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DECRETO 2282 DE 2003

(agosto 11)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 1o del Decreto 255 de 2000 quedará así:

"La Nación -Ministerio de la Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones. En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en el respectivo cálculo y pueda ser pagado por el Fopep. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo de manera completa y correcta.

El reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional, para efectos de su pago, una vez sea asumido por el Fopep y entregada la información a satisfacción de Cajanal, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces. Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una copia de se guridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social.

Los archivos de las historias laborales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación serán entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y el manejo de los mismos.

Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social, a través del Fopep asuma la obligación de pago del pasivo pensional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación continuará efectuando el pago con el producto de los activos afectos a pensiones y con los recursos que le transfiera el Ministerio de la Protección Social de los recursos presupuestados en el Fopep, los cuales le serán situados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994 y el artículo 4o del Decreto-ley 1314 de 1994, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales".

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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