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ARTÍCULO 2.2.18.3.1. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. Las normas, instituciones y el procedimiento que debe adelantarse para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral en el sistema de seguridad social integral se regirá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones pensionales de naturaleza reglamentaria que versen sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 2380 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Decreto 540 de 2012, por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social. (Modificado por el Decreto número 618 de 2014)

1. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco.

2. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3. No quedan derogadas por este decreto las normas que rigen el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo número 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra del Trabajo,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030264>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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