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ARTICULO 40. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 81.> Se entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia.

Notas de vigencia
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ARTICULO 41. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 82.> En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.

El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este Decreto.

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ARTICULO 42. REPRESENTACION DE INCAPACES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 72.> Si el demandante,el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en el proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.

El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la Ley.

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ARTICULO 43. CONCILIACION POR ENTIDADES PUBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 73.> Los representantes de la Nación, Departamento, Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso.

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ARTICULO 44. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 74.> No podrá efectuarse la conciliación en los casos en que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiario del amparo de pobreza.

Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.

Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar.

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CAPITULO VIII.

AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS Y DECRETO DE PRUEBAS

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ARTICULO 45. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 83.> En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.

Además de las reglas contenidas en los artículo 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:

1o. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.

En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4o. de este artículo.

2o. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considera necesarias y decretar pruebas.

3o. En caso de no lograrse conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.

4o.Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.

5o. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.

6o. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.

7o. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.

8o. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que se considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse las audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 48 de este Decreto.

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes.

Notas de vigencia

CAPITULO IX.

TERMINOS

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ARTICULO 46. SUSPENSION POR AUSENCIA DEL JUEZ. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los desplazamientos del juez previstos en el artículo 10 del presente Decreto, sólo determinarán la suspensión de los términos para las decisiones y demás actuaciones que le correspondan.

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ARTICULO 47. TERMINO PARA DICTAR PROVIDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Los jueces dictarán los autos de sustanciación en el término de dos (2) días, los interlocutorios, en el de ocho (8) y las sentencias en el de treinta (30), contados desde que el expediente pase con tal fin al despacho.

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les correspondan o presentar los proyectos de las que deba proferir la sala. Esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión, contado desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

CAPITULO X.

PRUEBAS

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ARTICULO 48. REGLAS GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Salvo lo dispuesto en norma especial se aplicarán en materia de pruebas las siguientes reglas.

1o. En el auto en que se decreten pruebas el juez señalará fecha y hora de la audiencia en que habrán de practicarse.

2o. Si el número de pruebas o su naturaleza hiciere necesario que se realicen varias audiencias para practicarlas el juez señalará de una vez fecha y hora para realizar cada una de ellas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 de este Decreto.

3o. El juez decretará de oficio las pruebas que considere útiles o necesarias.

4o. Si hubiere hechos qué comprobar en un predio, el juez decretará necesariamente una inspección judicial, si ninguna de las partes la hubiere pedido.

CAPITULO XI.

NOTIFICACIONES

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ARTICULO 49. NOTIFICACION POR AVISO. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata.

Copia del aviso se entregará a la persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se niega a firmar, se dejará la respectiva constancia.

Simultáneamente, se fijará el aviso en el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.

De la fijación y radiodifusión del aviso se dejará constancia en el expediente.

Salvo disposición especial en contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este artículo.

CAPITULO XII.

RECURSO DE CASACION

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ARTICULO 50. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014> En asuntos agrarios procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda Cte. ($10.000.000.oo):

1o. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia:

2o. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y,

3o. Las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agrarias.

PARAGRAFO. La cuantía de que trata este artículo se reajustará en la forma en que la Ley lo ordene.

Notas del Editor

SEGUNDA PARTE.

LOS PROCESOS

TITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 51. CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 52. ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 53. ASUNTOS SOMETIDOS AL PROCESO VERBAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO IV.

PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 54. DEMANDA, ADMISION, TRASLADO Y CONTESTACION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 55. NOTIFICACION POR AVISO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 56. RECONVENCION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 57. SANEAMIENTO DEL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 58. CITACION PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO, DECISION DE EXCEPCIONES Y DECRETO DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 59. PERIODO PROBATORIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 60. ALEGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 61. SENTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES

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ARTICULO 62. ASUNTOS QUE SE SOMETEN A REGLAS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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TITULO V.

PROCESO VERBAL

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ARTICULO 63. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 64. UNICA INSTANCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 65. DEMANDA Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 66. EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 67. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 68. CITACION PARA PRUEBAS Y DESIGNACION DE PERITOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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Legislación Anterior
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ARTICULO 69. TRAMITE DE LA AUDIENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 70. RECONVENCIONES E INCIDENTES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 71. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 72. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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TITULO VI.

RESTITUCION DE PREDIOS DADOS EN MERA TENENCIA

CAPITULO I.

LANZAMIENTO DE ARRENDATARIOS, APARCEROS Y SIMILARES

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ARTICULO 73. DEMANDA Y SU ADMISION. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 74. DEMANDA CONTRA VARIOS TENEDORES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 75. REQUERIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 76. ANEXOS A LA DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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ARTICULO 77. PLAZO PARA CUMPLIR. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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