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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores.

En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión.

Concordancias

En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.

(Decreto 692 de 1994, artículo 19)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado.

Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Los servidores públicos cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno nacional.

(Decreto 692 de 1994, artículo 20, modificado por el Decreto 326 de 1996, artículo 56 y el Decreto 1051 de 2014, artículo 5o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.1.3. BASE DE COTIZACIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

7. La bonificación por servicios prestados.

(Decreto número 691 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 1158 de 1994, artículo 1o).

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.4. SALARIO BASE DE COTIZACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal está constituido por los siguientes factores:

1. La asignación básica mensual.

2. Los gastos de representación.

3. La prima técnica, cuando esta sea factor de salario.

4. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario.

5. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

6. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

7. La bonificación por servicios prestados.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. Colpensiones y las cajas, fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y de los gastos de administración. En relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes podrá contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente. En uno u otro caso deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituir si asume el riesgo, según las normas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 36).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6. COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2008. La tasa de cotización al sistema general de pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.

El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7. LÍMITES A LA BASE DE COTIZACIÓN A PARTIR DE MARZO DE 2003. La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

Concordancias
Doctrina Concordante

La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

Doctrina Concordante

PARÁGRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 3o).

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.8. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGURO A PARTIR DE MARZO DE 2003. El porcentaje de la cotización destinado a financiar los gastos de administración y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo de 2003.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9. APORTES A LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA A PARTIR DE MARZO DE 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.

Las entidades administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, y los trasladarán respectivamente al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.1.9. de este decreto.

Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción, deberán descontar y trasladar al Ministerio del Trabajo con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de subsistencia, los aportes a cargo de los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003.

Dichas sumas deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional. Los recursos correspondientes deberán ser administrados en una cuenta separada.

PARÁGRAFO. Los traslados a los que se refiere el presente artículo se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas que deba efectuarse en el mes de marzo de 2003.

(Decreto número 510 de 2003, artículo 5o).

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.10. DISTRIBUCIÓN DEL APORTE. La cotización al sistema general de pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 2o, inciso 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11. DISTRIBUCIÓN NOMINAL DEL APORTE EN EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 2o, inciso 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.12. APORTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Lo previsto en los artículos 2.2.3.1.6., 2.2.3.1.10. y 2.2.3.1.11. del presente decreto, se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.

(Decreto número 4982 de 2007, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.13. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL. Los empleadores deberán efectuar el pago de las cotizaciones para pensiones durante los períodos de incapacidad laboral, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades.

La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador.

El empleador deberá asumir la totalidad de la cotización y consignar en la respectiva administradora de pensiones, quedando facultado para repetir contra la entidad que tenga a su cargo el pago de la incapacidad en lo que se refiere a las cotizaciones a cargo del trabajador.

Igualmente, podrá descontar de las futuras autoliquidaciones que debe efectuar a la entidad que tenga a su cargo el pago, los valores que ha asumido por su cuenta para el pago de las cotizaciones a que se refiere este artículo.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 26, modificado por el Decreto número 1161 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.14. COTIZACIONES SOBRE BASES MENORES A LAS MÍNIMAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 56).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.15. PERÍODO DE COTIZACIÓN PARA LOS PROFESORES. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 30).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.16. POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES.

Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 31)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.17. PAGO DE COTIZACIÓN CON TARJETA DE CRÉDITO. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 29).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.18. VERIFICACIÓN. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deberán verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones contingentes por retiro de saldos y la conformidad de los datos incluidos en las planillas de consignación, en especial, si los valores aportados se ajustan a las exigencias de ley. Así mismo, deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Si no se presentan inconsistencias, las sumas correspondientes con sus rendimientos deberán ser inmediatamente abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, según corresponda.

Cuando se presenten diferencias, las mismas deberán ser comunicadas a los depositantes dentro de los cinco (5) días siguientes a su determinación, a efectos de que procedan a aclararlas en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la respectiva comunicación. Mientras tanto, las sumas respecto de las cuales existan diferencias permanecerán en una cuenta especial constituida para el efecto. Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sumas se consignarán en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Si dentro del plazo antes señalado los depositantes no aclaran las diferencias, se procederá de la siguiente forma:

1. Cuando en la planilla se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, se abonarán proporcionalmente los dineros correspondientes a cotizaciones obligatorias. Las cotizaciones voluntarias se acreditarán en la forma determinada en la planilla.

2. Cuando en la planilla solo se relacione una persona y las sumas consignadas fueran inferiores a las requeridas, los dineros consignados se abonarán en primer término a cubrir el monto de la cotización obligatoria y el saldo se abonará a cotizaciones voluntarias. Sin embargo, cuando se trate de cotizaciones voluntarias que provengan de aportes del trabajador, se adoptará el procedimiento contrario, esto es, las sumas consignadas se abonarán en primer término a cubrir el ahorro voluntario y el saldo se abonará a la cotización obligatoria.

3. Cuando las sumas depositadas excedan los requeridos de cotización, según lo relacionado en las planillas, se procederá en la forma prevista en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, cuando se efectúen pagos de cotizaciones existiendo saldos anteriores en mora, se procederá a dar aplicación en primer lugar a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.21. de este decreto.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 8o).

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.19. EXCESOS EN LAS CONSIGNACIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación:

1. En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria.

2. En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual.

3. Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el numeral 1 y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación, no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias.

En el caso del régimen de prima media con prestación definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.20. CONSIGNACIONES DE PERSONAS NO VINCULADAS. Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó.

Cuando las cotizaciones se hubieran entregado a una administradora del régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o a un fondo de pensiones, las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquellas. Si las cotizaciones se hubieran efectuado a un fondo de pensiones, la devolución de los dineros deberá efectuarse dentro del término señalado, junto con sus valorizaciones, a que se hace referencia en los incisos anteriores del presente artículo.

PARÁGRAFO. En los eventos en los, que de conformidad con lo previsto en el presente artículo, hubiere lugar a devolver o trasladar las sumas recibidas, la respectiva administradora estará facultada para descontar, a título de gestión de administración, una suma no superior a la comisión que se cobre a quienes se encuentren cesantes, de conformidad con lo que al efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 10).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.21. CONSIGNACIONES EN CASOS DE MORA. En aquellos casos en los cuales, debiéndose sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora, se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen sumas destinadas al pago de las mismas, o estas fueran insuficientes para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de la siguiente forma:

1. Si hubiera cotizaciones voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones adeudadas y luego el pago de estas. Los intereses de mora recaudados serán abonados al correspondiente fondo de reparto o a la cuenta de capitalización individual del afiliado, según corresponda;

2. Si no hubiera cotizaciones voluntarias del empleador o estas fueran insuficientes para cubrir las cotizaciones e intereses moratorios, estos serán cancelados con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias.

3. Si aún las cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas, los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso las cotizaciones voluntarias efectuadas por los trabajadores podrán ser utilizadas para cubrir saldos pendientes por concepto de cotizaciones obligatorias o intereses de mora.

PARÁGRAFO 2o. En todos los eventos previstos en este artículo, las administradoras deberán dar inmediato aviso del hecho al depositante, a fin de que proceda a cancelar las sumas a que haya lugar.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.22. AVISO AL VINCULADO. Las administradoras deberán dar aviso a sus vinculados, a través de los extractos, de las demoras en que haya incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones.

En aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan consignado las sumas descontadas a los afiliados, estos podrán comunicar el hecho al Ministerio del Trabajo, a fin de que este adopte las medidas que sean pertinentes, entre ellas poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, dado el carácter público de los recursos correspondientes a cotizaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo denuncie directamente ante las autoridades.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 12).

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.23. MECANISMOS DE COMPENSACIÓN DE APORTES. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sumas que se deban transferir de una administradora a otra se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado.

En todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otra, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el empleador que consigne equivocadamente las cotizaciones.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 37).

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.1.24. PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información.

Tratándose de afiliados a fondos de pensiones, deberá abrirse, inmediatamente se efectúe la verificación del solicitante, una cuenta de ahorro individual que se identificará con el número de documento de identidad del respectivo vinculado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 38).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.1.25. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(Decreto número 1642 de 1995, artículo 10).

CAPÍTULO 2.

NOVEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. REPORTE DE NOVEDADES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.

En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. DEVOLUCIONES. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.

En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. TRASLADO DE COTIZACIONES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.

En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4. ALCANCE DEL REPORTE DE NOVEDADES. El reporte de novedades a Colpensiones, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones, específicamente en lo que se refiere el artículo 2.2.2.1.8. del presente decreto.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 5o).

CAPÍTULO 3.

INTERESES DE MORA Y ACCIONES DE COBRO.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. INTERESES DE MORA. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa de mora que se encuentre vigente en el Estatuto Tributario. Dichos intereses de mora deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.

La liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales.

Las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 28).

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. INTERESES MORATORIOS. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente a Colpensiones, cotizaciones que han debido entregar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores.

(Decreto número 228 de 1995, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto número 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que este, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso.

(Decreto número 1161 de 1994, artículo 13)

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.

El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código General del Proceso y las disposiciones del presente capítulo.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 1o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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