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ARTÍCULO 2.2.3.3.5. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 2o).

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DE LA CONFORMACIÓN DE LOS GRUPOS DE COBRO COACTIVO. Para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley de 1992, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada una de dichas entidades, o ejercer tales funciones a través de la oficina jurídica del respectivo organismo o de la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Cada presidente o director de organismo o entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público o el funcionario que tenga dicha competencia podrá delegar, en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el jefe de la oficina jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7. DE LAS FUNCIONES DE LOS JEFES DE LOS GRUPAS DE COBRO COACTIVO.

Los jefes de los grupos de cobro coactivo de las respectivas entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público ejercerán las siguientes funciones:

1. Recibir para su cobro las liquidaciones mediante las cuales las administradoras determinen los valores adeudados y no consignados dentro de los plazos e intereses señalados por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, estudiando los mencionados documentos para las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.

2. Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3. Notificar los actos proferidos por el grupo de trabajo respectivo en desarrollo de la labor de cobro coactivo.

4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a la reglamentación que para el efecto debe expedirse.

5. Aprobar las cauciones decretadas.

6. Designar curadores cuando se requiera.

7. Tomar las medidas cautelares pertinentes.

8. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada.

9. Ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello.

10. Liquidar las costas y el valor de los créditos.

11. Compilar para empleo del respectivo grupo las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.

12. Seleccionar los abogados que por razón de la cuantía o clase del proceso adelantarán el correspondiente cobro coactivo.

13. Realizar el reparto correspondiente a los abogados que conformen el grupo.

14. Organizar los libros diario, radicador y de valores en custodia.

15. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, el estado de cada uno de los procesos indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del deudor empleador; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago.

16. Fijar los criterios administrativos internos para el cobro coactivo.

17. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo del cobro coactivo.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 5o).

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.3.3.9. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Conforme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector público:

1. Vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras mencionadas de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, la relación de empleadores morosos de la consignación oportuna de los aportes así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

2. Requerir a dichas entidades por el oportuno cumplimiento del reporte mencionado con ocasión del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores.

3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la pertinencia del proceso de cobro.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.10. DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESPECTO DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SECTOR PRIVADO Y DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1284 de 1994 la Superintendencia Financiera de Colombia, vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y ejercerá las siguientes funciones con relación a las obligaciones de las sociedades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad:

1. Controlar y vigilar el estricto cumplimiento de la obligación por parte de las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y las entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad de reportar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, los nombres de empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como de la estimación de sus cuantías e interés moratorio con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

2. Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago;

3. Practicar visitas de inspección a dichas entidades con el fin de obtener un conocimiento integral de libros y demás documentos que se requieran para comprobar la efectividad de cada proceso.

(Decreto número 2633 de 1994, artículo 7o).

CAPÍTULO 4.

DACIÓN EN PAGO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ASIGNADOS EN DACIÓN EN PAGO A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago.

En el evento en que un bien haya sido entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.

Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administración, liquidación y subasta de los bienes dados en dación en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de los recursos del Sistema General de Pensiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. PRECIO BASE DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá al mecanismo de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.

En el caso de los bienes inmuebles, también se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de los activos.

Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administración asociados.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los bienes muebles que reciba Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artículos 4o y 6o del Decreto número 0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su gestión como liquidador.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA ABIERTA AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

La administradora de pensiones deberá elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.

La administradora de pensiones determinará el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica, para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.

Así mismo, la administradora de pensiones deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.

Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.

A los 2 días de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenación, si hubiere lugar a ello.

En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.

PARÁGRAFO 2o. Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.

PARÁGRAFO 3o. Los mecanismos descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.5. IMPUTACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidación de los activos por la administradora de pensiones.

Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción, administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 553 de 2015.

En todo caso la imputación se efectuará a prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.4.6. AUTORIZACIÓN DE VENTA AL TERCERO CON ASIGNACIÓN DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participación en el bien.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.7. DADA DE BAJA DE UN BIEN MUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse efectuado la segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las administradoras de pensiones.

En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor mínimo de la última subasta realizada.

PARÁGRAFO. Conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.4.8. APLICACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO A BIENES YA RECIBIDOS QUE NO HAYAN SIDO ENAJENADOS O LIQUIDADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 352 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento establecido en esta norma podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por Colpensiones, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes de Colpensiones solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

(Decreto número 692 de 1994, artículo 34)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.1.2. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.

Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al sistema general de pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.

(Decreto número 1642 de 1995, artículo 8o).

Jurisprudencia Concordante

CAPÍTULO 2.

FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la financiación de la pensión mínima de vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.

(Decreto número 832 de 1996, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes.

(Decreto número 832 de 1996, artículo 6o).

CAPÍTULO 3.

PENSIÓN DE VEJEZ.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES O DISTRITALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales, en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

(Decreto número 1068 de 1995, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS PENSIONALES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o de abril de 1994 los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 1o).

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.3.3. SOLICITUD DE TRASLADO DE COTIZACIONES E INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo 2.2.4.3.2. del presente decreto, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.

El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

(Decreto número 2527 de 2000, artículo 2o).

Doctrina Concordante

CAPÍTULO 4.

RESERVAS ACTUARIALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 1o).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.4.2. VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.1 del presente decreto debe trasladarse a Colpensiones, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo 2.2.4.4.3. del presente decreto.

En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 2o, adicionado por el Decreto número 2708 de 2008, artículo 1o).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.4.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales:

Valor de la Reserva Actuarial = (Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3

Donde:

1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre calculada de conformidad con la siguiente fórmula.

Ese valor se expresará en pesos sin decimales.

a) Si (n + t) x 52 > 1.000 y (n + t) x 52 < 1.200

PR = SR x {0.65 + 0.02 x [(n + t) x 52-1.000]/50}

b) Si (n +t) x 52 > 1.200

PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x 52-1.200]/50}

Donde:

SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4. del presente decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales.

t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales.

n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994.

La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.

2. F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo con la siguiente tabla:

EDAD UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIALFACTOR (F1)
HombresMujeres
57244.428700220.477770
58239.799200215.460655
59235.085701210.372673
60230.292048205.217983
61225.421825199.998605
62220.477770194.725103
63215.460655189.409012
64210.372673184.063215
65205.217983178.699332
66199.998605173.331169
67194.725103167.961786
68189.409012162.595462
69184.063215157.236743
70178.699332151.891771
71173.331169146.561040
72167.961786141.246381
73162.595462135.948647
74157.236743130.666537
75151.891771125.402759
76146.561040120.234869
77141.246381115.131856
78135.948647110.100144
79130.666537105.149919
80125.402759100.288196
81120.23486995.521571
82115.13185690.859047

3. AF = Valor del Auxilio Funerario que se determina así:

AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x SM

AF = Pensión de Referencia si 5 x SM < Pensión de Referencia < 10 x SM

AF = 10 x SM si Pensión de Referencia > 10 x SM

SM = Salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994.

4. F2 = Factor calculado a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario.

EDAD UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIALFACTOR (F2)
HombresMujeres
570.5404610.5l 9147
580.5523030.531066
590.5641570.543118
EDAD UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL
FACTOR (F2)
HombresMujeres
600.5760200.555290
610.5878640.567590
620.5996820.579965
630.6114690.592359
640.6232100.604708
650 6348940.616965
660.6465160.629072
670.6580650.641034
680.6695340.652863
690.6809180.664559
700.6922060.676128
710.7033770.687582
720 7144310.698943
730.7253390.710243
740.7360930.721522
750.7466530.732807
760.7570350.743705
770.7672240.754410
780.7771950.764915
790.7869430.775201
800.7964570.785258
810.8057260.795074
820.8147370.804635

5. F3 = Factor de Capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales:

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 3o).

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.24.4.4. SALARIO DE REFERENCIA. Para efectos del artículo 2.2.4.4.3. de este decreto, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno nacional.

El salario base de liquidación devengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.

PARÁGRAFO. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994, el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 4o).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.4.5. CÁLCULO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.

Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2.2.4.4.2. del presente decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1o de abril de 1994.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 5o).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.4.6. EMISIÓN Y PAGO DE LOS TÍTULOS PENSIONALES. En caso de que el trabajador haya elegido el régimen de prima media con prestación definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.

De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión.

Jurisprudencia Vigencia

Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 17).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.4.7. PLAZO Y FORMA DE PAGO DEL VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad o estar representado en un pagaré denominado título pensional, emitido por la empresa o el empleador.

En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva de Colpensiones verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.10. del presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva de Colpensiones podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.

(Decreto número 1887 de 1994, artículo 6o, modificado por el Decreto número 2222 de 1995, artículo 7o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.4.8. INTERÉS DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con lo correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF pensional se aplicará por el período correspondiente.

En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.

El DTF pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF pensional = (1+ inft/ 100)x(1 +0.03)

Donde Inft= Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Dañe correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.

En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9. REDENCIÓN DEL TÍTULO PENSIONAL. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 8o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10. GARANTÍAS PARA EL PAGO DE TÍTULOS PENSIONALES. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente capítulo, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensiónales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto-ley 1299 de 1994.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11. TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente capítulo, Colpensiones emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8o del Decreto número 1299 de 1994.

Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 14 del Decreto número 1299 de 1994.

El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, hoy Colpensiones, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto número 1299 de 1994.

En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto número 1299 de 1994.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, y estos dentro del plazo de que trata el artículo 2.2.4.4.7 de este Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo a Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1o de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS, hoy Colpensiones, correspondientes a dicho período.

El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.12. AFILIADOS A CAJAS DE PREVISIÓN DEL SECTOR PRIVADO. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen a Colpensiones.

El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.

(Decreto 1887 de 1994, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

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ARTÍCULO 2.2.4.5.1. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando la persona esté en una de las siguientes situaciones:

1. Que se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

2. Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

3. Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

4. Que el afiliado al sistema general de riesgos laborales se invalide o muera, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

(Decreto 1730 de 2001, artículo 1o, modificado por el Decreto 4640 de 2005, artículo 1o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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