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DECRETO 1886 DE 1954

(junio 18)

Diario Oficial No 28.524, de 13 de julio de 1954

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a la industria del petróleo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que el desarrollo de la industria del petróleo hace necesario adicional y aclarar algunas de las disposiciones del Código sobre la materia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

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ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

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ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>

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ARTÍCULO 10. La prohibición de que trata el inciso último del artículo 31 del Código de Petróleos, no se aplicará a las perforaciones que se efectúen a lado y lado de la línea divisoria de dos concesiones otorgadas, directamente o por traspaso, a una misma persona natural o jurídica, pero si tales perforaciones se efectuaren a menos de 100 metros de la línea divisoria requerirán permiso del Ministerio de Minas y Petróleos.

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ARTÍCULO 11. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su publicación en el Diario oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 18 de junio de 1954.

Teniente General

GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARIS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra,

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO M.

El Ministro de Agricultura,

BRIGADIER GENERAL ARTURO CHARY

El Ministro del Trabajo,

AURELIO CAICEDO AYERBE

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJÍA

El Ministro de Fomento,

ALFREDO RIVERA VALDERRAMA

El Ministro de Minas y petróleos,

PEDRO NEL RUEDA URIBE

El Ministro de Educación Nacional,

DANIEL HENAO HENAO

El Ministro de Comunicaciones,

CORONEL MANUEL AGUDELO

El Ministro de Obras Públicas,

SANTIAGO TRUJILLO GÓMEZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018