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ARTÍCULO 142. DEL REGISTRO DE PRODUCTOS PARA USO EN SALUD PUBLICA. Para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán además de lo prescrito en el artículo anterior, efectuar los registros correspondientes ante la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para lo cual el interesado deberá cumplir las disposiciones legales vigentes al respecto.

LOS CONCEPTOS.

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ARTÍCULO 143. DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO. Para efecto de registro y permiso de uso de plaquicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de toxicidad de los productos:

Solicitud escrita con la siguiente información:

- Lugar y fecha de la solicitud;

- Razón social de la empresa;

- Nombre del peticionario o representante legal, identificación, domicilio;

- Dirección de la planta de operación;

- Informar si el producto es fabricado, importado o formulado.

- Forma de presentación del producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra forma);

- Material y clase de empaque y su contenido neto;

- País de origen del producto técnico;

- Información sobre registro o estado de registro en el país de origen o exportadores;

- Tipo de plaguicidas e indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u otra);

- Formas (aérea y terrestre) y área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o área pública);

- Composición de la formulación discriminada en ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los nombres genéricos aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v;

- Laboratorio responsable (nombre y dirección del laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras biológicas). Presentar estudio completo acompañado de un resumen en castellano sobre descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y

- Otras que determine la autoridad competente por medio de disposición legal pertinente.

PARÁGRAFO 1. La información deberá suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 2. Toda información deberá suministrarse en original o en copias debidamente autenticadas y acompañada de la respectiva traducción en idioma castellano, elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin.

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ARTÍCULO 144. DE OTROS REQUISITOS. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente:

a) Informe resumido del plaguicida comercial o de los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades físico-químicas, mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad, metodología para la disposición final de desechos y medidas de prevención;

b) Propuesta de tolerancias del producto, en los cultivos y cosechas en que se recomienda;

c) Proyecto de etiqueta o rótulo;

d) Información sobre destino sanitario final que deberá darse a envases y empaques, y

e) Indicaciones sobre eliminación de residuos en alimentos.

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ARTÍCULO 145. DE LAS PROPIEDADES Y CARACTERISTICAS DEL PLAGUICIDA. La información a que se refiere el literal a) del artículo anterior deberá incluir los siguientes aspectos:

1. PROPIEDADES FISICO - QUIMICAS.

- Punto de fusión;

- Punto de ebullición;

- Presión de vapor;

- Densidad;

- Solubilidad en agua, grasas y principales solventes orgánicos;

- Inflamabilidad;

- Estabilidad;

- Composición del producto técnico, naturaleza y cantidad de isómeros, nombre de las impurezas determinadas;

- M‚todo de análisis.

2. MECANISMO DE ACCION.

- Principales plagas que ataca;

- Mecanismo de acción plaguicida;

- Persistencia en el ambiente;

- Residuos.

3. INFORMACION TOXICOLOGICA.

Copias de protocolos de investigación sobre los siguientes aspectos:

a) TOXICIDAD AGUDA. En animales de experimentación:

- Dosis letal 50 oral, inhalatoria y dérmica;

- Indice de irritación ocular;

- Indice de irritación dérmica;

- Indice de sensibilidad.

b) TOXICIDAD SUBAGUDA.

- Estudios con dosis administradas por vías oral, dérmica o inhalatoria hasta 90 días, mínimo en dos (2) especies animales.

c) TOXICIDAD CRONICA.

- Estudios con dosis administradas por vía oral durante dos (2) años, la vida media del animal en experimentación;

- Estudios de efectos en la reproducción, mínimo en tres generaciones o estudios in vitro que pueden tener la misma validez para observar su acción mutagénica, teratogénica o carcinogénica;

- Estudios de metabolismo incluyendo vía de administración, absorción, distribución, almacenamiento y eliminación del producto, vías y formas de eliminación del producto.

d) TOXICIDAD AMBIENTAL.

- Estudio sobre toxicidad para peces, abejas, pájaros y animales domésticos;

- Estudio sobre toxicidad para microorganismos terrestres y acuáticos;

- Posible degradación en medios acuoso, terrestre y aéreo.

e) TOXICIDAD PARA HUMANOS.

- Estudios epidemiológicos disponibles, en poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas;

- Información disponible sobre casos de intoxicación accidental.

- Información sobre posibilidad de diagnóstico clínico y de laboratorio, así como de tratamiento médico.

- Métodos analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.

PARÁGRAFO 1. Los documentos que se presenten deben corresponder a estudios realizados con el ingrediente activo y/o del producto motivo del registro, cuyos resultados de análisis deberá avalar y controlar el Ministerio de Salud o la entidad que éste designe.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud de acuerdo con la evolución científica y tecnológica establecerá las equivalencias de las informaciones sobre los estudios solicitados.

LOS PERMISOS.

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ARTÍCULO 146. DEL PERMISO PARA PLAGUICIDAS CATEGORIAS I Y II. Para obtener el permiso a que se refiere el parágrafo del artículo 91 del presente Decreto para aplicación de plaguicidas Categorías I y II en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el interesado deberá elevar solicitud escrita a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, con la siguiente información y documentación:

a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la empresa aplicadora, vigente;

b) Plagas objeto de control;

c) Plaguicidas que se propone aplicar, incluyendo las especificaciones técnicas y de aplicación;

d) Modalidad de aplicación y relación detallada del equipo a utilizar, y

e) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

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ARTÍCULO 147. DEL PERMISO PARA OTRAS MODALIDADES. Para modalidades diferentes a la que se refiere el artículo anterior en el uso y manejo de plaguicidas, la persona natural o jurídica interesada deberá elevar la solicitud al nivel correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes del presente Decreto.

CAPITULO XI.

DEL ROTULADO O ETIQUETA Y DE LOS EMPAQUES Y ENVASES.

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ARTÍCULO 148. DE LOS REQUISITOS. Todo rótulo o etiqueta de envases y empaques que contengan plaguicidas o ingredientes activos utilizados en el país deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Leyendas redactadas en castellano.

- Las representaciones gráficas, pictogramas, o diseños necesarios aparecerán claramente visibles y fácilmente legibles.

- Material empleado de calidad tal que resista la acción de los agentes atmosféricos en condiciones recomendadas de manejo y adherirse al envase o empaque y embalaje en forma tal que resistan las condiciones normales de manejo.

- Las demás que establezcan las normas Icontec oficializadas por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. En casos de traducciones, éstas deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2 del artículo 143.

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ARTÍCULO 149. DE OTROS REQUISITOS. El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas:

- Nombre comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras;

- Composición de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico y porcentaje para cada componente de los ingredientes activos y su concentración. Además el porcentaje de aditivos e inertes. La suma total de los porcentajes debe dar 100%.

- Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal;

- Número de la licencia ICA o Registro del Ministerio de Salud, según uso del plaguicida;

- Nombre, dirección del titular del registro o licencia, del productor o importador que garantice el plaguicida;

- Indicación del lote, fecha de producción y vencimiento del plaguicida.

- Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en lenguaje técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: Inflamables; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos.

- Todo embalaje deberá llevar las leyendas "Este Lado Arriba" y una flecha que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte.

- La información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para el médico.

- En cuanto a los textos y dibujos, tamaños, cuerpos, distribución, y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá exigir la identificación de los aditivos o inertes según lo estime necesario.

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ARTÍCULO 150. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPAQUES O ENVASES. La categorización para la disposición y clasificación de los recipientes para envase o empaque la fijará la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 151. DE LA ROTULACION ADICIONAL. En la etiqueta deberá advertirse en letras sobresalientes: "Ningún envase que haya contenido plaguicidas debe utilizarse para contener alimentos o agua para consumo".

CAPITULO XII.

DE LOS DESECHOS Y LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.

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ARTÍCULO 152. DEL TRATAMIENTO PREVIO. Bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica que maneja plaguicidas, los desechos de estos productos deben recibir tratamiento previo a la evacuación final de tal manera que los efluentes no sobrepasen los límites permisibles oficialmente.

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ARTÍCULO 153. DE LOS ENVASES Y EMPAQUES. Los empaques o envases vacíos de plaguicidas, no podrán reutilizarse. Cualquier tratamiento diferente que se quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por la respectiva Dirección Seccional de Salud de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 154. DE LA DISPOSICION DE OTROS DESECHOS. Los remanentes o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado o limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento previo a su evacuación teniendo en cuenta las características de los desechos a tratar. Para el efecto podrá utilizarse los diferentes métodos, tales como: Reutilización, tratamiento químico, enterramiento, incineración o cualquier otro sistema aprobado por las Direcciones Seccionales de Salud.

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ARTÍCULO 155. DEL PERSONAL. El personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y requisitos establecidos en el Capítulo XIV de la presente disposición.

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ARTÍCULO 156. DEL PERMISO PARA EL TRATAMIENTO DE DESECHOS. Las instalaciones de tratamiento de desechos deben tener permiso de la Dirección Seccional de Salud correspondiente, antes de iniciar cualquier actividad con plaguicidas.

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ARTÍCULO 157. DE VALORES MAXIMOS. Mientras el Ministerio de Salud, con la colaboración del Consejo Asesor Nacional, establece los valores máximos permisibles en el ambiente para cada plaguicida, se utilizarán los indicados por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u otros organismos.

PARÁGRAFO. Frente a evidencia local o regional, los Comités Seccionales de Plaguicidas, podrán proponer al Ministerio de Salud modificaciones de tales límites, el cual podrá adoptarlas mediante resolución.

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ARTÍCULO 158. DE LOS RESIDUOS. Los residuos de plaguicidas en productos para consumo humano o animal no deberán sobrepasar los valores de tolerancia establecidos oficialmente.

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ARTÍCULO 159. DE LA PUBLICACION DE TOLERANCIA. El Ministerio de Salud e ICA, para el efecto del artículo anterior, publicarán periódicamente las tolerancias oficiales en productos para consumo humano o animal.

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ARTÍCULO 160. DE LOS VALORES DEL CODEX ALIMENTARIO. Mientras se establecen oficialmente límites máximos para residuos de plaguicidas, se utilizarán los indicados en el Codex Alimentario.

CAPITULO XIII.

DEL SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE LA ATENCION Y CONTROL MEDICOS.

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ARTÍCULO 161. DE LOS REQUISITOS EN LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES. Las edificaciones que sean necesarias, de acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes requisitos de carácter sanitario:

a) Estar aislados de focos de contaminación o insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas estancadas;

b) Obtener el respectivo certificado de ubicación por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, acompañado del concepto de uso de suelo en cuanto a compatibilidad con demás establecimientos circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos biológicos y farmacéuticos;

c) Cualquier modificación, ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada por la Dirección Seccional de Salud correspondiente;

d) La construcción y funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán ocasionar contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o procesamiento de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado, represente riesgo para la salud de las personas o animales o deterioro del ambiente;

e) Tener pisos y paredes construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera tal que permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;

f) Construcciones e instalaciones para los diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material compacto, resistente inalterable y que facilite las labores de limpieza, de acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;

g) Ventilación con purificación de aire en todos los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes por debajo de los límites permisibles;

h) En todas las dependencias, dotar de iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a una área no menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no menor de 8 watios o bujías por metro cuadrado;

i) Instalaciones eléctricas, de acueducto, de aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades técnicas para evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión, incendio, humedad o contaminación con plaguicidas;

j) Contar con sistemas de tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y del ambiente, tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;

k) Estar destinadas única y exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento;

l) Estar dotados de todos los elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección contra contaminación ambiental interna y externa que implique riesgo para la salud de los trabajadores y de la comunidad circunvecina;

ll) En los sitios de acceso a las áreas de riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como: "Veneno, no entre sin equipo de protección".

m) Las dependencias para preparación y/o consumo de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las zonas para operación con plaguicidas;

n) Instalaciones para lavado de ropa, equipos, utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia sistema de tratamiento de desechos;

ñ) Servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados en la siguiente proporción de usuarios:

1 lavamanos por cada 30 personas.

1 inodoro por cada 20 mujeres.

1 inodoro por cada 30 hombres.

1 orinal o minguitorio para cada 30 hombres.

1 ducha por cada 10 trabajadores u operarios, con agua caliente cuando la temperatura del lugar sea inferior a 18º. C.

Duchas de seguridad y lava-ojos, situados en lugares estratégicos, para casos de emergencia.

Vestidero, con casilleros dobles individuales para cada trabajador.

PARÁGRAFO 1. Los cuartos de baño, vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.

PARÁGRAFO 2. Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de las instalaciones,

de acuerdo con el concepto del Consejo Intrasectorial.

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ARTÍCULO 162. DE LOS PRIMEROS AUXILIOS. Para efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas aplicadoras o expendios de plaguicidas en lugar apropiado y de fácil acceso, deberán disponer de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos necesarios para atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos específicos de acuerdo con los plaguicidas que se produzcan, formulen, expendan o apliquen.

ATENCION Y CONTROL MEDICOS.

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ARTÍCULO 163. DE LOS SERVICIOS MEDICOS. Toda persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o esporádica contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de plaguicidas, estará obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de que trata el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de personas que laboren en forma independiente deberán solicitar estos servicios al Centro de Salud o Dispensarios del Instituto de Seguros Sociales que corresponda al lugar de trabajo, quienes deberán garantizar la atención pertinente.

PARÁGRAFO 2. La atención médica y los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para tal fin, bajo responsabilidad del contratante.

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ARTÍCULO 164. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS. Los servicios que trata el artículo anterior, serán de responsabilidad de la empresa y comprenderá como mínimo lo siguiente, además de lo pertinente exigido en el Decreto 614 de 1984 y Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo:

a) Exámenes de ingreso: Clínico y de laboratorio;

b) Exámenes periódicos de control determinado por el riesgo que signifiquen los plaguicidas, por lo menos uno anual;

c) Exámenes médicos y de laboratorio al retiro del trabajador;

d) Selección de un trabajador o grupo de trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las características de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de proceso de intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios, remitiendo los casos al nivel respectivo de atención médica.

PARÁGRAFO. Los exámenes a que se refiere el presente artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está expuesto el operario.

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ARTÍCULO 165. DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR. El personal encargado de la atención y control médicos, según la responsabilidad individual asignada deberá cumplir con lo siguiente:

a) Colaborar con la empresa y la direcciones seccionales de salud en la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales;

b) Notificar oportunamente a la Dirección Seccional de Salud correspondiente, los accidentes o intoxicaciones ocurridos, cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa, diagnóstico, tratamiento y evolución;

c) Disponer de publicaciones actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de riesgos, en el uso y manejo de plaguicidas.

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ARTÍCULO 166. DE LA DISPONIBILIDAD DE HISTORIA CLINICA. Cuando el servicio no sea prestado por organismos pertenecientes al Sistema de Salud o de la Seguridad Social, la empresa debe responsabilizarse del mantenimiento actualizado, de la historia clínica de cada trabajador, la cual estará a disposición de las autoridades de salud.

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ARTÍCULO 167. DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES. El Ministerio de Salud a través de la División de Sustantias Potencialmente Tóxicas publicará periódicamente como orientación, análisis, exámenes, historias y medidas preventivas sobre los diferentes plaguicidas.

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ARTÍCULO 168. DE LA DISPONIBILIDAD DE INFORMACION MEDICA. El Ministerio de Salud podrá exigir cuando lo considere conveniente, los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos requeridos para las diferentes actividades relacionadas con plaguicidas.

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ARTÍCULO 169. DE LOS CENTROS TOXICOLOGICOS. Las Direcciones Seccionales de Salud establecerán Centros Toxicológicos, de acuerdo con las Normas del Ministerio de Salud, para propósitos de atender adecuada y oportunamente los casos de intoxicación individual o colectiva y facilitar las labores de información, investigación, análisis, educación, capacitación y divulgación sobre el manejo de plaguicidas y otras sustancias potencialmente tóxicas.

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ARTÍCULO 170. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. Las Direcciones Seccionales de Salud, conforme las normas del Ministerio de Salud, desarrollarán un programa específico de Vigilancia Epidemiológica de Plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de intoxicación o accidente presentados a causa de estos productos.

CAPITULO XIV.

DEL PERSONAL.

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ARTÍCULO 171. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona que se dedique al uso y manejo de plaguicidas, deberá cumplir con las normas indicadas en el presente capítulo, de acuerdo con el tipo de actividad que desempeñe.

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO.

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ARTÍCULO 172. DEL CURSO DE CAPACITACION. El personal que labore con plaguicidas, deberá recibir cursos de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que los contrate. Las entidades enumeradas en el artículo 173 del presente Decreto, deberán organizar, garantizar y certificar los respectivos cursos del personal que labore con plaguicidas en forma temporal o esporádica. Estos cursos de carácter teórico-práctico tendrán una intensidad mínima de sesenta (60) horas acumulables al año y un contenido acorde con el tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los siguientes temas:

a) Información general sobre plaguicidas a utilizar(concentraciones, formulaciones, precauciones, etc.) y aspectos generales sobre toxicología y contaminación ambiental;

b) Diferentes formas de intoxicación;

c) Instrucciones para el manejo adecuado y seguro de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento;

d) Medidas necesarias para evitar la contaminación de productos de consumo humano o animal;

e) Instrucciones sobre disposición de desechos;

f) Signos precoces de intoxicación y medidas de primeros auxilios;

g) Información sobre los procedimientos a seguir, personas a quienes se debe acudir en caso de emergencia;

h) Información sobre legislación de plaguicidas;

i) Control de plagas;

j) Otros temas que a juicio del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o los Consejos Asesores, se considere conveniente incluir.

PARÁGRAFO. Sobre los temas enumerados anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los contenidos con indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de los diferentes niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un certificado de idoneidad expedido por la entidad correspondiente.

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ARTÍCULO 173. DE LAS PERSONAS O ENTIDADES DOCENTES. La capacitación y el entrenamiento deben ser efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario y demás entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología en los niveles operativos correspondientes o por universidades e institutos Tecnológicos. Cuando los cursos los impartan entidades oficiales o privadas, debidamente autorizadas, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o harán exámenes de idoneidad para certificar el personal.

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ARTÍCULO 174. DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD. La certificación de idoneidad será expedida por la entidad que haya impartido el curso, indicando temas e intensidad horaria. Este certificado será visado y anotado en los registros de la respectiva Dirección Seccional de Salud, será requerido para los servicios médicos y para la refrendación del "Carné de Aplicador de Plaguicidas".

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ARTÍCULO 175. DE LA ACTUALIZACION DE CAPACITACION. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo el ingreso del trabajador y se actualizarán anualmente, mediante eventos de capacitación o conferencias y prácticas específicas, de acuerdo al manejo de nuevos plaguicidas o equipos.

PARÁGRAFO. La persona o entidad docentes deberán expedir la respectiva constancia.

MEDIDAS DE PROTECCION DEL AMBIENTE Y DE LAS PERSONAS.

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ARTÍCULO 176. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES GENERALES. Es obligación de la persona natural o jurídica responsable del uso o manejo de plaguicidas, orientar el diseño de las instalaciones, determinar la ubicación de los equipos y el proceso, de tal manera que éstos disminuyan al mínimo los riesgos de exposición, derivados de estas sustancias, hacia los trabajadores, la comunidad y el ambiente preferiblemente en la fuente, pudiéndose aplicar entre otras, uno o varios de los siguientes métodos: Sustitución de sustancias, cambio, encerramiento y/o aislamiento de los procesos, ventilación general, ventilación local, mantenimiento u otros que nuevas técnicas aconsejen. Métodos complementarios, tales como limitación del tiempo de exposición y protección personal, se aplicarán sólo cuando los anteriores sean insuficientes y deberán tener autorización de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.

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ARTÍCULO 177. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES ESPECIFICAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada determinarán la existencia de riesgos y dispondrán las medidas específicas que se deben adoptar y los dispositivos que se deben instalar en los lugares de trabajo, para eliminar o controlar efectivamente los riesgos de enfermedades y accidentes, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los patronos o contratistas.

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ARTÍCULO 178. DE PROHIBICIONES. Se prohíbe cualquier acto u omisión que tenga como consecuencia reducir la eficacia de los medios de control de riesgos o que signifique producir nuevos riesgos para la salud.

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ARTÍCULO 179. DE LA DOTACION. La dotación básica para los operarios según la actividad desarrollada con plaguicidas, será la siguiente:

a) Ropa de trabajo para cada operario en cantidad suficiente que garantice el recambio diario, o antes cuando las circunstancias así lo requieran;

b) Guantes de caucho o de cuero (de acuerdo al riesgo de manejo): Un par por cada trabajador;

c) Botas de seguridad: Un par por cada trabajador;

d) Gorra, casco o sombrero: Uno por cada trabajador;

e) Implementos de aseo: Toalla y jabón para cada trabajador;

f) Disponer de casilleros dobles independientes e individuales, ubicados a la entrada del sitio de trabajo, para colocar la ropa de trabajo y de calle;

g) Equipos de protección respiratoria, ocular, auditiva o dérmica cuando el riesgo lo requiera.

PARÁGRAFO. Según la actividad desarrollada y tipo de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán adicionar o exigir otros elementos de protección.

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ARTÍCULO 180. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad respectiva, contenidas en la presente disposición.

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ARTÍCULO 181. DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES. El personal al cual se refiere el artículo anterior, deberá recibir capacitación y entrenamiento y disponer de instalaciones sanitarias, servicios de atención y control médicos, de acuerdo con lo previsto en los capítulos correspondientes de la presente disposición y además cumplir con las obligaciones siguientes:

a) Obtener el certificado o constancia de idoneidad en la materia, de acuerdo con la actividad a que se dedique;

b) Obtener el "Carné de Aplicador", cuando sea ésta su ocupación;

c) Observar el máximo de precauciones de todas y de cada una de las actividades que realice durante la jornada de trabajo, a fin de evitar riesgos para la salud humana o animal o el deterioro del ambiente;

d) Utilizar la ropa de trabajo y cumplir las medidas de protección de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa o la autoridad competente y conservar en buenas condiciones de uso los equipos para protección respiratoria, ocular o auditiva o de cualquier otro órgano o función fisiológica;

e) Mantener cerrado el overol, los puños por fuera de los guantes y las mangas de los pantalones por fuera de las botas durante y mientras se permanezca en el sitio de trabajo;

f) Utilizar, cuando sea necesario comer o beber durante las horas de trabajo las instalaciones destinadas para tal fin, previos cambios de ropa y lavado de manos;

g) Darse un baño corporal completo con agua y jabón, al terminar cada jornada;

h) Manejar los productos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la etiqueta o por el asistente técnico de la empresa;

i) Evitar que las sustancias o sus emanaciones entren en contacto directo con las personas o causen contaminación al ambiente, que sobrepasen los límites máximos permisibles, en cualquiera de las actividades de producción, experimentación, almacenamiento, transporte, venta o aplicación de plaguicidas;

j) Evitar el ingreso al área de trabajo sin equipo de protección que impida el contacto o la inhalación de los plaguicidas mientras persistan estos riesgos;

k) Llevar los desechos de plaguicidas a los lugares de tratamiento antes de ser evacuados;

l) Avisar al médico inmediatamente a la menor sospecha de intoxicación y cualquiera que sea la gravedad del accidente de trabajo que se presente durante o después de éste y exigir que el hecho quede registrado en la historia respectiva;

ll) Cambiarse de ropa de protección inmediatamente cuando se encuentre impregnada de plaguicida;

m) Cambiarse de ropa de trabajo diariamente, empleando cada día ropa limpia, y

n) Evitar contaminar las áreas de cambio de ropa y la ropa de calle. La ropa de trabajo contaminada al fin de la jornada deberá ser colocada en sitio especial para efectuar el lavado de ésta, en el mismo lugar de trabajo.

CAPITULO XV.

DE LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA.

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ARTÍCULO 182. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Quienes se dediquen a la publicidad o propaganda sobre plaguicidas en cualquier medio de comunicación, deberán cumplir desde el punto de vista sanitario, los requisitos y normas contenidas en el presente Decreto y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986.

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ARTÍCULO 183. DE LA SOLICITUD. Los interesados deberán presentar solicitud escrita ante la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para estudio y concepto del Comité que para tales efectos se conforme y de acuerdo con el medio de comunicación o publicidad a autorizar, acompañar lo siguiente:

a) Fotocopia del respectivo registro del plaguicida y de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento donde se produzca, formule o expenda, cuando el producto sea nacional; o de registro de importación, cuando sea de procedencia foránea;

b) Aviso o propaganda comercial dibujada, en original y dos copias, o

c) Cinta fonóptica o "video-tape", o

d) Texto escrito por duplicado y grabación magnetofónica de la misma, en la forma que se pretende difundir.

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ARTÍCULO 184. DE LA PUBLICIDAD ESCRITA O IMPRESA. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario deberá ceñirse a los contenidos e indicaciones de las respectivas etiquetas o rótulos de los productos. La violación a este artículo acarreará las sanciones establecidas por el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario.

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ARTÍCULO 185. DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS CATEGORIAS I Y II. La publicidad relativa a plaguicidas clasificados en Categorías I y II y aquellas que requiera equipos y condiciones especiales para su aplicación, estará dirigida única y exclusivamente al personal profesional idóneo en la materia, pero deberá contener claras y precisas indicaciones sobre precauciones y medidas de prevención para conocimiento de la comunidad.

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ARTÍCULO 186. DE LOS CONTENIDOS DE LA PUBLICIDAD. Los contenidos de la publicidad deben ceñirse a las siguientes indicaciones:

a) Instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobados desde el punto de vista técnico;

b) Las informaciones deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente;

c) Información amplia y suficiente sobre precauciones y medidas de protección para plaguicidas cuyo uso y manejo puedan ser efectuados directamente por la comunidad (plaguicidas de uso doméstico);

d) Evitar exageraciones sobre propiedades o indicaciones de las cuales carezcan los plaguicidas, o no estén suficientemente comprobadas; u ofrecer garantías o ventajas derivadas del uso del mismo;

e) En ningún caso podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como: "Seguro", "no venenoso", "inocuo", "no tóxico" u otra similar;

f) Evitar comparaciones falsas o equívocas con otros plaguicidas;

g) Los anuncios deben inducir a los compradores y usuarios a leer con atención y detenimiento el rótulo o etiqueta o en caso de que éstos no sepan leer, alguien lo haga por ellos;

h) Evitar presentación visual de prácticas de aplicación, potencialmente peligrosos;

i) No ofrecer garantías por el uso de plaguicidas diferentes a las específicas de indicaciones y de eficacia.

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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 28 de febrero de 2018