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ARTÍCULO 3.1.6.3.6. AMPARO. El seguro de que trata el artículo anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral
b. Incapacidad Permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
ARTÍCULO 3.1.6.3.7. VALOR DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE. El valor del seguro de que trata este acápite será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
ARTÍCULO 3.1.6.3.8. BENEFICIARIOS DEL SEGURO. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado, si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.,
ARTÍCULO 3.1.6.3.9. VALOR DEL SEGURO DE GASTOS FUNERARIOS. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
ARTÍCULO 3.1.6.3.10. LIQUIDACION DEL SEGURO POR INCAPACIDADES. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 3.1.6.3.6., se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95 % ), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;
b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95 %), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 % ) de la prevista en caso de muerte, y
c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%) sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75 % ), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.
ARTÍCULO 3.1.6.3.11. PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. El seguro previsto en la presente sección es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico.
ARTÍCULO 3.1.6.3.12. CONTRATACION DEL SEGURO. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere la presente sección.
ARTÍCULO 3.1.6.3.13. AUXILIO FUNERARIO. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 3.1.6.3.6. de este estatuto.
DEL SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 3.1.6.3.14. OBJETO DEL SEGURO. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
ARTÍCULO 3.1.6.3.15. DESTINATARIOS DEL SEGURO. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus Servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata la presente sección.
Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.
ARTÍCULO 3.1.6.3.16. SUBROGACION DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
SEGUROS EN DIVISAS.
ARTÍCULO 3.1.6.3.17. CONDICIONES. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.
ARTÍCULO 3.1.6.3.18. ORGANIZACION Y AMPAROS. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
a. crédito otorgado a los compradores del exterior;
b. Contrato de producción para la exportación;
c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del fondo y con aprobación del Gobierno.
ARTÍCULO 3.1.6.3.19. PARTICIPACION DEL FONDO. El fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole.
ARTÍCULO 3.1.6.3.20. GARANTIA DE LA NACIÓN. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.
REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION.
ARTÍCULO 3.1.7.0.1. REVOCACION O SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
ARTÍCULO 3.1.7.0.2. DISOLUCION. Además de las causales establecidas en la ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.
REGIMEN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.
DE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS.
ARTÍCULO 3.2.1.0.1. DEFINICION. De acuerdo con el artículo 1347 del código de comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
ARTÍCULO 3.2.1.0.2. CONTROL Y VIGILANCIA. De acuerdo con el artículo 1348 del código de comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
ARTÍCULO 3.2.1.0.3. INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1349 del código de comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
ARTÍCULO 3.2.1.0.4. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. De acuerdo con el artículo 1350 del código de comercio, para hacer la Inscripción de que trata el artículo anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios, gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios Incurren en las causales de Inhabilidad o Incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 3.2.2.3.1. del presente estatuto.
ARTÍCULO 3.2.1.0.5. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO. De acuerdo con el artículo 1351 del código de comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente Inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
DE LAS AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 3.2.2.1.1. DEFINICION. La agencia representa a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este título.
Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 3.2.2.2.1. CONDICIONES. Ninguna agencia podrá Iniciarlas operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 3.2.2.2.2. CERTIFICADO PUBLICO. Toda agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.
Este reglamento se llamará certificado público, y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia. Dicho certificado se fijara en un lugar visible en las oficinas de la agencia. para información de terceros.
ARTÍCULO 3.2.2.2.3. FACULTADES. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:
a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;
b. Inspeccionar riesgos;
c. Intervenir en salvamentos, y
d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.
INHABILIDADES.
ARTÍCULO 3.2.2.3.1. INHABILIDADES. No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes:
a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del 20% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros;
c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 3 2 3.3 1. del presente estatuto, y
d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al publico.
DEL AGENTE COLOCADOR DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION.
DEFINICIÓN Y CLASES.
ARTÍCULO 3.2.3.1.1. DEFINICION. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización
ARTÍCULO 3.2.3.1.2. CLASES. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTÍCULO 3.2.3.1.3. AGENTES DEPENDIENTES. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron En ningún caso se podrán desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales.
ARTÍCULO 3.2.3.1.4. AGENTES INDEPENDIENTES. Son aquellas personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTÍCULO 3.2.3.1.5. COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 3.2.3.2.1. CONDICIONES. Podrá ejercerla profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el para por más de un ano que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la superintendencia Bancaria.
La solicitud de inscripción debe hacerse acompañada de la constancia de que la persona ha recibido la Instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento.
INHABILIDADES.
ARTÍCULO 3.2.3.3.1. CAUSALES. No son hábiles para actuar como agentes colocadores:
a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes:
b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de Instituciones bancarias y de crédito;
c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;
d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por mas de un año, y
e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 3.2.4.0.1. DISPOSICIONES ESPECIALES. Son aplicables a los intermediarios de seguros los artículos 1.4.1.0.1., 1.5.1.4.1., 1.5.1.4.2., 2 1.1.2.1. y 75 de la ley 45 de 1990.
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