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ARTÍCULO 47. DE PROHIBICION ESPECIFICA. No se permitirá ningún proceso de producción y formulación de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal. Tampoco se permitirán procesos de producción o de formulación de productos prohibidos en Colombia.

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ARTÍCULO 48. DE LOS DESECHOS. Los desechos de plaguicidas deberán recibir tratamiento previo a su evacuación final, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente disposición y los relacionados con residuos comunes y especiales.

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ARTÍCULO 49. DE LA DETERMINACION DE RIESGO. El Ministerio de Salud o la Dirección Seccional de Salud correspondiente podrá determinar la existencia de riesgos y ordenar medidas específicas, dispositivos correctivos necesarios para instalar en los lugares de trabajo vinculado con el uso y manejo de plaguicidas.

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ARTÍCULO 50. DEL DISEÑO. Para el diseño e instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en cuenta la máxima seguridad de las personas que intervengan en las operaciones de uso y manejo de plaguicidas.

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ARTÍCULO 51. DEL ALMACENAMIENTO. En la producción, proceso y formulación de plaguicidas, deberán cumplirse todas las normas contempladas en el presente Decreto, sobre almacenamiento de éstos.

CAPITULO VI.

DEL ALMACENAMIENTO.

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ARTÍCULO 52. DE LA LICENCIA. Toda persona natural o jurídica que almacene plaguicidas para comercializar debe obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente, la cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.

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ARTÍCULO 53. DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA OBTENER LA LICENCIA. Para obtener y renovar la Licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes y además las siguientes:

Destinar locales de almacenamiento de plaguicidas que reúnan los requisitos indicados a continuación:

a) Contar con áreas de trabajo destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de roturas accidentales;

b) Estar separados de oficinas y aislado de viviendas, zonas de descanso, centros educacionales, recreacionales y comerciales destinados al procesamiento y venta de productos de consumo humano.

c) Cumplir con las disposiciones de que tratan los capítulos XII, XIII y XIV.

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ARTÍCULO 54. DEL USO EXCLUSIVO. Los locales de almacenamiento de plaguicidas, deben ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo humano o animal que una vez contaminado represente riesgo para la salud.

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ARTÍCULO 55. DE LAS MEDIDAS CONTRA INCENDIO. Cuando se almacenen productos que contengan sustancias inflamables, bajo responsabilidad del empresario, deberá disponerse de los equipos y elementos contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de bomberos de la localidad o al organismo o autoridad competente respectivo, sobre su existencia, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo.

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ARTÍCULO 56. DE LA SEPARACION DE AMBIENTES. Las bodegas debidamente demarcadas y separadas para el almacenamiento de plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias, para en caso de existir distintos tipos de productos, estos queden separados y debidamente señalizados para evitar intercontaminación especialmente en el caso de herbicidas y otros plaguicidas.

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ARTÍCULO 57. DE LAS INDICACIONES GENERALES. Para el almacenamiento de los productos dentro de la bodega, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

a) Asegurarse que los empaques y los envases tengan los cierres y las tapas bien ajustadas y las etiquetas o rótulos completos, intactos y perfectamente, legibles en castellano, cumpliendo además con los requisitos de la norma técnica oficializada sobre "rotulado y transporte de sustancias peligrosas", excepto productos para exportación aceptados por el país comprador;

b) Colocar cualquier sistema que evite contacto directo con el piso;

c) Almacenar los envases para líquidos, con cierres hacia arriba;

d) Colocar los envases técnicamente de acuerdo a la forma, tamaño y resistencia de éstos.

e) Hacer las operaciones de aseo con materiales húmedos y absorbentes;

f) Almacenar solamente plaguicidas que estén registrados oficialmente o tengan permiso de experimentación; y

g) Las demás que la autoridad competente determine por medio de disposición pertinente.

CAPITULO VII.

DE LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO.

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ARTÍCULO 58. DE LA LICENCIA. Toda persona natural o jurídica que distribuya o expenda plaguicidas, debe obtener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente. El término de esta licencia será de cinco (5) años y deberá renovarse por períodos iguales. Además de cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas establecidds en los capítulos XIII y XIV del presente Decreto y los requisitos para obtener y renovar la licencia, el interesado deberá destinar locales apropiados con separación de ambientes para depósito y expendio de plaguicidas y servicios sanitarios.

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ARTÍCULO 59. DEL REGISTRO. Sólo se permite la distribución y expendio de plaguicidas registrados oficialmente.

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ARTÍCULO 60. DEL EXPENDIO. Sólo se expenderán plaguicidas por y a personas mayores de edad.

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ARTÍCULO 61. DE LAS MISCELANEAS. Previo estudio y concepto favorable de la autoridad sanitaria local, (hospital o centro de salud), podrá permitirse la distribución y expendio de plaguicidas en establecimientos destinados a miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas sean de Categorías III y IV, se encuentren en envases originales y con rótulos intactos y perfectamente legibles en castellano y estén debidamente separados de alimentos, medicamentos, ropas u otros productos o mercancías que al contaminarse signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un término de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.

PARÁGRAFO. Para distribución y expendio de plaguicidas Categorías I y II, el interesado deberá solicitar a la Dirección Seccional de Salud correspondiente el permiso especial respectivo por el término de cinco (5) años renovables por períodos iguales. En la solicitud se indicarán los productos, cantidades, envases o empaques y condiciones técnicas y sanitarias locativas y de manejo exigidas en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 62. DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. Sólo se permite la distribución de plaguicidas en el envase o empaque original de fábrica y con la etiqueta o rótulo íntegros y perfectamente legibles cumpliendo además con lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 2092 de 1986.

PARÁGRAFO. En caso de rotura del envase, o empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y darse aviso inmediato a las autoridades locales de salud para los fines pertinentes.

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ARTÍCULO 63. DE LA PRESCRIPCION. La distribución y expendio de productos clasificados dentro de las Categorías I y II (extremadamente y altamente tóxicos), excepto rodenticidas para uso casero, requiere fórmula o prescripción de ingeniero agrónomo, médico veterinario u otro profesional capacitado en las áreas agropecuarias o de salud, debidamente inscrito de acuerdo con el ámbito de competencia y, sólo se permitirá la distribución o expendio a personas que presenten el certificado de idoneidad a que se refiere el capítulo XIV de la presente disposición.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano Agropecuario efectuará visitas periódicas de control a los distribuidores y expendedores para constatar el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 64. DE LOS INGREDIENTES ACTIVOS. No se podrá distribuir o expender plaguicidas que contengan diferentes ingredientes activos bajo la misma denominación comercial.

CAPITULO VIII.

DEL TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 65. DE LA LICENCIA DEL TRANSPORTE. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener licencia de transporte por el término de cinco (5) años renovable por períodos iguales, expedida por las Direcciones Seccionales de Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 66. DE LA LICENCIA DEL VEHICULO. Todo vehículo en el cual se transporten plaguicidas con fines comerciales deberá tener licencia sanitaria de transporte, expedida por la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora, o del propietario del vehículo, la cual tendrá validez durante cinco (5) años en todo el territorio nacional, renovable por períodos iguales.

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ARTÍCULO 67. DE LA VIGILANCIA. Las autoridades de tránsito y transporte o aquellas que por efecto de sus funciones y responsabilidades ejerzan control en el transporte o almacenamiento de plaguicidas con fines comerciales, deberán exigir a quienes transporten estos productos licencia sanitaria expedida por las autoridades sanitarias respectivas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y efectuar controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 68. DE LA PLANILLA. Para el transporte con fines comerciales de plaguicidas o de sus principios activos y aditivos, en cualquier tipo de vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una planilla que será entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona encargada del acarreo, con el instructivo sobre el material que se transporte y cuidados que deben observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará constancia de la entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en un libro de registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas ordenadas y foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los instructivos deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de consulta permanente.

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ARTÍCULO 69. DEL CONTENIDO DE LA PLANILLA. La Planilla y el libro de registro, a que hace referencia el artículo anterior, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de entrega;

b) Nombre, identificación y dirección del transportador;

c) Identificación del vehículo;

d) Nombre y cantidad de los productos que se transporten;

e) Lugar de destino, nombre y dirección del destinatario; y

f) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

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ARTÍCULO 70. DEL CONTENIDO DEL INSTRUCTIVO. El Instructivo a que hace referencia el artículo 68 del presente Decreto deberá contener por lo menos, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia en caso de intoxicación, así como la dirección de las instituciones de salud a donde pueden acudir en solicitud de asistencia. La autoridad sanitaria podrá exigir informaciones complementarias cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 71. DEL PERSONAL. El personal que labore en esta actividad deberá cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en los Capítulos XIII y XIV.

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ARTÍCULO 72. DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Para el Transporte de plaguicidas con fines comerciales, los vehículos deberán estar dotados de lo siguiente:

a) Aislamiento de la cabina ocupada por el conductor y el ayudante en relación con las áreas de carga;

b) Superficies útiles de carga exentas de clavos o tornillos sobresalientes que puedan deteriorar el empaque o envases de los productos;

c) Carpa o cualquier otro elemento protector que evite la contaminación del ambiente por los sitios donde transita;

d) Botiquín de primeros auxilios que contenga además los principales medicamentos relacionados con la terapéutica de los plaguicidas que transporta;

e) Exhibir en partes visibles el símbolo internacional de peligro, de tamaño no menor de 20 x 50 cms y en pintura reflectiva;

f) Señales portátiles con el símbolo internacional de peligro y leyendas "peligro-veneno" para en caso de emergencia, colocarlas alrededor del área contaminada; y

g) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

PARÁGRAFO 1o. No podrán transportarse al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se transporten plaguicidas con otros productos o mercancías diferentes a alimentos, bebidas o medicamentos y ocurriere contaminación, es responsabilidad del transportador la descontaminación previa a la entrega, observando las precauciones indispensables.

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ARTÍCULO 73. DEL TRANSPORTE FERREO, FLUVIAL, MARITIMO O AEREO. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos: Lugar y espacio exclusivo, aislado y seguro que garanticen la disposición, distribución y conservación de los plaguicidas según volumen, forma de presentación, empaque y embalaje. En ningún caso podrán estar cerca de lugares donde se depositen, manipulen o sirvan alimentos. El lugar destinado para plaguicidas deberá señalizarse con el símbolo internacional de peligro y leyenda "peligro-veneno", en pintura reflectiva.

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ARTÍCULO 74. DE LA DESCONTAMINACION POSTERIOR AL DESCARGUE. En todo sitio de descargue, debe hacerse descontaminación técnica de los vehículos contaminados, de acuerdo con los productos que se transporten. En ningún caso podrán descontaminarse en cursos o cuerpos de agua. Dicha descontaminación se hará bajo la vigilancia de las autoridades locales de salud respectivas.

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ARTÍCULO 75. DEL EMBALAJE. Los plaguicidas que se transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que proporcionen la protección necesaria para su manipulación.

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ARTÍCULO 76. DE LAS ETIQUETAS Y CIERRES. La etiqueta o rótulo así como los cierres de los recipientes deberán mantenerse en buen estado.

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ARTÍCULO 77. DE LA OPERACION DE CARGUE Y DESCARGUE. Para el cargue y descargue de los productos deberá disponerse de aparatos mecánicos que haqan la operación sin deteriorar los embalajes o en su defecto mediante rodamiento sobre tablas inclinadas y dispositivos amortiguantes.

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ARTÍCULO 78. DE LA POSICION DE LA CARGA. La disposición de la carga deberá hacerse de manera que se mantenga estática durante el viaje evitando la inestabilidad y caída.

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ARTÍCULO 79. DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. En caso de presentarse derrames o fugas del producto durante el transporte por carretera, el conductor deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Detener el vehículo en alguna área próxima que no ofrezca riesgo de contaminar alimentos de consumo humano o animal, apagar el motor y eliminar cualquier fuente de ignición.

b) Colocar las señales de peligro alrededor del área contaminada;

c) Avisar a las autoridades de salud, tránsito, Instituto Colombiano Agropecuario o Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente más cercana según el caso y a la empresa productora y transportadora respectivamente.

d) Mientras se obtiene ayuda, aplicar las medidas específicas de seguridad disponibles, contenidas en el instructivo;

e) Colocar obstáculos que eviten la expansión del producto, principalmente a fuentes de agua. Si esto sucede las autoridades locales deberán dar aviso a los habitantes de la región y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias;

f) Si el producto es líquido, utilizar material absorbente (aserrín, arena, tierra u otros disponibles) y regarlo sobre el producto antes de su recolección, y si es sólido barrer y recoger en forma cuidadosa.

g) Recoger los productos usando equipo de protección; y

h) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

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ARTÍCULO 80. DE LA REVISION DE LA CARGA. Es obligación del personal que transporta plaguicidas, revisar frecuentemente el estado de la carga durante el viaje.

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ARTÍCULO 81. DE OTRAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. En caso de presentarse derrame o fuga de plaguicidas durante el transporte por vía férrea, fluvial, marítima o aérea, de las medidas indicadas anteriormente, se aplicarán aquellas que se juzguen pertinentes y además se informará a las autoridades de salud del lugar más próximo a fin de obtener la asesoría necesaria.

CAPITULO IX.

DE LA APLICACION.

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ARTÍCULO 82. DE LOS TIPOS DE APLICACION. En aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones, área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos del Estado en sus respectivos campos de competencia.

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ARTÍCULO 83. DE LOS EQUIPOS. Para la aplicación de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de funcionamiento, de modo que no constituyan riesqo para la salud del operario y eviten fugas que puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.

Las autoridades sanitarias periódicamente practicarán visitas a las empresas aplicadoras y sitios de aplicación de plaguicidas en el área de su competencia, con el fin de verificar el correcto estado de funcionamiento de los equipos y la calibración de los mismos.

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ARTÍCULO 84. DEL MANTENIMIENTO O CONSERVACION DE LOS EQUIPOS. Los equipos deben tener mantenimiento o conservación de acuerdo con las especificaciones que, obligatoriamente deben suministrar los fabricantes, distribuidores o representantes, bajo las responsabilidades de los mismos.

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ARTÍCULO 85. DEL LAVADO DE LOS EQUIPOS. Los equipos usados para aplicación de plaguicidas, deberán lavarse en lugares destinados para este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación de fuentes o cursos de agua. Estas aguas residuales deben verterse a un sistema para tratamiento de desechos conforme a lo establecido en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 86. DE LA PREVENCION DE RIESQOS AMBIENTALES. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial para protección de recursos naturales, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.

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ARTÍCULO 87. DE LA FRANJA DE SEGURIDAD. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para el área como franja de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área que requiera protección especial.

Por recomendación de los Consejos Asesores Seccional, Regional o específico y previa adopción de las autoridades de Salud, podrán incrementarse las dimensiones de la franja de seguridad teniendo en cuenta criterios técnicos tales como los siguientes:

a) Características del plaguicida. Presentación, dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación, formulación; y

b) Clase de cultivo o explotación, lugar de aplicación y condiciones ambientales de la zona.

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ARTÍCULO 88. DE LA APLICACION EN EDIFICACIONES, VEHICULOS O AREA PUBLICA. Para la aplicación en edificaciones, vehículos, productos o área pública, deberán observarse el máximo de precauciones, especialmente en la protección de personas, animales, agua, alimentos, medicamentos y ropas.

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ARTÍCULO 89. DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACION. Los plaguicidas deberán aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la población y deterioro del ambiente.

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ARTÍCULO 90. DE LOS REMANENTES DE PLAGUICIDAS. Cuando los plaguicidas se utilicen parcialmente, los recipientes que contengan los remanentes de éstos, deberán almacenarse en su envase original y en sitios seguros con el fin de evitar contaminación.

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ARTÍCULO 91. DE LA PRESCRIPCION. El Profesional de que trata el artículo 63 del presente Decreto que formule o prescriba el plaguicida deberá suministrar mensualmente a las autoridades locales de salud a través del Instituto Colombiano Agropecuario la siguiente información: tipo, extensión y ubicación de la explotación agrícola o comercial, cantidad de los productos y nombre del responsable de la aplicación.

PARÁGRAFO. Los plaguicidas de Categoría I, excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes para madera sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando por razones sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada concederán el respectivo permiso especial.

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ARTÍCULO 92. DE LAS SEÑALES PARA APLICACION DE PLAGUICIDAS. Los propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo internacional de peligro y letras que digan "peligro, área tratada con plaguicidas, si necesita entrar use equipo de protección". Estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la aplicación.

PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido el bandereo con personas.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018