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ARTÍCULO 122o. SUBSIDIO SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PARA MADRES SUSTITUTAS. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de ser madres sustitutas que no reúnan los requisitos para tener una pensión y cumplan las siguientes condiciones: a) Ser colombiano. b) Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre. c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

d) Acreditar la condición de retiro como madres sustituta de la modalidad de hogares sustitutos del Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: a) La edad del aspirante. b) El tiempo de permanencia como madre sustituta. c) La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Pérdida del Subsidio. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos: a) Muerte del beneficiario. b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. c) Percibir una pensión u otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. e) Ser propietario de más de un inmueble. Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 3o. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

ARTÍCULO 123o. EJECUCIÓN PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN POR LAS FFMM. En desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

ARTÍCULO 124o. DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondientes a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación, debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los recursos de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

ARTÍCULO 125o. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no hayan sido utilizados o transferidos para la financiación del Régimen Subsidiado, deberán ser trasladados al Fosyga o quien haga sus veces a más tardar el 31 de enero de 2017.

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ARTÍCULO 126o. PRESENCIA DEL ESTADO EN TERRITORIOS ESPECIALES. El Gobierno Nacional, deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio, especialmente en las zona rurales de los municipios que tengan o hayan tenido presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en otras apropiaciones presupuestales.

ARTÍCULO 127o. INFORME CONGRESO. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 128o. SALDO DE LOS RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES. Formarán parte de la unidad de caja del Tesoro Nacional como fuente de libre destinación, el saldo de los recursos de los que tratan las leyes 487 de 1998 y 633 de 2000, el Decreto 2331 de 1998 y los Decretos Legislativos 1838 y 1885 de 2002, que se encuentran en fondos y cuentas administradas por el Tesoro Nacional, cuyo objeto o destinación específica se haya cumplido, y que no hayan sido ejecutados ni presupuestados.

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ARTÍCULO 129o. Los patrimonios autónomos cuya administración haya sido asignada por Ley al Banco de Comercio de Colombia S.A. Bancóldex, podrán administrarse directamente por éste o a través de sus filiales.

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ARTÍCULO 130o. Autorícese a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – para que con cargo al presupuesto que se asigne a la Rama Judicial en la Ley de Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 2017, se cubran los gastos generados por la creación de los doce (12) cargos de magistrados de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contemplados en el artículo 2o de la Ley 1781 de 2016.

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ARTÍCULO 131o. FONSECON. Con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana –FONSECON- a 31 de diciembre de 2016, y durante la vigencia del presente decreto, se financiarán gastos del Sector Defensa y Policía hasta por la suma de $250 mil millones. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, situará estos recursos, sin perjuicio del recaudo anual del fondo situados como recursos corrientes al Ministerio del Interior. Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo del FONSECON que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por la cuantía señalada anteriormente.

ARTÍCULO 132o. FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD - FIS -. De los recursos del Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 administrados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y que pertenecen a la Nación, podrán destinarse para financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. El monto que se destine para financiar las becas no podrá ser superior al 40% de los recursos apropiados al Fondo de Investigación en Salud, y siempre que las apropiaciones presupuestales sean superiores a las del año inmediatamente anterior. El monto se definirá conjuntamente entre Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y el Ministerio de Salud y Protección Social, para la formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas, y de esta forma contribuir a la generación de conocimiento científico y tecnológico para el desarrollo económico y social del país y apoyar a la consolidación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. Para el efecto, Colciencias entregará el monto definido al Icetex, con destino al Fondo Ministerio de Salud y Protección Social – Icetex (Ley 100 de 1993).

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ARTÍCULO 133o. FONDO PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO. El Fondo de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015 creado como una cuenta sin personería jurídica estará adscrito a la Presidencia de la República. Su funcionamiento, operación y administración será reglamentado por el Gobierno Nacional. El Fondo, además de lo señalado en el referido artículo, tendrá como finalidad i) articular el financiamiento para el posconflicto y mejorar la operación y financiación de las iniciativas de construcción de paz en un marco de fortalecimiento del Estado de derecho; ii) mejorar la focalización geográfica y la priorización temática de las intervenciones públicas, privadas y de la cooperación internacional (construcción de un portafolio de inversiones priorizadas siguiendo la estructura programática del posconflicto); y iii) fortalecer los sistemas de monitoreo, reporte y verificación del impacto de las acciones e inversiones encaminadas a estos propósitos. La asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo se hará previa solicitud formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con los planes de acción correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en vías terciarias se priorizarán y en lo posible se ejecutarán, con participación decisoria de las respectivas comunidades beneficiarias. Otras inversiones también usarán mecanismos de participación decisoria de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. En el decreto de liquidación se señalarán las inversiones de los Ministerios y Organismos del Gobierno Nacional que se ejecutarán en áreas priorizadas por la Presidencia de la República en la política del postconflicto. A ellas se les aplicarán los criterios de participación comunitaria establecidos en el Parágrafo 1o. de este artículo.

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ARTÍCULO 134o. Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a la estructuración y ejecución de proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, las apropiaciones presupuestales para desarrollar el objeto del Fondo Adaptación, se contratarán según lo previsto en el artículo 7o del Decreto número 4819 de 2010. Dichas apropiaciones presupuestales podrán ser destinadas para ejecutar iniciativas que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, o que se encuentren en zonas de riesgo cuya no oportuna intervención por parte del Estado, pueda generar responsabilidad fiscal a futuro; la reubicación o reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable; obra pública que intervengan la Red Vial Nacional afectada en el pasado por fenómenos climáticos extremos; obras para el desarrollo de infraestructura vial, pavimentación local, servicios públicos domiciliarios, alumbrado público y el desarrollo de infraestructura social afecta a la prestación de los servicios de salud, educación, seguridad y justicia, tales como hospitales, centros médicos; centros de atención de primera infancia y adultos mayores, escuelas de primaria secundaria, universidades, institutos tecnológicos, instituciones de investigación.

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ARTÍCULO 135o. En concordancia de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el valor correspondiente al 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación en la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., se invertirá por parte del Gobierno Nacional en proyectos de infraestructura con impacto regional en las entidades territoriales donde se encuentra ubicada la actividad principal de la empresa, de conformidad con sus planes de desarrollo. Para tal efecto, estos recursos por valor de $649.066.579.218 se trasladarán del presupuesto de funcionamiento – transferencias al de inversión – programa y subprograma 1302-1000 en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se distribuirán en las entidades territoriales de acuerdo a las siguientes participaciones que corresponden a la capacidad instalada certificada por la empresa en el momento de la enajenación:

<CUADROS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 50.099 de 27 de diciembre de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Al interior de cada departamento beneficiario de los recursos, se distribuirá la participación correspondiente en dos partes iguales, una para el departamento y la otra para los municipios del área de influencia de la empresa, municipios que serán definidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término no superior a TRES (3) meses. Las inversiones a las que hace referencia el presente artículo, podrán realizarse mediante la suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre las entidades correspondientes del Gobierno Nacional y los departamentos y/o municipios. En el evento en que se presente alguna contingencia jurídica, las entidades territoriales beneficiarias de lo dispuesto por el presente artículo, determinarán con el FONPET los mecanismos adecuados para subsanar cualquier situación posterior.

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ARTÍCULO 136o. Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2017, una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación salarial de los empleados del Congreso de la República, recursos que serán utilizados única y exclusivamente para el reajuste salarial de la nómina de los funcionarios del Congreso que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo. Dichos recursos serán apropiados mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTÍCULO 137o. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal de 2017.

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ARTÍCULO 138o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2017.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de diciembre del 2016

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA

<CUADROS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 50.099 de 27 de diciembre de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018