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ARTÍCULO 2.4.5.2.1. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
- La asamblea de accionistas.
- La junta directiva, y
- El representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñar sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente título, los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A. y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.
ARTÍCULO 2.4.5.2.2. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
ARTÍCULO 2.4.5.2.3. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, estará integrada por los siguientes miembros
- El Ministro o el viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.
- El Ministro o el viceministro de Hacienda y Crédito Público o el director general de crédito público.
- El jefe o el subjefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El presidente de Ecopetrol.
- Un delegado del Presidente de la República que haya sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad financiera.
ARTÍCULO 2.4.5.2.4. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;
b. Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes
c. Dictar los reglamentos de crédito;
d. Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Energética Nacional S. A. haga a las empresas del sector energético, y
e. Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.
ARTÍCULO 2.4.5.2.5. REPRESENTANTE LEGAL. El gerente general de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, será su representante legal.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 2.4.5.3.1. CAPITAL. El capital de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:
a. Los aportes del Gobierno Nacional;
b. Los aportes de sus accionistas;
c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y
d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 2.4.5.3.2. RECURSOS ADICIONALES. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, contará, entre otros, con los siguientes recursos:
a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional
b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y
c. Los empréstitos internos o externos que contrate.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.
DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.4.5.4.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes actividades:
a. Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión;
b. Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;
c. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstito que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del Estado Colombiano;
d. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la junta directiva de la financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras
e. Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
f. Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar
g. Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la financiera;
h. Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.4.5.4.5. del presente estatuto;
i. Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital, y
j. Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.
ARTÍCULO 2.4.5.4.2. CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES. La Junta Monetaria deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el artículo anterior del presente estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de capitación y administración de los recursos.
La Junta Monetaria podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.
ARTÍCULO 2.4.5.4.3. REGLAS SOBRE OPERACIONES. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas.
Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.
ARTÍCULO 2.4.5.4.4. LIMITES A LAS OPERACIONES. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, estará sujeta a las siguientes limitaciones:
a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y
b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.
ARTÍCULO 2.4.5.4.5. OBLIGATORIEDAD DE PACTAR LA CLÁUSULA SOBRE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.
ARTÍCULO 2.4.5.4.6. OPERACIONES ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.
Así mismo, corresponde a la financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante la celebración de los contratos respectivos.
ARTÍCULO 2.4.5.4.7. CREDITO INTERBANCARIO. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de Crédito Préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria.
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.4.5.5.1. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero.
Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.4.5.6.1. ENTIDADES DEL SECTOR ENERGÉTICO. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:
a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;
b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía, o
c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
ARTÍCULO 2.4.5.6.2. AUTORIZACIONES ESPECIALES. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
a. Los CRÉDITOS internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF
b. Los recursos provenientes del contrato de EMPRÉSTITO 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y
c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.
PARAGRAFO PRIMERO. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.
PARAGRAFO SEGUNDO. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente artículo, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.
ARTÍCULO 2.4.5.6.3. APLICACIÓN DE LAS NORMAS ANTERIORES A LA LEY 25 DE 1990. En todas la leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S. A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S. A. y del sector Energético, respectivamente.
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO.
DE LA ORGANIZACION.
ARTÍCULO 2.4.6.1.1. NATURALEZA JURIDICA. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, creado por la Ley 16 de 1990, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
ARTÍCULO 2.4.6.1.2. OBJETO. El objeto de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.2.1. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de Finagro estará a cargo de:
- la asamblea general de accionistas.
- la junta directiva, y
- el representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere el libro segundo, parte tercera, título I y el presente título de este estatuto, los estatutos de Finagro y los reglamentos que dicte su junta directiva.
ARTÍCULO 2.4.6.2.2. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. La asamblea de accionistas de Finagro dictará sus estatutos, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 2.4.6.2.3. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva de Finagro estará constituida por:
a. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá;
b. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales ser el Gerente de la Caja Agraria y el otro ser elegido por la asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto señalen los estatutos;
c. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno;
d. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno,
e. El director general de planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto.
ARTÍCULO 2.4.6.2.4. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Serán funciones de la junta directiva de Finagro, además de las que se consagren en los estatutos, las siguientes:
a. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables;
b. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de Finagro las entidades que integran el sistema nacional de crédito agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a Finagro analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas;
c. Aprobar los contratos de fiducia de que trata el artículo 2.4.6.4.1., letra d) del presente estatuto;
d. Definir. de acuerdo con la ley, las características de los títulos que emita Finagro, y
e. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
ARTÍCULO 2.4.6.2.5. REPRESENTANTE LEGAL. El presidente de Finagro ser el representante legal de la entidad y su designación corresponderá al Presidente de la República.
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 2.4.6.3.1. CAPITAL. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por:
a. Los aportes de la Nación;
b. Los aportes de los demás accionistas, y
c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.
PARAGRAFO PRIMERO. Los aportes de la Nación serán iguales al sesenta por ciento (60 %) del capital pagado de Finagro.
PARAGRAFO SEGUNDO. El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.
PARAGRAFO TERCERO. Las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario están autorizadas para ceder a Finagro acreencias como aporte de capital.
PARAGRAFO CUARTO. El Gobierno Nacional está autorizado para ceder a Finagro, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere el artículo 2.4.6.5.4. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.4.6.3.2. INVERSIÓN EN TÍTULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. En desarrollo de lo previsto en la letra a) del artículo 2.4.6.4.1. del presente estatuto, Finagro, además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de la emisión de los "títulos de desarrollo agropecuario". Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.3.1.2.3. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.4.6.3.3. RECURSOS DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 2.4.6.3.4. RECURSOS ADICIONALES. Finagro continuará emitiendo los bonos forestales de la clase B, de que trata la Ley 26 de 1977.
ARTÍCULO 2.4.6.3.5. LIQUIDEZ. Finagro no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la capitación de ahorro voluntario determine su junta directiva.
ARTÍCULO 2.4.6.3.6. EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las normas aplicables a Finagro que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas.
PARAGRAFO. Si de la operación de Finagro resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura.
DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.4.6.4.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá:
a. Captar, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar
b. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras
c. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas del libro segundo, parte tercera título I y el presente título de este estatuto efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y
d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 2.4.6.4.2. RELACIÓN DE APALANCAMIENTO. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, no podrán exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.4.6.5.1. OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. El Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5a de 1973, existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, quedando a cargo de Finagro el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la República cederá a Finagro la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de Finagro la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo fondo.
PARAGRAFO PRIMERO. No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional está facultado para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases:
Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a Finagro con el carácter de superávit patrimonial. Las pérdidas que llegare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
ARTÍCULO 2.4.6.5.2. OBLIGACIONES Y CARTERA DEL FONDO FINANCIERO FORESTAL. De manera análoga a lo establecido en el artículo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a Finagro la cartera del Fondo Financiero Forestal, creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
ARTÍCULO 2.4.6.5.3. BIENES DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. De conformidad con la ley 16 de 1990, el Banco de la República y la Caja Agraria están autorizados para ceder y Finagro para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley.
El pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional.
ARTÍCULO 2.4.6.5.4. AUTORIZACIONES ESPECIALES. Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos serán cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión.
PARAGRAFO PRIMERO. La cesión autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este artículo.
CORPORACION FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO Y DE EXPORTACIONES S.A.
DE LA ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.7.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura.
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