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ARTÍCULO 2.4.4.4.3. TRATAMIENTO A LAS TASAS DE INTERÉS DIFERENCIALES. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y las tasas de capitación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.

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ARTÍCULO 2.4.4.4.4. CUPO DE DESCUENTO. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V-Z.

DE LAS INVERSIONES.

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ARTÍCULO 2.4.4.5.1. INVERSIONES AUTORIZADAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:

a. Suscribir, previos los estudios técnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo 2.4.4.1.1.

Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno

b. Invertir hasta el cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario

c. Invertir en valores de primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o a otros fines urgentes.

Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

d. Invertir, de acuerdo con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del país, en sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de "Parques Industriales", que permitan una rápida y racional localización de nuevas empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiación para la adquisición de tierras y construcción de los edificios industriales.

Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y

e. Invertir, sin limitaciones de capital, en la Corporación Financiera Popular.

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ARTÍCULO 2.4.4.5.2. LIMITES A LA CONCENTRACIÓN DEL RIESGO. La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.

La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo instituto.

PARAGRAFO. Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

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ARTÍCULO 2.4.4.5.3. REQUISITOS PARA ADELANTAR LA ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN O FINANCIACIÓN DE UNA INDUSTRIA. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar una industria, deberá invitar públicamente a todas las personas domiciliadas en el departamento en donde vaya a establecerse la factoría o industria, a fin de darles ocasión de invertir sus ahorros en acciones de ella, según la reglamentación que para el efecto dictará el Gobierno Nacional y en forma tal que se logre dar facilidades de inversión a los pequeños capitalistas y a las rentas menores.

CAPITULO VI-Z.

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.4.4.6.1.  VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VII-Z.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.4.4.7.1. DESTINACIÓN DE LAS UTILIDADES EN CERRO MATOSO. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S. A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1 y 2 de la ley 23 de 1987.

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ARTÍCULO 2.4.4.7.2. CONDICIONES PARA LA ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 2.4.4.7.3. TRATAMIENTO EN MATERIA IMPOSITIVA. Tanto el Instituto de Fomento Industrial, IFI, como las acciones, bonos, etc., de la institución, y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos nacional, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además, gozará el instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.

TITULO V-Z.

FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL FEN.

CAPITULO I-AA.

DE LA ORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. La Financiera energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982 bajo la razón social de Financiera Eléctrica Nacional S.A., FEN, es una sociedad por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 2.4.5.1.2. OBJETO. La finalidad de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, ser la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Adicionalmente la financiera podrá realizar operaciones fiduciarias en los casos en que se estimen convenientes para el saneamiento del sector energético

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ARTÍCULO 2.4.5.1.3. SOCIOS. Podrán ser socios de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, la Nación, las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energético y las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.

CAPITULO II-AA.

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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