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ARTÍCULO 2.2.16.7.18. TRASLADOS. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya trasladado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el régimen de ahorro individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Doctrina Concordante

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2.2.2.1.11 del presente decreto, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, posteriormente, estos seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso 1o del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1o de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1o de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el régimen de prima media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 2.2.2.1.13 de este decreto, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1o de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Doctrina Concordante

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el numeral 1.3 del artículo 2.2.2.1.1 del presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al sistema general de pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1o de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 2.2.4.4.3 de este decreto por el tiempo transcurrido entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al sistema general de pensiones.

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 57, modificado por el Decreto número 1474 de 1997, artículo 15 y el Decreto número 3798 de 2003, artículo 17)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.7.19. IDENTIFICACIÓN DE LOS BONOS. Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.20. BONOS EN FIRME. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido solo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 59, modificado por el Decreto número 1513 de 1998, artículo 25)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.7.21. ENTIDADES LIQUIDADAS. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 60)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.22. BONOS YA EXPEDIDOS O CÁLCULOS YA REALIZADOS. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 o a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente título.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 61)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.7.23. INFORMACIÓN A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico (SH) y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

(Decreto número 1748 de 1995, artículo 62)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS.ULO 2.2.16.7.24. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL EN LA EXPEDICIÓN DE BONOS. La Dirección del Tesoro Nacional, de conformidad con el acuerdo que debe celebrar para el efecto con la Oficina de Obligaciones Pensionales, adelantará las operaciones necesarias para la expedición de los bonos respecto de los cuales se hayan cumplido todos los trámites previstos, por el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Igualmente adelantará todas las operaciones y trámites relativos a la administración de los bonos que hayan sido expedidos, en cuanto hace referencia a la expedición y sustitución de títulos, su entrega a un depósito central de valores y su pago efectivo.

PARÁGRAFO. La Oficina de Obligaciones Pensionales, adoptará procedimientos con el fin de garantizar la confiabilidad, seguridad e inmutabilidad de los archivos laborales masivos que le sean entregados, para lo cual deberá proveerse la entrega de copias de seguridad a entidades encargadas de su custodia.

(Decreto número 1474 de 1997, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.25. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LA NACIÓN Y EL ISS. En desarrollo del artículo 13 de la Ley 51 de 1990, las obligaciones que la Nación pague por cuenta de Colpensiones por concepto de cuotas partes de bono tipo A, serán compensadas con las obligaciones exigibles a cargo de la Nación y a favor de Colpensiones por concepto de bonos pensionales tipo B emitidos por la Nación y cuotas partes a cargo de la Nación en bonos pensionales tipo B emitidos por otras entidades.

Las sumas que la Nación hubiere pagado por cuenta del ISS, hoy Colpensiones, hasta el 26 de diciembre de 2003 se actualizarán desde la fecha de pago por parte de la Nación hasta la fecha en que se realice la compensación efectiva.

Para efectos de la compensación a que se refiere el presente artículo, será suficiente la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, (ISS), hoy Colpensiones sobre el monto de las obligaciones pagadas por la Nación por cuenta del ISS por concepto de las cuotas partes de bono.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.16.7.26. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y EL ISS. Vencido el plazo de que trata el artículo 2.2.16.3.10 de este decreto para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo.

(Decreto número 3798 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

NORMAS COMUNES A LOS BONOS PENSIONALES Y TÍTULOS PENSIONALES.

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ARTÍCULO 2.2.16.8.1. TABLA PARA EL CÁLCULO DE BONOS Y TÍTULOS PENSIONALES. Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución número 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de Estadística (DANE). La tabla de salarios medios nacionales es de utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.16.8.2. TABLA DE SALARIOS MEDIOS NACIONALES. La tabla a que se refiere el artículo 2.2.16.8.1 del presente decreto expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente:

EdadSalario medioEdadSalario medio
ÍndiceÍndice
121.000.000423.020.004
131.006.649433.041.946
141.135.599443.058.210
151.206.678453.068.682
161.279.752463.073.323
171.354.687473.072.096
181.431.251483.065.019
191.509.273493.052.111
201.588.504503.033.468
211.668.693513.009.187
221.749.612522.979.401
231.830.933532.944.284
241.912.388542.904.026
251.993.652552.858.858
262.074.416562.809.030
272.154.318572.754.790
282.233.031582.696.446
292.310.209592.634.304
302.385.489602.568.691
312.458.524612.499.933
322.528.971622.428.355
332.596.463632.354.341
342.660.676642.278.237
352.721.264652.200.368
362.777.921662.121.119
372.830.357672.040.814
382.878.287681.959.800
392.941.441691.878.421
402.959.570701.796.985
412.992.48271o más 1.715.798

(Decreto número 2779 de 1994, artículo 2o)

TÍTULO 17.

MECANISMO DE COBERTURA PARA CUBRIR EL DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO.

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ARTÍCULO 2.2.17.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene por objeto establecer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009.

Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.

Se entiende por deslizamiento de salario mínimo la diferencia entre el cambio porcentual del salario mínimo legal mensual vigente y la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior certificado por el DANE.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.17.2. PARÁMETRO DE DESLIZAMIENTO DEL SALARIO MÍNIMO. El parámetro de deslizamiento del salario mínimo que deberá ser utilizado por las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro de pensiones Ley 100, para proyectar el crecimiento de las mesadas de las rentas vitalicias emitidas al momento de reservar y tarifar, será equivalente al promedio aritmético del crecimiento real anual de la productividad acordada por el comité tripartito de productividad de que trata el artículo 8o de la Ley 278 de 1996, observado en los últimos diez (10) años al momento de la emisión de la renta vitalicia, expresado como un porcentaje y redondeado a dos cifras decimales. Dicho parámetro no podrá ser inferior al cero por ciento (0%).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) informará en los últimos cinco (5) días hábiles de cada año el valor del parámetro de deslizamiento, con base en la información que solicite al Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.17.3. DESCRIPCIÓN DEL MECANISMO. Las aseguradoras que emitan rentas vitalicias cubiertas por el mecanismo deberán calcular al momento de su expedición el flujo de mesadas que espera pagar al beneficiario de la renta, asumiendo que el deslizamiento del salario mínimo será el establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto. El cálculo actuarial del monto tarifado y las reservas al momento de emisión de la renta vitalicia, deberán hacer uso del parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, como requisito para la inscripción de las rentas vitalicias cubiertas en el mecanismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.17.5 del presente decreto.

Cuando los incrementos en el salario mínimo legal mensual vigente ocasionen que las mesadas calculadas al momento de emisión de la renta sean diferentes a las mesadas efectivamente pagadas al beneficiario, el mecanismo garantizará una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas, de tal forma que la aseguradora de vida será responsable por el pago total de las mesadas.

El mecanismo permite que la reserva matemática de cada una de las rentas vitalicias inscritas corresponda al valor actuarial de las obligaciones futuras, asumiendo que las mesadas de salario mínimo crecen en términos reales de acuerdo con el parámetro de deslizamiento establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto. Dependiendo del deslizamiento observado, la cobertura podría ser de tres tipos:

1. Cobertura positiva: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará a las aseguradoras el faltante en reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto sea mayor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto.

2. Cobertura negativa: Las aseguradoras pagarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un monto equivalente al exceso de reserva matemática, para que la misma refleje el valor actuarial de las obligaciones futuras. Se reconocerá cuando el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto sea menor al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto.

3. Cobertura neutra: No habrá intercambio de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras. Este escenario ocurrirá cuando no haya diferencia entre el parámetro establecido en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto y el deslizamiento observado descrito en el artículo 2.2.17.1 del presente decreto. También ocurrirá en los casos de las rentas vitalicias que reconocen mesadas superiores al salario mínimo legal mensual vigente y cuyo cálculo de reservas no se ve afectado por los ajustes anuales en salario mínimo.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.17.4. CÁLCULO DE LA COBERTURA. El valor de la cobertura a reconocer se calculará como la diferencia entre:

1. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, que debe incorporar el ajuste real en el salario mínimo observado para el respectivo año y asumiendo un incremento real de las mesadas futuras de salario mínimo equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta.

2. El valor presente actuarial de las obligaciones futuras, calculada al 1o de enero del respectivo año, asumiendo que el salario mínimo del respectivo año tiene un crecimiento real equivalente al parámetro de deslizamiento descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto asociado a cada renta, y que las mesadas futuras de salario mínimo presentan un incremento real equivalente al parámetro de deslizamiento, descrito en el artículo 2.2.17.2 del presente decreto, asociado a cada renta.

PARÁGRAFO 1o. El valor presente actuarial descrito en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponderá exclusivamente al cambio en reserva matemática por variaciones en el salario mínimo, de acuerdo con la metodología actuarial que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los parámetros actuariales contenidos en el artículo 2.31.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010.

El mecanismo de cobertura no reconocerá cambios en reserva por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad, otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes.

En caso de presentarse variaciones por nuevos beneficiarios, tasas de interés técnico, tablas de mortalidad y otros parámetros relevantes para el cálculo de dicha reserva o metodologías de cálculo actuarial diferentes, será deber de la compañía aseguradora el reconocimiento del cambio en reserva a que haya lugar y posterior a dicho reconocimiento el mecanismo de cobertura cubrirá el cambio en la reserva matemática que se presente como consecuencia únicamente de las variaciones en el salario mínimo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de darse un reajuste en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente de forma extraordinaria, la OBP determinará los plazos y condiciones de pago de la cobertura.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.17.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA.ULO 2.2.17.5. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE RENTAS VITALICIAS AL MECANISMO DE COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 446 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aseguradora de vida podrá solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior. Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.

La inscripción deberá hacerse en la OBP durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al afiliado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y 2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3. del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.

La OBP estudiará la información remitida por las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la negativa inicial.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de las rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.

Tratándose de las rentas rechazadas en el año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1o, podrá ser aplicada en el proceso de inscripción del año 2018.

PARÁGRAFO 2o. La OBP y las aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta vitalicia.

Para las rentas vitalicias inmediatas o diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, el cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.

PARÁGRAFO 3o. En el término de que trata el inciso 2o del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior, modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo contenido en el parágrafo 1o del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. La OBP determinará las características operacionales de la información que las aseguradoras deben presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la inscripción:

a) Presentar la información incompleta o sin las características operacionales definidas por la OBP;

b) Efectuar el cálculo de la proyección de la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del salario mínimo;

c) Las demás que determine la OBP.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.17.6. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. La OBP deberá expedir mediante resolución en los primeros veinte (20) días hábiles del mes de mayo, el cálculo de la cobertura para el año vigente, por cada renta vitalicia inscrita en el mecanismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.17.4 del presente decreto. Las aseguradoras tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición de la resolución, para solicitar la revisión debido a las diferencias en el cálculo de la cobertura reconocida en dicha resolución. La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de la aseguradora, para modificar o ratificar la resolución con base en los nuevos argumentos expuestos por las compañías aseguradoras.

PARÁGRAFO. En los casos que extinguida la renta vitalicia antes del 1o de enero del año de corte para el cálculo de la cobertura, pero que por desconocimiento de este evento por parte de la aseguradora de vida, se haya pagado la cobertura, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, la OBP deberá incluir en la resolución de que trata este artículo el valor de la cobertura pagada pero no usada, reconociendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia y que contemple el período entre la fecha de pago de la cobertura y el reintegro de esta.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.17.7. PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE LOS FLUJOS QUE RECONOCE EL MECANISMO DE COBERTURA. Cuando la cobertura sea positiva o negativa, de acuerdo a lo definido en el artículo 2.2.17.3 del presente decreto, el pago de la cobertura se realizará, a más tardar el primer día hábil del mes de septiembre, en los términos y condiciones que para el efecto le sean señalados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La cobertura positiva será girada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las aseguradoras de vida por el valor determinado en la resolución expedida por la OBP, más el reconocimiento de un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 o de enero y la fecha de pago de la cobertura positiva, teniendo en cuenta que la aseguradora deberá completar la reserva de cada renta vitalicia inscrita con recursos propios el 1o de enero de cada año, garantizando así una adecuada reserva matemática a las rentas vitalicias inscritas.

La cobertura negativa será girada por cada aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las aseguradoras de vida reconocerán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un interés real igual a la tasa de interés técnico de la renta vitalicia, entre el 1 o de enero y la fecha de pago de la cobertura negativa.

Si la cobertura es neutra, no habrá lugar a intercambios de flujos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las aseguradoras de vida.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.17.8. FINANCIACIÓN DEL MECANISMO. El pago de la cobertura a que haya lugar será soportado por la Ley Anual de Presupuesto, en los términos del artículo 346 de la Constitución Nacional y se realizará en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.17.7 del presente decreto de forma anual, de acuerdo con la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) dentro del marco de sus competencias y de la ley, y en todo caso, dentro de los recursos previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.17.9. CONTROL DEL MECANISMO. La OBP podrá efectuar una revisión de la vigencia de las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo, solicitando información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las aseguradoras de vida y a cualquier otra entidad que considere pertinente.

(Decreto número 36 de 2015, artículo 9o)

TÍTULO 18.

DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

CAPÍTULO 1.

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES.

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ARTÍCULO 2.2.18.1.1. PAGOS EN EXCESO EN PENSIONES. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantada por las entidades administradoras de pensiones se establezca que se han recibido pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.1.19 del presente decreto.

En todo caso, previamente a la devolución del exceso, deberán efectuarse las compensaciones que resulten procedentes por obligaciones a cargo del aportante, y de conformidad con el orden de imputación de pagos señalado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto número 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto número 1406 de 1999, artículo 55)

CAPÍTULO 2.

OTROS MECANISMOS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

SECCIÓN 1.

TRABAJO ASOCIADO.

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ARTÍCULO 2.2.18.2.1.1. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las obligaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente a la afiliación, pago de aportes y sistemas de información en el Sistema de Seguridad Social Integral se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.1.18 y los artículos comprendidos entre el 2.2.8.1.25 al 2.2.8.1.31 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 2.

COTIZACIONES POR SEMANA.

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ARTÍCULO 2.2.18.2.2.1. COTIZACIONES POR SEMANA. El esquema financiero y operativo que permita la vinculación al Sistema Pensional de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 3.

SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

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ARTÍCULO 2.2.18.2.3.1. SEGURIDAD SOCIAL PARA CONDUCTORES. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi deberán estar afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social y no podrán operar sin que se encuentren activos en el sistema de pensiones, y se regirán según las disposiciones contenidas en la Sección 1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015.

SECCIÓN 4 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

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ARTÍCULO 2.2.18.2.4.1. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Las empresas de servicios temporales están obligadas a afiliar al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes parafiscales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.4.1., 2.2.6.5.12., 2.2.6.5.13 y 2.2.6.5.23 del Decreto número 1072 de 2015.

CAPÍTULO 3.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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