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ARTÍCULO 45. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR CONCEPTO DE PERMISOS PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las actividades de telecomunicaciones, será igual al liquidado para los servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 32 del presente decreto.
TRAMITE Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION Y EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES.
NORMAS COMUNES A LOS CONCESIONARIOS.
ARTÍCULO 46. TRÁMITE Y OPORTUNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los trámites y oportunidades para la liquidación y el pago de las contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente decreto y a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este régimen unificado de contraprestaciones.
ARTÍCULO 47. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán, diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones.
Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones, estarán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.
El Ministerio de Comunicaciones dará este mismo trámite a las liquidaciones que realice por los diferentes conceptos contemplados en este decreto.
ARTÍCULO 48. CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Tanto la liquidación de las contraprestaciones como los formularios diligenciados para ese fin se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.
ARTÍCULO 49. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que el mencionado Ministerio determine. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.
ARTÍCULO 50. PLAZOS ESPECIALES DE PAGO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer planes especiales de pago de las obligaciones pecuniarias contraídas por los concesionarios públicos o privados. Tal reglamentación deberá establecer los intereses, los plazos máximos de pago, las garantías y demás condiciones que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a tales planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las normas, los trámites y las disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.
SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 51. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El presente capítulo aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II, con excepción de los operadores del servicio de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO 52. LIQUIDACIONES Y DILIGENCIAMIENTO DE FORMULARIOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los operadores deberán elaborar la liquidación de las contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, trámites, y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.
La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser presentada ante las entidades financieras habilitadas para recibirlo, mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por el Ministerio de Comunicaciones para el efecto y anexar la documentación soporte prevista en los mismos.
ARTÍCULO 53. OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.<Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17>
53.1 Concesión. Los operadores deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre liquidación y pago inoportunos previstas en este decreto.
Con base en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y liquidar el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la concesión otorgada. El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el operador dentro de la liquidación correspondiente al primer trimestre calendario del año inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del operador, éste podrá deducir su importe de la liquidación presentada por ese mismo trimestre. El ajuste no dará lugar al pago de intereses ni sanción por extemporaneidad.
Para todos los efectos de este régimen unificado de contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1o de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1o de abril hasta el 30 de junio; desde el 1o de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1o de octubre hasta el 31 de diciembre.
Cuando se trate del pago de la contraprestación por el trimestre en el cual el operador inicia la prestación del servicio, el operador deberá presentar la liquidación y realizar el pago por ese primer periodo sin importar que no se trate de un trimestre completo.
PARÁGRAFO. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del segundo inciso del artículo 16 establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los tres (3) primeros meses de cada año o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga la autorización, si la fecha de ejecutoria es posterior al 30 de marzo.
53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el Ministerio de Comunicaciones.
Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los tres (3) primeros meses de cada año o dentro de los treinta (30) días calendario s iguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso, si la fecha de ejecutoria del acto es posterior al 30 de marzo.
Cuando se trate del primer pago por concepto del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, causadas con anterioridad al 1° de enero de 2000. Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, la obligación de liquidarse, continuará a cargo de los operadores.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en desarrollo del tercer inciso del artículo 31 establezca un pago inicial, éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.
PARÁGRAFO 2o. Los Proveedores de Segmento Espacial deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo en anualidades vencidas, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año siguiente, acorde con el calendario establecido en este decreto.
53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto de los registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que los confiere.
LIQUIDACIÓN Y PAGO EN LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.
ARTÍCULO 54. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El presente capítulo aplica a las actividades de telecomunicaciones y al servicio de radiodifusión sonora.
ARTÍCULO 55. LIQUIDACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones, y las enviará al titular de la licencia así:
a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;
b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo;
c) Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos para uso temporal del espectro, para actividad de telecomunicaciones, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.
Las liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las efectuará con corte a 31 de diciembre, a excepción de los permisos para uso temporal del espectro.
ARTÍCULO 56. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El titular de concesiones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso.
Cuando se trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo.
La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.
Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos para uso temporal del espectro, el pago respectivo deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo cuando esta haya sido enviada por este medio.
ARTÍCULO 57. PAGO DE RELIQUIDACIONES POR EL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El pago de la reliquidación deberá hacerse por anualidades o por fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue la autorización correspondiente.
CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 58. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para verificar la liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.
La información suministrada por el operador formará parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.
Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos del operador por la prestación de los servicios le telecomunicaciones deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 59. VERIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación con base en información errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los tres años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.
PARÁGRAFO 2o. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.
PARÁGRAFO 3o. Los operadores que estén en la obligación de autoliquidar las contraprestaciones a favor de Fondo de Comunicaciones, deberán remitir, al Ministerio de Comunicaciones el formulario de liquidación con el comprobante de presentación ante la entidad financiera autorizada, junto con los soportes necesarios dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación y pago de la contraprestación.
ARTÍCULO 60. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente decreto.
El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.
El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto.
ARTÍCULO 61. MEDIDAS DE CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.
Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este decreto
ARTÍCULO 62. VISITAS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de liquidación.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES.
ARTÍCULO 63. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Constituyen incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:
a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;
b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;
c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;
d) La liquidación y pago con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto-ley 1900 de 1990.
ARTÍCULO 64. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La presentación extemporánea de los formularios de liquidación dará lugar a una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad, contada en días calendario. En todo caso, el valor de la sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 65. SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La falta de presentación de los formularios de liquidación dará lugar, de pleno derecho, a una sanción equivalente al tres por ciento (3%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad contada en días calendario. En todo caso, el valor de la sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si transcurridos tres (3) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no la ha hecho, el Ministerio de Comunicaciones podrá realizarla, incluyendo la sanción por falta de presentación de la autoliquidación y los intereses moratorios a que haya lugar, calculados hasta la fecha otorgada para el pago. El operador deberá cancelar el valor total de la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o a la fecha de su puesta en el correo cuando ésta haya sido enviada por este medio. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del permiso.
ARTÍCULO 66. SANCIÓN POR AUSENCIA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La falta de pago de las contraprestaciones generará intereses de mora a la tasa máxima permitida, a la fecha de pago, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicable por mes o fracción, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables de a cuerdo con lo dispuesto por el Decreto-ley 1900 de 1990. En caso de pagos parciales, los intereses de mora se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda.
PARÁGRAFO. Si el Concesionario no autoliquida intereses moratorios y sanción por extemporaneidad, estando obligado al pago de alguno o ambos conceptos, el Ministerio de Comunicaciones imputará el pago primero a los mismos, en su orden, y el excedente a capital.
ARTÍCULO 67. SANCIÓN POR LIQUIDACIÓN INEXACTA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Cuando de la revisión efectuada por el Ministerio de Comunicaciones resulte que el valor a ser cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, previo el trámite establecido en el artículo 59 del presente decreto.
En el evento en que el operador realice una corrección de la liquidación, cuyo resultado sea un valor a su cargo, la sanción será del 30% del menor valor pagado.
Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar de acuerdo con las normas legales.
ARTÍCULO 68. CONCURRENCIA DE SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Cuando en la misma liquidación se incluya más de un concepto de sanción pecuniaria, la suma total a cargo del operador no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 69. APLICACIÓN DE SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no presentación o la presentación extemporánea de los formularios de liquidación, así como por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 70. OTRAS INFRACCIONES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Con arreglo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.
Por la gravedad de la falta y el daño producido a la autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la caducidad de la misma.
Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias de que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes sanciones que se impongan al operador deben consistir, al menos, en la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.
REGIMEN DE TRANSICION.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Para el año 2003, los operadores que a la fecha de expedición del presente decreto hayan presentado sus autoliquidaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico para el año 2003, tendrán un plazo de 3 meses contado a partir de la ejecutoria del presente decreto para presentar modificaciones a sus autoliquidaciones, sin la aplicac ión de la sanción de que trata el artículo 67 del presente decreto.
ARTÍCULO 72. TRANSICIÓN PARA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A TRAVÉS DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN PUNTO MULTIPUNTO DE BANDA ANCHA CON TECNOLOGÍA LMDS/LMCS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las autorizaciones y permisos otorgados, de acuerdo con el Decreto 868 de 1999, modificado parcialmente por el Decreto 099 de 2000, seguirán aplicando para la liquidación del VAC por el uso del espectro radioeléctrico asignado, el esquema establecido en el artículo 5o del Decreto 099 de 2000. Para el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el presente decreto.
ARTÍCULO 73. TRANSICIÓN PARA PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el presente decreto.
No obstante, al momento de producirse su prórroga, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de las contraprestaciones las normas previstas en el presente decreto, o en las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen.
ARTÍCULO 74. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE INGRESOS BRUTOS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> La definición de ingresos brutos de que trata el presente decreto se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicio portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes, excepto telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil celular.
ARTÍCULO 75. LÍMITE AL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS CORRESPONDIENTES AL USO DEL ESPECTRO PARA LA ANUALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Este límite se aplicará a las contraprestaciones por concepto de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que hayan sido otorgados con anterioridad al 1° de enero de 2000.
Cuando la liquidación, utilizando las fórmulas establecidas en el presente decreto, para el año 2003, supere en más del doble del valor liquidado para el año 1999, expresado en smlmv, el titular deberá pagar como valor máximo por el año 2003, el doble del valor establecido para 1999, en smlmv del año 2003. En caso contrario se pagará el valor que resulte de la liquidación.
PARÁGRAFO. Las liquidaciones previstas en este artículo se efectuarán para cada uno de los permisos teniendo en cuenta el mismo espectro que haya sido asignado antes del 1° de enero de 2000 y de acuerdo con los datos registrados en el Ministerio de Comunicaciones.
A partir del año 2004, los titulares deberán pagar el total del valor de la contraprestación liquidado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 76. JURISDICCIÓN COACTIVA. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remit idas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Las contraprestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.
ARTÍCULO 78. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 79. SITUACIONES PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> El Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.
Cuando los operadores deban pagar valores diferentes por concepto de contraprestación por el mismo servicio, el Ministerio de Comunicaciones deberá establecer la forma en que dichos operadores deben liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo.
ARTÍCULO 80. DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010. Tener en cuenta el régimen transitorio dispuesto en los artículos 15, 16 y 17> Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
ARTÍCULO 81. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2003.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.
ANEXO No.1
| CATEGORIA | AREA DE SERVICIO MUNICIPAL | Z MUNICIPAL | Z RURAL |
| 5 | Anexo 1 | 0,015 | 0,0030 |
| DEAPARTAMENTO | MUNICIPIO | ||
| ANTIOQUIA | CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA | COPACABANA LA CEJA RIONEGRO | |
| ATLANTICO | SOLEDAD | ||
| BOYACA | DUITAMA | SOGAMOSO | |
| CALDAS | LA DORADA | ||
| CAQUETA | FLORENCIA | ||
| CESAR | VALLEDUPAR | ||
| CORDOBA | MONTERIA | ||
| CUNDINAMARCA | CHIA FUSAGASUGA ZIPAQUIRA | FACTATIVA GIRARDOT | |
| LA GUAJIRA | MAICAO | RIOACHA | |
| N. DE SANTANDER | LOS PATIOS | OCAÑA | |
| NARIÑO | IPIALES | ||
| QUINDIO | CALARCA | ||
| RISARALDA | DOS QUEBRADAS | SANTA ROSA DELCABAL | |
| SAN ANDRES | SAN ANDRES | ||
| SANTANDER | BARRANCABERMEJA PIE DE CUESTA | GIRON SAN GIL | |
| SUCRE | SINCELEJO | ||
| TOLIMA | ESPINAL | ||
| VALLE | BUENAVENTURA CARTAGO TULUA | BUGA JAMUNDI YUMBO | |
ANEXO No. 2
| CATEGORIA | AREA DE SERVICIO MUNICIPAL | Z MUNICIPAL | Z RURAL |
| 6 | Anexo 2 | 0,006 | 0,0024 |
| DEAPARTAMENTO | MUNICIPIO | ||
| AMAZONAS | LETICIA | ||
| ANTIOQUIA | ABEJORRAL AMALFI APARTADO BOLIVAR CAUCASIA CISNEROS DON MATIAS GUARNE JARDIN LA UNION PEÑON RETIRO SAN JERONIMO SAN RAFAEL SANTA ROSA DE OSOS SANTUARIO SONSON TAMESIS URRAO | AMAGA ANDES BARBOSA CARMEN DE VIBORAL CHIGORODO CONCORDIA FREDONIA GUATAPE JERICO MARINILLA PUERTO BERRIO SALGAR SAN PEDRO SANTA BARBARA SANTAFE DE ANTIOQUIA SEGOVIA SOPETRAN TURBO YARUMAL | |
| ARAUCA | ARAUCA | SARAVENA | |
| ATLANTICO | BARANOA SABANALARGA | PUERTO COLOMBIA SANTO TOMAS | |
| BOLIVAR | ARJONA MAGANGE TURBACO | EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS | |
| BOYACA | CHIQUINQUIRA GUATECDUE PAIPA SOTA VILLA DE LEYVA | GARAGOA MIRAFLORES PUERTO BOYACA SOTAQUIRA | |
| CALDAS | AGUADAS ARANZAZU MANZANARES PACORA PENSILVANIA SALAMINA SUPIA VITERBO | ANSERMA CHINCHINA NEIRA PALESTINA RIO SUCIO SAMANA VILLAMARIA | |
| CASANARE | AGUAZUL YOPAL | VILLANUEVA | |
| CAUCA | CORINTO PATIA SANTANDER DE QUILICHAO | MIRANDA PUERTO TEJADA TIMBIO | |
| CESAR | AGUACHICA | AGUSTIN CODAZZI | |
| CHOCO | QUIBDO | ||
| CORDOBA | CERETE MONTE LIBANO SAHAGUN | LORICA PLANETA RICA | |
| CUNDINAMARCA | AGUA DE DIOS CAJICA COTA FUNZA LA MESA MOSQUERA PUERTO SALGAR SOACHA TABIO UBATE | ANAPOIMA CAQUEZA EL COLEGIO LA CALERA MADRID PACHO SILVANIA TENJO TOCAIMA VILLETA | |
| GUAVIARE | SAN JOSE DEL GUAVIARE | ||
| HUILA | CAMPO ALEGRE LA PLATA PITALITO SAN AGUSTIN | GARZON PALERMO RIVERA | |
| LA GUAJIRA | BARRANCAS SAN JUAN DEL CESAR | FONSECA VILLANUEVA | |
| MAGDALENA | CIENAGA FUNDACION | EL BANCO PLATO | |
| META | ACACIAS GRANADA SAN MARTIN | CUMARAL PUERTO LOPEZ | |
| N. DE SANTANDER | CHINACOTA TIBU | PAMPLONA VILLA DEL ROSARIO | |
| NARIÑO | LA UNION TUQUERRES | TUMACO | |
| PUTUMAYO | MOCOA | PUERTO ASIS | |
| QUINDIO | CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA | FILANDIA MONTENEGRO | |
| RISARALDA | BELEN DE UMBRIA MARSELLA | LA VIRGINIA QUINCHIA | |
| SANTANDER | BARBOSA CHARALA LEBRIJA SOCORRO ZAPATOCA | CIMITARRA MALAGA SAN VICENTE DE CHUCURI VELEZ | |
| SUCRE | COROZAL | TOLU | |
| TOLIMA | ARMERO CARMEN DE APICALA GUAYABAL FRESNO HONDA LIBANO MELGAR SALDAÑA | CAJAMARCA CHAPARRAL FLANDES GUAMO LERIDA MARIQUITA PURIFICACION VENADILLO | |
| VALLE | ANDALUCIA CAICEDONIA CANDELARIA EL CERRITO GINEBRA LA UNION GINEBRA ROLDANILLO YOTOCO | BUGALAGRANDE CALIMA DAGUA FLORIDA GUACARI LA VICTORIA RESTREPO SEVILLA SARZAL | |
ANEXO 3
| CATEGORIA | AREA DE SERVICIO MUNICIPAL | Z MUNICIPAL | Z RURAL |
| 7 | Anexo 3 | 0,002 | 0,0013 |
| DEAPARTAMENTO | MUNICIPIO | ||
| ANTIOQUIA | ALEJANDRIA ANGOSTUR ARBOLETES ARMENIA BETANIA CACERES CAÑASGORDAS CARAMANTA CAROLINA CONCEPCION EBEJICO ENTRERIOS GOMEZ PLATA GUADALUPE HISPANIA LA PINTADA MACEO MUTATA NECOCLI PUEBLO RICO PUERTO TRIUNFO SABANLARGA SAN JOSE DE LA MONTAÑA SAN ROQUE SANTO DOMINGO TITIRIBI VEGACHI YALI YONDO | ANGELOPOLIS ANORI ARGELI BELMIRA BERTULIA CAMPAMENTO CARACOLI CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA HELICONIA ITUANGO LIBORINA MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA | |
| ARAUCA | ARAUQUITA | TAME | |
| ATLANTICO | CAMPO DE LA CRUZ GALAPA MALAMBO PALMAR DE VARELA REPELON SANTA LUCIA | CANDELARIA JUAN E ACOSTA MANATI POLO NUEVO SABANA GRANDE SUAN | |
| BOLIVAR | CALAMAR MARIA LA BAJA SAN JUAN NEPOMUCENO SANTA ROSA ZAMBRANO | MAHATES SAN ESTANISLAO SAN PABLO SANTA ROSA DEL SUR | |
| BOYACA | ARABUCO BOHAVITA CHISCAS EL ESPINO GUICAN LA UVITA MUZO PAZ DE RIO RAMIRIQUI SAN LUIS DE GACENO SANTANA TIBASOSA VENTAQUEMADA | BELEN CERINZA EL COCUY FIRAVITIBA IZA MONIQUIRA NOBSA PESCA SAMACA SAN MATEO SOCHA TUTA | |
| CALDAS | BELACAZAR LA MERCED MARQUETALIA RISARALDA | FILADELFIA MARMATO MARULANDA VICTORIA | |
| CAQUETA | BELEN DE OS ANDAQUIES CURILLO EL PAUJIL SAN VICENTE DEL CAGUAN | CARTAGENA DEL CHAIRA EL DONCELLO PUERTO RICO | |
| CASANARE | HATO COROZAL MONTERREY PAZ DE ARIPORO TAMARA TRINIDAD | MANI OROCUE PORE TAURAMENA | |
| CAUCA | BALBOA CAJIBIO EL TAMBO MERCADERES SILVIA | BOLIVAR CALOTO LA VEGA PIENDAMO | |
| CESAR | BECERRIL CHIMICHAGUA CURRUMANI GAMARRA LA JAGUA DE IBIRICO PELAYA ROBLES – LA PAZ SAN DIEGO | BOSCONIA CHIRINAGUA EL COPEY LA GLORIA PILITAS RIOS DE ORO SAN ALBERTO SAN MARTIN | |
| CHOCO | BAHIA SOLANO ITSMINA | EL CARMEN DE ATRATO TADO | |
| CORDOBA | AYAPEL CIENAGA DE ORO SAN ANDRES SOTAVENTO TIERRALTA | CHUNI PUEBLO NUEVO SAN BERNARDO DEL VIENTO VALENCIA | |
| CUNDINAMARCA | ALBAN ARBELAEZ CACHIPAY CHIPAQUE CHOCONTA FOMEQUE GACHETA GUASCA GUAYABAL DE SIQUIMA LA VEGA MACHETA MEDINA PARATEBUENO RAFAEL REYES APULO SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA SAN FRANCISCO SASAIMA SIMIJACA SUBACHOQUE SUSA TOCANCIPA UTICA VILLAPINZON ZIPACON | ANOLAIMA BOJACA CHAGUANI CHOACHI COGUA GACHANCIPA GRANADA GUATAQUI LA PALMA LENGUAZAQUE MANTA NEMOCON PASCA RICAURTE SAN BERNARDO SAN JUAN DE RIO SECO SESQUILE SOPO SUESCA TENA UNE VIANI VIOTA | |
| GUANIA | INIRIDA | ||
| HUILA | ACEVEDO AIPE ALTAMIRA COLOMBIA GUADALUPE IQUIRA LA ARGENTINA SANTAMARIA TARQUI TERUEL TIMANA YAGUARA | GRADO ALGECIRAS BARAYA GIGANTE HOBOS ISNOS PISTAL SUAZA TELLO TESALIA VILLA VIEJA | |
| LA GUAJIRA | EL MOLINO MARAUTE URUMITA | HATONUEVO URIBIA | |
| MAGDALENA | ARACATACA PIVIJAY | CHIVOLO SANTA ANA | |
| META | FUENTE DE ORO PUERTO GAITAN RESTREPO VISTA HERMOSA | GUAMAL PUERTO LLERAS SAN JUAN DE ARAMA | |
| N.DE SANTANDER | ABREGO CHITAGA EL CARMEN GRAMALOTE SALAZAR TOLEDO | BOCHALEMA CONVENCION EL ZULIA PUERTO SANTANDER SARDINATA | |
| NARIÑO | BELEN CUMBAL LA CRUZ PUPIALES SAN PABLO | BUESACO GUACHUCAL PUERRES SAMANIEGO SANDONA | |
| PUTUMAYO | ORITO SIBUNDOY VILLAGARZON | PUERTO LEGUIZAMO VILLA GUAMEZ | |
| QUINDIO | BUENAVISTA GENOVA SALENTO | CORDOBA PIJAO | |
| RISARALDA | APIA GUATICA MISTRATO SANTUARIO | BALBOA LA CELIA PUEBLO RICO | |
| SAN ANDRES | PROVIDENCIA | ||
| SANTANDER | ARATOCA CAPITANEJO CONTRATACION ELPLAYON LOS SANTOS OIBA PUENTE NACIONAL RIONEGRO SAN ANDRES SUAITA | BARICHARA CONCEPCION CURUTI GUADALUPE MOGOTES ONZAGA PUERTO WILCHES SABANA DE TORRES SIMACOTA VILLANUEVA | |
| SUCRE | MAJAGUAL SAMPUES SAN ONOFRE SUCRE | OVEJAS SAN MARCOS SINCE | |
| TOLIMA | ALPUJARRA AMBALEMA COELLO CUNDAY HERVEO NATAGAIMA PALOCABILDO PLANADAS RIOBLANCO ROVIRA SAN LUIS VALLE DE SAN JUAN VILLARICA | ALVARADO ATACO COYAIMA DOLORES ICONONZO ORTEGA PIEDRAS PRADO RONCESVALLES SAN ANTONIO SUAREZ VILLAHERMOSA | |
| VALLE | ALCALA ARGELIA EL AGUILA EL DOVIO OBANDO SAN PEDRO TRUJILLO VERDALLES | ANSERMANUEVO BOLIVAR EL CAIRO LA CUMBRE RIOFRIO TORO ULLOA VIJES | |
| VAUPES | MITU | ||
| VICHADA | PUERTO CARREÑO | ||
ANEXO No. 4
| CATEGORIA | AREA DE SERVICIO MUNICIPAL | Z MUNICIPAL | Z RURAL |
| 8 | Anexo 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este decreto | 0,001 | 0,0010 |
| DEAPARTAMENTO | MUNICIPIO | ||
| AMAZONAS | PUERTO NARIÑO | ||
| ANTIOQUIA | ABRIAQUI BRICEÑO CAICEDO MURINDO PEQUE SAN FRANCISCO SAN LUIS TOLEDO VALDIVIA | ANZA BURITICA GIRALDO NECHI SAN ANDRES SAN JUAN DE URABA TARSO URAMITA VIGIA DEL FUERTE | |
| ARAUCA | CRAVO NORTE PUERTO RONDON | FORTUL | |
| ATLANTICO | LURUACO PONEDERA ISIACURI | PIOJO TUBARA | |
| BOLIVAR | ACHI ARENAL BARRANCO DE LOBA CICUCO CORDOBA EL PEÑON MARGARITA MORALES REGIDOR SAN CRISTOBAL SAN JACINTO SAN MARTIN DE LOBA SIMITI TALAIGUA NUEVO TURBANA | ALTOS DEL ROSARIO ARROYOHONDO CANTAGALLO CLEMENCIA EL GUAMO HATILLO DE LOBA MONTECRITO PINILLOS RIO VIEJO SAN FERNANDO SAN JACINTO DEL CAUCA SANTA CATALINA SOPLAVIENTO TIQUISIO VILLANUEVA | |
| BOYACA | ALMEIDA BERBEO BRICEÑO BUSBANZA CAMPOERMOSO CHIQUIZA CHITARAQUE CHIVOR COMBITA CORRALES CUBARA CUITIVA GACHANTIVA GUACAMAYAS JENESANO LA CAPILLA LABRANZAGRANDE MARIPI MONGUI | AQUITANIA BETEITIVA BUENAVISTA CALDAS CHINAVITA CHITA CHIVATA CIENAGA COPER COVARICHA CUCAITA FLORESTA GAMEZA GUAYATA JERICO LA VICTORIA MACANAL MONGUA MONTAVITA | |
| BOYACA | NUEVO COLON OTANCHE PAEZ PANQUEBA PAYA QUIPAMA RONDON SACHICA SAN JOSE DE PARE SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE SIACHOQUE SOMONDOCO SORACA SUTAMARCHAN TASCO TIBANA TIPACOQUE TOGUI TOTA TURMEQUE UMBITA ZETAQUIRA | OICATA PACHAVITA PAJARITO PAUNA PISBA RAQUIRA SABOYA SAN EDUARDO SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA SANTA SOFIA SATIVASUR SOCOTA SORA SUSACON SUTATENZA TENZA TINJACA TOCA TOPAGA TUNUNGUA TUTASA VIRACACHA | |
| CALDAS | SAN JOSE | ||
| CAQUETA | ALBANIA MILAN SAN JOSE DEL FRAGUA SOLITA | LA MONTAÑITA MORELIA SOLANO VALPARAISO | |
| CASANARE | CHAMEZA NUNCHIA SABANALARGA SAN LUIS DE PALENQUE | LA SALINA RECETOR SACAMA | |
| CAUCA | ALMAGUER BUENOS AIRES FLORENCIA INZA LA SIERRA MORALES PAEZ PURACE SAN SEBASTIAN SOTARA TIMBIQUI TOTORO | ARGELIA CALDONO GUAPI JAMBALO LOPEZ DE MICAY PADILLA PIAMONTE ROSAS SANTA ROSA SUAREZ TORIBIO VIILA RICA | |
| CESAR | ASTREA GONZALES PUEBLO BELLO | ELPASO MANAURE BALCON DEL CESAR TAMALAMEQUE | |
| CHOCO | ACANDI ATRATO BAJO BAUDO CANTON DE SAN PABLO EL LITORAL DE SAN JUAN LLORO MEDIO BAUDO NUQUI RIOSUCIO SIPI | ALTO BAUDO BAGADO BOJAYA CONDOTO JURADO MEDIO ATRATO NOVITA RIO QUITO SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA | |
| CORDOBA | BUENAVISTA CHIMA LA APARTADA MOMIL PUERTO ESCONDIDO PURISIMA SAN CARLOS | CANALETE COTORRA LOS CORDOBAS MOÑITOS PUERTO LIBERTADOR SAN ANTERO SAN PELAYO | |
| CUNDINAMARCA | BELTRAN CABRERA CARMEN DE CARUPA EL PEÑON FOSCA GACHALA GUATAVITA GUTIERREZ JUNIN NARIÑO NIMAIMA PAIIME PULI QUETAME SAN CAYETANO SUPATA TAUSA TIBIRITA UBALA VENECIA OSPINA GOMEZ VILLAGOMEZ | BITUIMA CAPARRAPI CUCUNUBA EL ROSAL FUQUENE GAMA GUAYABETAL JERUSSALEN LA PEÑA NILO NOCAIMA PANDI QUEBRADANEGRA QUIPILE SIBATE SUTATAUSA TIBACUY TOPAIPI UBAQUE VERGARA YACOPI | |
| GUAJIRA | LA JAGUA DELPILAR | ||
| GUAVIARE | CALAMAR MIRAFLORES | EL RETORNO | |
| HUILA | ELIAS OPORAPA PALESTINA | NATAGA PAICOL SALADOBLANCO | |
| LA GUAJIRA | DIBULLA, DISTRACCION | ||
| MAGDALENA | ARIGUANI EL PIÑON GUAMAL PIJIÑO DEL CARMEN REMOLINO SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS. SITIONUEVO | CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA PUEBLOVIEJO SALAMINA SAN ZENON TENERIFE | |
| META | BARRANCA DE UPIA CASTILLA LA NUEVA EL CALVARIO EL DORADO LA URIBE MAPIRIPAN PUERTO CONCORDIA SAN CARLOS DE GUAROA | CABUYARO CUBARRAL EL CASTILLO LA MACARENA LEJANIAS MESETAS PUERTO RICO SAN JUANITO | |
| N. DE SANTANDER | ARBOLEDAS CACHIRA CUCUTILLA EL TARRA HERRAN LA PLAYA LOURDES PAMPLONITA SAN CALIXTO SANTIAGO TEORAMA | BUCARASICA CACOTA DURANIA HACARI LA ESPERANZA LABATECA MUTISCUA RAGONVALIA SAN CAYETANO SILOS VILLA CARO | |
| NARIÑO | ALBAN ANCUYA BARBACOAS COLON – GENOVA CONTADERO CUASPUD – CARLOSAMA EL CHARCO EL ROSARIO EL TAMBO FUNES GUALMATAN IMUES LA LLANADA LEIVA LOS ANDES MALLAMA OLAYA HERRERA POLICARPA PROVIDENCIA ROBERTO PAYAN SAN LORENZO SANTA BARBARA SAPUYES TANGUA | ALDANA ARBOLEDA CHACHAGUI CONSACA CORDOBA CUMBITARA EL PEÑOL EL TABLON FRANCISCO PIZARRO GUATARILLA ILES LA FLORIDA LA TOLA LINARES MAGUI – PAYAN MOSQUERA OSPINA POTOSI RICAURTE SAN BERNARDO SAN PEDRO DE CARTAGO SANTACRUZ TAMINANGO YACUANQUER | |
| PUTUMAYO | COLON PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL | PUERTO CAICEDO SAN FRANCISCO SANTIAGO | |
| SANTANDER | AGUADA BETULIA CABRERA CARCASI CERRITO CHIMA CONFINES EL CARMEN EL PEÑON ENCISO GALAN GUACA GUAVATA HATO JORDAN LA PAZ MACARAVITA MOLAGAVITA PALMAR PARAMO PUERTO PARRA SAN JOAQUIN SAN MIGUEL SANTA HELENA DE OPON SURAT, VALLE DE SAN JOSE | ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA CHIPATA COROMORO EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA GUEPSA JESUSMARIA LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE SAN BENITO SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE TONA, VETAS | |
| SUCRE | BUENAVISTA CHALAN GALERAS LA UNION MORROA SAN BENITO ABAD SAN PEDRO | CAIMITO COLOSO GUARANDA LOS PALMITOS PALMITO SAN JUAN DE BETULIA TOLUVIEJO | |
| TOLIMA | ANZOATEGUI FALAN SANTA ISABEL | CASABLANCA MURILL0 | |
| VAUPES | CARURU | TARAIRA | |
| VICHADA | CUMARIBO SANTA ROSALIA | LA PRIMAVERA | |