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DECRETO 1972 DE 2003
(julio 14)
Diario Oficial No. 45.252, de 18 de julio de 2003
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-ley 1900 de 1990,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios.
Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio a la que correspondan.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
2.1 Definiciones generales: Para efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:
a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de telecomunicaciones;
b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para desarrollar actividades de telecomunicaciones;
c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de concesión o por ministerio de la ley;
d) Concesión: Título habilitante -Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de telecomunicaciones;
e) Autorización: Acto administrativo mediante el cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;
f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un término definido a una persona natural o jurídica para usar una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;
g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación, admisión o inscripción relacionada con los aparatos, redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y normativa de telecomunicaciones;
h) Area de servicio: zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la fr ecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados;
i) Recinto cerrado: área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones.
2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este reglamento unificado de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:
2.2.1 Ingresos netos: Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.
2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios.
ARTÍCULO 3o. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.
Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.
Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.
ARTÍCULO 4o. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5o. JUSTIFICACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El pago de las contraprestaciones reguladas en este decreto pretende:
a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la autoridad concedente;
b) Obtener una retribución por concepto de las facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.
ARTÍCULO 6o. CRITERIOS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios.
ARTÍCULO 7o. OBJETIVOS DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
a) Promover el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social;
b) Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico;
c) Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico;
d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender a la convergencia y globalización de las redes y servicios de telecomunicaciones en igualdad de condiciones;
e) Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procesos expeditos de recaudo;
f) Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones;
g) Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones del Estado.
PARÁGRAFO. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a los concesionarios propender al logro de tales objetivos.
ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE LEAL Y LIBRE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y condiciones, y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la leal y libre competencia en el sector.
En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá generarse discriminación o tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, ya sean estos de derecho público o privado.
ARTÍCULO 9o. EQUILIBRIO DE LAS PARTES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o exija para el efecto.
ARTÍCULO 10. INTERÉS PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las redes privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones están sujetas al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber de ceder ante el interés público.
ARTÍCULO 11. DERECHOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán derecho a:
a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unifi cado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
b) Exigir la liquidación pronta y oportuna de las contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda;
c) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
d) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
e) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;
f) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
g) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
h) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:
a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones;
b) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
c) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
e) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
f) Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga el Estado.
g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.
ARTÍCULO 13. APLICACIÓN INTEGRAL DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las normas previstas en este decreto se aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.
ARTÍCULO 14. PLANES DE EXPANSIÓN Y COBERTURA COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En atención a la finalidad social del Estado, las contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben propender al desarrollo económico y social del país, así como de las redes y servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia, se podrán establecer descuentos por el uso del espectro radioeléctrico o valorar como contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes de telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, serán propiedad del Estado.
ARTÍCULO 15. MODIFICACIONES O ADICIONES AL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Toda modificación o adición al presente régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de los interesados.
El Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este Organismo sean pertinentes.
REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 16. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contraprestaciones por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusión sonora, los servicios especiales y los servicios de ayuda, según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones, podrá establecer que la contraprestación por concepto de la concesión involucre además un pago inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente decreto.
ARTÍCULO 17. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este decreto para la prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.
A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.
En ningún caso será posible exigir el pago previo de la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.
ARTÍCULO 18. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19 y 20 del presente decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 19. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL, DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El valor de la contraprestación por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los Servicios de Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones, permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de este Título, y los Títulos IV, V, VI y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 20. CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El valor de la contraprestación por concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este título.
ARTÍCULO 21. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES A TRAVÉS DE SISTEMAS DE ACCESO TRONCALIZADO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El valor de la contraprestación por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen unificado de contraprestación.
Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este decreto.
Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este decreto, para la concesión y para el permiso.
Pa rágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán los trámites y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.
ARTÍCULO 22. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.
Las contraprestaciones por concepto de la concesión del servicio de televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto, para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea del caso.
Por concepto de la concesión para la prestación del servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de una contra-prestación anual calculada sobre los parámetros técnicos que indique el Ministerio de Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el cobro de la contraprestación (VAC) por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.
ARTÍCULO 23. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS TELEMÁTICOS Y DE VALOR AGREGADO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.
PARÁGRAFO. La definición de ingresos netos establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones de servicios telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 24. CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIO-COMUNICACIONES GLOBALES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto de la autorización para la explotación y operación de los servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la explotación y operación de los servicios autorizados y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 25. CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS AUXILIARES DE AYUDA Y SERVICIOS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990.
Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales.
El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes.
25.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990.
El valor de las contraprestaciones por concepto de los servicios especiales de radioaficionados y banda ciudadana continuarán regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que los modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
ARTÍCULO 26. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.
ARTÍCULO 27. PRESTACIÓN CONJUNTA DE VARIAS MODALIDADES DE UN MISMO SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El operador que preste dos o más modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada clase de prestación que le suministra.
En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas modalidades y prestaciones que se le suministren.
ARTÍCULO 28. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO POR LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CUENTAS SEPARADAS POR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los operadores que presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.
Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de las concesiones se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.
LAS AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 29. CRITERIO GENERAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LAS AUTORIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes y de los registros, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.
ARTÍCULO 30. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de servicios de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PERMISOS.
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA AL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa, objetiva y permanente, así como propender al aprovechamiento racional y eficiente del espectro.
El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico asignado da lugar al pago de una contraprestación anual en función de fórmulas objetivas según determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la contraprestación de que trata el artículo 32.
No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características técnicas de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 32 de este capítulo, previo un proceso que garantice la selección objetiva. Para tal efecto, podrá tener en consideración criterios de escogencia tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.
En la determinación de las contraprestaciones por la asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la porción del espectro objeto de la asignación.
ARTÍCULO 32. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes fórmulas:
32.1 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS EN HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:
VAC por hora asignada = AB (KHz) x N (SMLMV)
--------------------------------
1 (KHz)
Donde:
VAC: Valor Anual Contraprestación
AB (kHz): Ancho de banda asignado en kHz
SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos.
N (SMLMV): Valor de 1 kHz de ancho de banda asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:
N igual a 0,20 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas.
N igual a 0,10 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.
Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada. En todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.
32.2 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = AB (MHz) x N (SMLMV) x Z (%)
--------------------------------------------
1 (MHz)
Donde: VAC: Valor Anual de la Contraprestación
AB (MHz): Ancho de Banda Asignado en MHz
N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).
Los valores de N y Z se adoptan en el artículo 33 del presente decreto.
Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea esta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 33 del presente decreto.
32.3 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. <Ver Notas del Editor> <Numeral 32.3 corregido por Fe de erratas publicada en el Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:
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Donde:
AB: Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de Comunicaciones.
VAC: Valor Anual de la Contraprestación
F: Frecuencia central del segmento en MHz
k: Constante igual a
3,5 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.
3,3 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.
0,65 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
n: Constante igual a
0,2 para enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.
0,22 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10 MHz.
0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
e: Base del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.
32.4 SISTEMAS SATELITALES:
32.4.1 POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO DE SISTEMAS ESPACIALES GEOESTACIONARIOS. El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.
El ancho de banda utilizado corresponde a la totalidad del AB suministrado al proveedor del segmento satelital y no por enlaces individuales. El cálculo del valor anual de la contraprestación se realizará así:
VAC = AB (utilizado en el satélite en Khz)/25*1/3(SMLMV).
Donde: AB: Ancho de banda total suministrado por el operador satelital en Khz.
32.4.2 SISTEMAS SATELITALES NO GEOESTACIONARIOS: El valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.
32.5 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. El Ministerio de Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de permisos para uso del espectro radioeléctrico y las condiciones y requisitos que deben cumplir los nuevos proyectos para que sean considerados como proyectos de telecomunicaciones sociales.
32.6 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO QUE SE AUTORICE DE MANERA GENERAL. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre.
32.7 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN RECINTO CERRADO. El uso del espectro radioeléctrico en recinto cerrado, para aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da lugar al pago de un valor anual por la contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, equivalente al cincuenta (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada recinto que se autorice.
32.8 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA ENLACES PUNTO A ZONA. <Ver Notas del Editor> Se entiende por enlace Punto a Zona, el enlace radioeléctrico proporcionado entre una estación receptora situada en un punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones transmisoras situadas en puntos no especificados de una zona dada que constituye la zona o área de cobertura de la estación situada en el punto fijo. Para efectos del presente decreto, los transmisores móviles del servicio de televisión proporcionan enlaces Punto a Zona con otras estaciones fijas.
El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas compartidas, para enlaces punto a zona se liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC = ABt (MHz) x N (SMLMV) x Z (%)
---------------------------------------------
1 (MHz) x Kr Nc
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación en SMLMV.
ABt (MHz): Ancho de Banda Total Atribuido para el servicio, en MHz
N (SMLMV): Valor de un (1) MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Z: Valor relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).
Nc: Número total de canales compartidos, de conformidad con la planeación del espectro radioeléctrico, que para el efecto realice el Ministerio.
Kr: Constante de compartimiento y reúso del espectro igual a 40.
Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea esta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo con el artículo 33 del presente decreto.
32.9 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ATRIBUIDO Y ASIGNADO A LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA: Se liquidará con la siguiente fórmula:
VAC = Kp Kt [P x M + Kz x Z + 1,5]
Donde:
VAC: Valor Anual de la Contraprestación, en SMLMV.
P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios
M: Valor del Kilovatio, en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV/KW); establecido en M = 0,25 para emisoras de radiodifusión comercial, de interés público y comunitarias, y M = 0,10 para emisoras de ondas decamétricas, tropical e internacional.
Z: Valor relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el área de servicio para la cual se asignó el Espectro Radioeléctrico. (Ver Tablas de Z).
Kz: Constante en SMLMV establecida en Kz = 35 para emisoras de radiodifusión comercial, de interés público y comunitarias, y e n Kz = 0,10 para emisoras de ondas decamétricas, tropical e internacional.
Kp: Constante en SMLMV, según la orientación de la programación de la emisora; establecido en Kp = 1,00 para emisoras de radiodifusión comercial y en Kp = 0,40 para emisoras de interés público y comunitarias.
Kt: Constante según la tecnología; establecido en Kt = 1,00 para emisoras en Frecuencia Modulada y en Kt = 0,80 para emisoras en Amplitud Modulada.
ARTÍCULO 33. DETERMINACIÓN DE LOS FACTORES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Se adoptan los siguientes valores de N y Z, para la aplicación de las fórmulas de que trata el artículo 32 del presente decreto.
33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:
<Tabla modificada por el artículo 1 del Decreto 4350 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
TABLA No 1
| BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) | N | BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) | N |
| VHF | 30 < F £ 5 300 | 2.600 | SHF | 10.800 < F £ 11.400 | 600 |
| UHF | 300 < F £ 512 | 3.000 | SHF | 11.400 < F £ 12.000 | 550 |
| UHF | 512 < F £ 806 | 3.500 | SHF | 12 000 < F £ 12 600 | 500 |
| UHF | 806 < F £ 2.300 | 3.600 | SHF | 12.600 < F £ 13.500 | 450 |
| UHF | 2.300 < F £ 2.700 | 3.500 | SHF | 13.500 < F £ 14.100 | 400 |
| UHF | 2.700 < F £ 3.000 | 3.250 | SHF | 14.100 < F £ 15.000 | 350 |
| SHF | 3.000 < F £ 3.300 | 3.000 | SHF | 15.000 < F £ 15.600 | 300 |
| SHF | 3.300 < F £ 3.600 | 2.700 | SHF | 15.600 < F £ 16.500 | 250 |
| SHF | 3.600 < F £ 3.900 | 2.400 | SHF | 16.500 < F £ 17.400 | 200 |
| SHF | 3.900 < F £ 4.200 | 2.100 | SHF | 17.400 < F £ 18.300 | 150 |
| SHF | 4.200 < F £ 4.500 | 2.000 | SHF | 18.300 < F £ 19.500 | 100 |
| SHF | 4.500 < F £ 4.800 | 1.800 | SHF | 19.500 < F £ 19.800 | 70 |
| SHF | 4.800 < F £ 5.100 | 1.500 | SHF | 19.800 < F £ 20.400 | 60 |
| SHF | 5.100 < F £ 5.400 | 1.400 | SHF | 20.400 < F £ 21.000 | 50 |
| SHF | 5.400 < F £ 5.700 | 1.300 | SHF | 21.000 < F £ 21.600 | 40 |
| SHF | 5.700 < F £ 6.000 | 1.200 | SHF | 21.600 < F £ 22.200 | 30 |
| SHF | 6000 < F £ 6.300 | 1.100 | SHF | 22.200 < F £ 22.800 | 25 |
| SHF | 6.300 < F £ 6.600 | 1.050 | SHF | 22.800 < F £ 23.400 | 20 |
| SHF | 6.600 < F £ 7.200 | 1.000 | SHF | 23.400 < F £ 23.700 | 17 |
| SHF | 7.200 < F £ 7.500 | 950 | SHF | 23.700 < F £ 24.000 | 15 |
| SHF | 7.500 < F £ 8.100 | 900 | SHF | 24.000 < F £ 24.300 | 14 |
| SHF | 8.100 < F £ 8.700 | 850 | SHF | 24.300 < F £ 24.900 | 13 |
| SHF | 8.700 < F £ 9.000 | 800 | SHF | 24.900 < F £ 25.350 | 12 |
| SHF | 9.000 < F £ 9.600 | 750 | SHF | 25.350 < F £ 27.500 | 10 |
| SHF | 9.600 < F £ 10.200 | 700 | SHF | 27.500 < F £ 30.000 | 7 |
| SHF | 10.200 < F £ 10.800 | 650 | EHF | 30 000 < F | 5 |
<El texto original es el siguiente:>
33.1 TABLA DE VALORES DE N: ...
TABLA No. 1
| BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) | N | BANDA | RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) | N |
| VHF | 30<F<300 | 2600 | SHF | 10 800<F<11 400 | 600 |
| UHF | 300<F<512 | 3000 | SHF | 11 400<F<12 000 | 550 |
| U H F | 512<F<806 | 3500 | SHF | 12 000<F<12 600 | 500 |
| UHF | 806<F<2300 | 3600 | SHF | 12 600<F<13 500 | 450 |
| UHF | 2300<F<2700 | 3500 | SHF | 13 500<F<14 100 | 400 |
| UHF | 2700<F<3000 | 3250 | SHF | 14 100<F<15 000 | 350 |
| SHF | 3000<F<3000 | 3000 | SHF | 15 000<F<15 600 | 300 |
| SHF | 3300<F<3600 | 2700 | SHF | 15 600<F<16 500 | 250 |
| SHF | 3600<F<3900 | 2400 | SHF | 16 500<F<17 400 | 200 |
| SHF | 3900<F<4200 | 2100 | SHF | 17 400<F<18 300 | 150 |
| SHF | 4200<F<4500 | 2000 | SHF | 18 300<F<19 500 | 100 |
| SHF | 4500<F<4800 | 1800 | SHF | 19 500<F<19 800 | 70 |
| SHF | 4800<F<5100 | 1500 | SHF | 19 800<F<20 400 | 60 |
| SHF | 5100<F<5400 | 1400 | SHF | 20 400<F<21 000 | 50 |
| SHF | 5400<F<5700 | 1300 | SHF | 21 000<F<21 600 | 40 |
| SHF | 5700<F<6000 | 1200 | SHF | 21 600<F<22 200 | 30 |
| SHF | 6000<F<6300 | 1100 | SHF | 22 200<F<22 800 | 25 |
| SHF | 6300<F<6600 | 1050 | SHF | 22 800<F<23 400 | 20 |
| SHF | 6600<F<7200 | 1000 | SHF | 23 400<F<23 700 | 17 |
| SHF | 7200<F<7500 | 950 | SHF | 23 700<F<24 000 | 15 |
| SHF | 7500<F<8100 | 900 | SHF | 24 000<F<24 300 | 14 |
| SHF | 8100<F<8700 | 850 | SHF | 24 300<F<24 900 | 13 |
| SHF | 8700<F<9000 | 800 | SHF | 24 900<F<25 350 | 12 |
| SHF | 9000<F<9600 | 750 | SHF | 25 350<F<27 500 | 10 |
| SHF | 9600<F<10200 | 700 | SHF | 27 500<F<30 000 | 7 |
| SHF | 10200<F<10800 | 650 | EHF | 30 000<F | 10 |
Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA No 1:
<Texto modificado por el artículo 2 del Decreto 4995 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
| CONDICIONES DE EXCEPCION | N |
| Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz | 1300 |
| Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF. | 400 |
| Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por | |
| debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. | 240 |
| Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico. b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. | 140 |
| Las condiciones de excepción previstas para las bandas de frecuencias radioeléctricas entre 3400 MHz a 3600 MHz para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica se sujetan a lo establecido en el Decreto 4975 de 2007. | |
33.2 TABLA DE VALORES DE Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:
TABLA No. 2
AREA DE SERVICIO NACIONAL
AREA DE SERVICIO Z
Nacional 1
Tabla numero 3
AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL
AREA DE SERVICIO AREA DE SERVICIO
DEPARTAMENTAL Z DEPARTAMENTAL Z
CUNDINAMARCA 0,357 MAGDALENA 0,042
ANTIOQUIA 0,281 CORDOBA 0,033
VALLE 0,217 CESAR 0,030
SANTANDER 0,117 GUAJIRA 0,030
TOLIMA 0,108 SUCRE 0,027
BOYACA 0,096 CAQUETA 0,020
CALDAS 0,095 CASANARE 0,017
BOLIVAR 0,076 SAN ANDRES 0,015
ATLANTICO 0,062 CHOCO 0,014
RISARALDA 0,062 PUTUMAYO 0,013
NARIÑO 0,060 ARAUCA 0,010
HUILA 0,058 GUAVIARE 0,006
NORTE DE SANTANDER 0,055 AMAZONAS 0,006
CAUCA 0,053 VICHADA 0,003
META 0,048 VAUPES 0,002
QUINDIO 0,047 GUAINIA 0,002
Tabla numero 4
AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL
CATEGORIA AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL Z Z
MUNICIPAL RURAL
1 Bogotá D.C. 0,300 0,0160
2 Medellín, Cali. 0,150 0,0075
3 Bucaramanga, Barranquilla, Pereira,
Cartagena, Manizales e Ibague. 0,060 0,0050
4 Cucuta, Armenia, Villavicencio, Neiva,
Pasto, Santa Marta Tunja, Popayan,
Floridablanca(Santander), Palmira (Valle),
Bello (Antioquía), Envigado (Antioquía),
Itagui (Antioquía). 0,030 0,0040
5 Anexo 1 0,015 0,0030
6 Anexo 2 0,006 0,0024
7 Anexo 3 0,002 0,0013
8 Anexo 4 0,001 0,0010
Los valores de z en la anterior tabla se establecen para las siguientes capitales y sus municipios conurbados que se relacionan a continuación
CATEGORIA CAPITALES Y SUS MUNICPIOS CONURBADOS
1 BOGOTA, D.C. Y Soacha
2 MEDELLIN, Bello, Caldas, Envigado, Itagüi Sabaneta, La Estrella,
Copacabana, Girardota y Barbosa.
CALI, Yumbo.
3 BARRANQUILLA y Soledad.
BUCARAMNAGA, Floridablanca y Girón.
PEREIRA y Dos Quebradas.
MANIZALES y Villamaría.
4 CUCUTA y Los Patios.
Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:
a) El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio;
b) El Z Rural aplica solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio para acceso fijo inalámbrico;
c) Cuando el ancho de banda asignado para acceso fijo inalámbrico, es diferente en el área urbana y rural, se aplicarán los valores de Z correspondientes a los respectivos ancho de banda. Por tanto no será de aplicación, la regla establecida en el literal a) de este artículo;
d) Cuando en una misma red la suma del valor de Z de los municipios de un departamento excede el valor del Z departamental, se tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones por el uso del espectro, el valor de Z del departamento respectivo, independiente de las áreas de servicio autorizadas en el título habilitante;
e) Cuando en una misma red la suma del valor de Z de los departamentos nacionales excede el valer del Z nacional, se tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones por el uso del espectro, el valor del Z Nacional, independiente de las áreas de servicio autorizadas en el título habilitante.
El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se encuentren considerados en el presente decreto.
ARTÍCULO 34. CONTRAPRESTACIONES POR EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ATRIBUIDO A LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo establecido en los respectivos títulos habilitantes por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia de 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.
Los demás canales radioeléctricos que requieran los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.
REGISTROS.
ARTÍCULO 35. CRITERIO GENERAL PARA DETERMINAR LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRÁMITE DE REGISTROS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los registros que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos para la expedición del acto correspondiente.
ARTÍCULO 36. CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRÁMITE DEL REGISTRO PARA PROVEEDORES DE SEGMENTO ESPACIAL. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los proveedores de segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 37. CONTRAPRESTACIÓN POR EL TRÁMITE DE REGISTROS INTERNACIONALES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Cuando los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por ese concepto.
ARTÍCULO 38. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.
ARTÍCULO 39. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Por concepto del registro de aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación se pagarán las siguientes sumas:
39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO. Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.
39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a título secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los términos y trámites establecidos en el régimen unificado de contraprestaciones, así:
APLICACION VALOR ANUAL SMLMV
Sistemas de espectro ensanchado para uso
en áreas cerradas y campus, con alcance
menores a 500 metros, tales como: centros
comerciales, universidades, sedes deportivas,
plantas industriales, patios de carga y maniobras. 0.5
Sistemas de espectro configuración punto a
punto en exteriores 1
Sistemas de espectro configuración punto
multipunto en exteriores 5
El registro de pago anual, amparará el uso de dichos sistemas dentro del área autorizada y el espectro radioeléctrico a título secundario.
ARTÍCULO 40. MODIFICACIÓN DE REGISTROS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La modificación de un registro da lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales.
ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 41. RÉGIMEN GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones establecidas en este título.
A partir de la ejecutoria del acto administrativo que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el licenciatario la obligación de pagar la contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.
No obstante lo anterior, los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que se confiera.
ARTÍCULO 42. CONTRAPRESTACIÓN PARA CONCESIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las concesiones que se otorguen relacionadas con actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.
Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga de la misma o por la renovación de la licencia, en forma proporcional según el término Otorgado.
ARTÍCULO 43. CRITERIO GENERAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LAS AUTORIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes, se establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesión.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.
ARTÍCULO 44. VALOR DE LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La expedición de los títulos habilitantes, por las autorizaciones para el establecimiento de redes, privadas y actividades de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La expedición de títulos habilitantes, por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes de actividades de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.