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ARTÍCULO 56o. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 57o. Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 58o. El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 59o. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones, y correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores a 2016, y a la fecha de expedición de este decreto no tengan ningún porcentaje de ejecución física, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2017 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no ejecutados y rendimientos financieros que posean en las cuentas abiertas para cada proyecto. Así mismo, dichas entidades remitirán a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros obtenidos.
ARTÍCULO 60o. Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los excedentes de la Subcuenta ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016, serán incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud. A partir del 1o de enero del 2017, el FOSYGA podrá implementar la unidad de caja a que hace referencia el Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud.
ARTÍCULO 61o. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población víctima por la violencia, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población víctima del conflicto armado interno y en especial a la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Las entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo ésta un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.
ARTÍCULO 62o. Las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF- Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas – SUIFP, y en los demás aplicativos que para éste propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrolle, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo.
ARTÍCULO 63o. En el marco de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 64o. Bajo la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la población víctima, en concordancia con la Ley 1448 de 2011, adelantarán la focalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha población. La focalización indicativa se realizará teniendo en cuenta las características heterogéneas de las entidades territoriales, las intervenciones en los procesos colectivos tales como retornos, reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, las necesidades de la población víctima del conflicto armado interno, entre otros, con el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.
ARTÍCULO 65o. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.
ARTÍCULO 66o. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de Vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a ésta población. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.
ARTÍCULO 67o. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” . También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.
ARTÍCULO 68o. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.
ARTÍCULO 69o. Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones - FONTIC - incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El FONTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.
ARTÍCULO 70o. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.
ARTÍCULO 71o. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 72o. Los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2016, con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta por pagar en la vigencia fiscal de 2017, serán girados con cargo a las apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto Legislativo 005 de 2011 a nivel Nacional”, previo cumplimiento de los requisitos que hagan exigible su giro. Para estos efectos, el Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro contable de los compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 005 de 2011. Las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación se atenderán con cargo a los recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2017.
ARTÍCULO 73o. Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano.
ARTÍCULO 74o. En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto. Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas por éste, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria y, en consecuencia, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros, al Fondo Nacional de Regalías en liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en el mismo.
PARÁGRAFO. El análisis administrativo y financiero de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, frente a los ajustes efectuados, será emitido dentro del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos por el ejecutor, y el concepto sobre el ajuste será emitido por la entidad viabilizadora dentro del mes siguiente a la radicación de dicho análisis.
ARTÍCULO 75o. El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS. Dichos títulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.
ARTÍCULO 76o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo 5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2o del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 77o. Las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las regiones.
ARTÍCULO 78o. Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad.
ARTÍCULO 79o. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2016 los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en la vigencia fiscal 2012 y 2013, deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros no ejecutados generados por dichos recursos, a más tardar el día 30 de junio de 2017.
PARÁGRAFO. Los recursos provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el presupuesto del Ministerio de Cultura y guardarán la misma destinación señalada en los artículos 12 y 13 de la Ley 1493 de 2011, siendo este Ministerio el encargado de definir en qué proyectos y en cuáles municipios y distritos se ejecutarán.
ARTÍCULO 80o. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la Entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP – y que se dé cumplimiento a la Circular No. 1 de 2013 de la Agencia Colombia Compra Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso.
ARTÍCULO 81o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, las obligaciones derivadas de los préstamos interfondos realizados entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se entienden extinguidas.
ARTÍCULO 82o. Los recursos disponibles en Patrimonios Autónomos de Remanentes a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que no financien la operación de estos o el pago de obligaciones exigibles, serán girados, sin operación presupuestal, al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga o quien haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.
ARTÍCULO 83o. Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en el artículo 7o del Decreto 4819 de 2010.
ARTÍCULO 84o. Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 85o. Los subsidios liquidados en vigencias anteriores por los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, con costos de prestación distintos a los establecidos por la regulación correspondiente, podrán ser reliquidados y reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del sector Eléctrico, administrados por el Ministerio de Minas y Energía. Los subsidios reliquidados podrán ser transferidos directamente a los proveedores de energía de los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada.
ARTÍCULO 86o. Los proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, que se vienen adelantando acorde con las normas que regulan la liquidación de dicho Fondo, deben culminar a más tardar al 31 de marzo de 2017. Corresponde a las entidades ejecutoras suministrar la información necesaria para proceder con el cierre de los proyectos de inversión en caso de no ser remitida se procederá al cierre, cuando aplique, con la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar.
PARÁGRAFO. No aplicará lo previsto en el inciso anterior en aquellos proyectos de inversión que cuenten con cofinanciación de recursos del Sistema General de Regalías aprobada por el Órgano Colegiado de Administración de Decisión - OCAD respectivo, caso en el cual el FNR-EL girará al ejecutor los saldos pendientes a más tardar al 30 de septiembre de 2017, según lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y quedarán sometidos al Sistema de Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación – SMSCE del Sistema General de Regalías, previa entrega del informe administrativo y financiero del estado de los mismos por el FNR-EL. Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión. Para los demás proyectos de inversión la labor de control y vigilancia que adelanta el Departamento Nacional de Planeación, termina el 30 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 87o. En los procesos de otorgamiento y renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación de servicios móviles terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y sostenibilidad de los permisos, podrá establecer para los asignatarios de los permisos obligaciones de hacer como forma de pago del valor del espectro, tales como conectividad de la red de telecomunicaciones para seguridad pública, atención de emergencias y mitigación de desastres, conectividad a internet para escuelas públicas y cubrimiento en zonas rurales.
ARTÍCULO 88o. Para efectos de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como zonas de frontera.
ARTÍCULO 89o. La Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la vigencia del presente decreto apoyando el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo.
ARTÍCULO 90o. Los recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas – CERREM no podrá ordenar la implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.
ARTICULO 91o. Como requisito para la aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
ARTÍCULO 92o. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar PAE de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión. Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las Entidades Territoriales Certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución del PAE con los Municipios no certificados en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad vigente.
ARTÍCULO 93o. Durante la vigencia fiscal 2017, el Gobierno Nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspondiente.
ARTÍCULO 94o. El Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.
ARTÍCULO 95o. El Ministerio de Educación Nacional – MEN – en el marco del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del ICETEX, a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la base presupuestal de las universidades que los reciban.
ARTÍCULO 96o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura – Fondes-, administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional –FDN-. Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo. Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo. Adicionalmente, éste podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la vigencia del presente decreto, independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 97o. Con el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculados a la Acción Popular para el saneamiento del Río Bogotá, y dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, el liquidador del FNR, previo informe administrativo y financiero del estado de los proyectos de inversión dirigido al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GHH, o quien haga sus veces, girará directamente a las entidades ejecutoras responsables, de acuerdo con las condiciones fiscales y la disponibilidad presupuestal de la Nación, así como de las necesidades financieras del proyecto, a más tardar el 30 de diciembre de 2017, los saldos pendientes de giro para cada proyecto. En caso de existir giros pendientes se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias. El giro efectivo de los recursos será comunicado a la autoridad judicial. Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión por la liquidación del FNR, debiendo las entidades ejecutoras reportar cada seis meses el avance de la ejecución al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH, según corresponda.
PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de suspensión preventiva, los recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo autorice e informe a la autoridad judicial el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, o con posterioridad, la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GHH, previa certificación por el ejecutor de la normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 98o. Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de 2013, el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS de que trata la Ley 1328 de 2009, apropiado en el Presupuesto General de la Nación será transferido directamente, sin que medie ningún convenio, por el Ministerio del Trabajo a Colpensiones como administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución presupuestal mediante informes mensuales.
ARTÍCULO 99o. La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en virtud del artículo tercero del Decreto 3798 de 2003, podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensionales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones, a su cargo.
ARTÍCULO 100o. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden Nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T - 388 de 2013 y T-762 de 2015.
ARTÍCULO 101o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2017 será del 25% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2016, certificado por la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo Municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales.
ARTÍCULO 102o. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez que tenga disponibles, cualquiera que sea su origen, con el propósito de atender el pago de las obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes.
ARTÍCULO 103o. En desarrollo de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) durante la vigencia 2017, incorporará a su presupuesto los excedentes financieros de que disponga a 31 de diciembre de 2016, y los destinará al financiamiento o cofinanciamiento prioritario de las pruebas Saber 3o, 5o y 9o, pruebas para ascenso y reubicación en el Escalafón docente y pruebas para el concurso docente.
ARTÍCULO 104o. SALDOS DISPONIBLES EN FONDOS DEL ICETEX. Para la vigencia 2017, los saldos disponibles en fondos del ICETEX aportados por el Ministerio de Educación Nacional que formen parte de fondos en administración, las utilidades de que trata el numeral 2o del artículo 2o de la Ley 1002 de 2005, así como hasta el 75% de los fondos de garantías que administre la entidad al cierre de la vigencia 2016, serán incorporados al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional sin situación de fondos, para el otorgamiento de créditos condonables o becas a través del ICETEX. En caso de requerirse, la Nación concurrirá hasta por el monto de los recursos utilizados de los fondos de garantías del inciso anterior.
ARTÍCULO 105o. FONDO INVERSIONES PARA LA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.
ARTÍCULO 106o. REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS FONDO ADAPTACION. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2017 y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia fiscal 2017. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la suma de $1.200.000.000.000 del Fondo Adaptación.
El Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas deberán adelantar las gestiones conducentes para reprogramar las vigencias futuras autorizadas para 2017 en los diferentes proyectos de inversión con el propósito de destinar recursos para el mejoramiento y mantenimiento de la red terciaria hasta por la suma de $200 mil millones. Para dar cumplimiento a lo señalado en presente artículo el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación hará los ajustes correspondientes.
ARTICULO 107o. PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2017, los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de Austeridad y del Decreto 1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes actividades:
a. Celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas.
b. Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda personalizada (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, etc.), adquirir libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos institucionales.
c. Realizar publicaciones impresas cuando se cuente con espacio web para realizarlas; en caso de hacerlo no serán a color y papeles especiales, y demás características que superen el costo mínimo de publicación y presentación.
d. Iniciar cualquier tipo de contratación que implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles. El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos.
e. Adquirir bienes muebles no necesarios para el normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras, televisores, equipos audiovisuales, video bean, computadores portátiles, tableros interactivos, calentadores, hornos, etc.
f. Adquirir vehículos automotores.
g. Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción.
h. Realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Otorgar condecoraciones de cualquier tipo.
i. Adquirir regalos corporativos, souvenir o recuerdos. Se deberá justificar la necesidad de los gastos viaje y viáticos, los cuales solo serán en clase económica, excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015. Las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones.
ARTÍCULO 108o. ACCION DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición, contenida en el artículo 4o de la Ley 678 de 2001, semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición. Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.
ARTÍCULO 109o. DEMANDAS DE INVERSIÓN INTERNACIONAL. El pago de honorarios y gastos judiciales o arbitrales que se generen en procesos originados en controversias Inversionista - Estado en los que Colombia sea parte o deba intervenir, y en los procesos que se adelanten en instancias internacionales relacionadas con obligaciones de Colombia en materia de inversión contenidas en tratados internacionales, se imputará a los presupuestos de las entidades relacionadas con el sector originador de la controversia. La agencia de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, organismo este último facultado para coordinar la defensa del Estado colombiano en las controversias internacionales de inversión recibirán estos recursos para la debida ejecución de los pagos mencionados.
ARTÍCULO 110o. CONTRATOS PLAN. Destinación de recursos de Contratos Plan para la estructuración de proyectos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación que estén destinados a financiar iniciativas o proyectos priorizados en los Contratos Plan, podrán destinarse a reconocer los costos derivados de la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos que hayan estructurado entidades financieras del orden nacional con participación estatal o instituciones educativas de educación superior acreditadas institucionalmente. Para el efecto, las entidades territoriales a través del departamento deberán presentar ante los Consejos Directivos de cada Contrato Plan la correspondiente solicitud con los soportes que acrediten los costos de la estructuración de los proyectos integrados a los costos de inversión del proyecto, diferenciando en todo caso, los costos de la estructuración de la utilidad del estructurador. Una vez aprobado el proyecto se deberá transferir los recursos, exceptuando el valor de la utilidad, en la estructuración de otros nuevos proyectos o iniciativas priorizadas en el marco de los Contratos Plan.
ARTÍCULO 111o. CISA INMUEBLES REVOCADOS. Las entidades que en virtud del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la Nación, Central de Inversiones S.A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados, deberán apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el tiempo anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos gastos a dicho Colector.
ARTÍCULO 112o. CAPITALIZACIÓN SATENA. Autorizase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. SATENA, en la vigencia 2017 a través de asunción de la deuda con establecimientos financieros por el saldo en balance al corte del 31 de diciembre de 2016 debidamente certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal. A cambio, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha empresa por un valor equivalente al valor de la capitalización.
ARTÍCULO 113o. CRUCE DE CUENTAS SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR VS FOSFEC. La Superintendencia del Subsidio Familiar trasladará a las Cajas de Compensación Familiar los recursos programados y no ejecutados en años anteriores y que fueron consignados en la Tesorería General de la Nación. Para tal efecto conjuntamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, esta entidad efectuará un cruce de cuentas entre los recursos apropiados y los ejecutados para que la DGCP-TN gire a las Cajas los recursos no ejecutados en vigencias anteriores, los cuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 y el numeral 2o del artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 se deben trasladar para financiar el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC.
ARTÍCULO 114o. SUBSIDIOS ELECTRICOS. Los recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- y la financiera de desarrollo Nación – FDN - serán dispuestos para el pago de subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a través de la Dirección General de Crédito Público o directamente a través de Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 115o. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. AUSTERIDAD EN LOS GASTOS. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de desplazamientos y gastos judiciales: a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran. b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarias de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país.
ARTÍCULO 116o. TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones transferirá a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, gestor de la radio y televisión pública, los recursos suficientes para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio pública nacional de Colombia, la administración, operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio, la migración de los medios públicos a las plataformas convergentes y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión pública durante la vigencia 2017.
ARTÍCULO 117o. DIMAR. Con los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima - DIMAR - se podrán financiar inversiones hasta por la suma de $30 mil millones, en el sector de Defensa durante la vigencia fiscal 2017. La DIMAR transferirá estos recursos al Tesoro Nacional y hará los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 118o. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Con los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, por concepto de tarifas del ejercicio de la función registral en las oficinas de registro que recauda la Superintendencia de Notariado y Registro, se atenderán adicionalmente gastos de inversión por $72 mil millones en la Fiscalía, Rama Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF, según los valores presupuestados en cada una de ellas. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.
ARTÍCULO 119o. MADRES COMUNITARIAS, FAMIS Y SUSTITUTAS. La Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 120o. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud. Las Madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.
PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB- escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.
PARÁGRAFO 3o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga.
ARTÍCULO 121o. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de este decreto y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.